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Decreto 41.233 de 1934 Del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual

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*Fuente: http://www.cadra.org.ar/index.cgi?wid_seccion=4&wid_item=113 Centro de Administración de Recursos Reprográficos CADRA.
Del registro nacional de la propiedad intelectual

Artículo 1 .
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, que funcionará provisoriamente en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro, correspondencia, ficheros y demás efectos de la Oficina del Depósito Legal.

Artículo 2 .
Hasta tanto no se establezca el personal correspondiente, el director de la Biblioteca Nacional, desempeñará las funciones de director del Registro de Propiedad Intelectual.

Artículo 3 .
A los fines previstos en el artículo 70 de la ley, el director del Registro procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando las comunicaciones pertinentes.

Nota: El artículo 70 de la ley 11723 ha sido derogado por Decreto-Ley 1224/58.

Artículo 4 .
La Comisión Nacional de Cultura procederá a proyectar su Reglamento interno, dentro del término de noventa días, que someterá a aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. De los libros que llevará el Registro

Artículo 5 .
El director determinará los libros que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas y literarias, uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas, uno de obras inéditas, uno de películas cinematográficas, uno de dibujos, diseños y fotografías, uno de arte aplicado a la industria y modelos, uno para seudónimos, uno de editores e impresores, uno de contratos, cesión o ventas, uno de traducciones, uno de periódicos y uno de representaciones de autores. Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.

Artículo 6 .
Además de los libros indicados en el artículo precedente, el Registro llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de inscripción.

Artículo 7 .
El Director del Registro procederá, también, a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre la producción intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones semejantes. A los efectos del Registro en el archivo de referencia, será menester acreditar los extremos siguientes:

  1. Personería del solicitante
  2. Nombre del autor o del editor
  3. Título de la obra
  4. Número y fecha de la inscripción en el extranjero
  5. Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del Registro que será devuelta sin cargo.

Artículo 8 .
En el Registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado por la ley Nro. 11723.

De la inscripción y depósito de obras

Artículo 9 .
Al solicitarse la inscripción de una obra el peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados:

  1. Título de la obra
  2. Nombre del editor, del impresor y del autor
  3. Lugar y fecha de aparición
  4. Número de tomos, tamaño y páginas de que consta
  5. Numero de ejemplares
  6. Fecha en que se terminó el tiraje
  7. Precio de venta de la obra

En los casos de reimpresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

Artículo 10 .
Para las obras cinematográficas se depositará tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película.

Artículo 11 .
El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que tratándose de esculturas serán de frente y laterales.

Artículo 12 .
Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

Artículo 13 .
Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Artículo 14 .
En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.

Artículo 15 .
Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, siendo responsable el peticionario de la autenticidad de los documentos, de acuerdo a los artículos 71 y 72 inc. A de la ley.

Nota: El Decreto 41109/39 exige que los documentos en idiomas extranjeros sean traducidos por traductor público nacional para ser presentados en la administración pública. Esto último también surge de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 16 .
En caso de traducción de una obra que ya haya sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo de un año que establece el artículo 23, los interesados en el registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia. Inscripta la nueva versión el Registro Nacional de Propiedad Intelectual procederá a certificar el tiraje.

Artículo 17 .
Los editores de toda obra impresa o sus representantes y sus autores o derechohabientes para las manuscritas, harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en el artículo 57 de las obras impresas: presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación y el tercero, acompañado de los recibos de las dos primeras y de la solicitud correspondiente, al Registro de Propiedad Intelectual.

Para las obras inéditas será suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo la copia se escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras.

El Registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de ejemplares establecidos precedentemente y sin haber acreditado, mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Sub-secretaría de Informaciones. (Modificado por DEC C 011877 de 1945)

Nota: El Decreto 3079/57 incorpora la obligación de la presentación por parte del editor de un cuarto ejemplar destinado al Archivo General de la Nación.

Artículo 18 .
El Registro Nacional de Propiedad Intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, quedará adjunto al ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento del certificado definitivo. El Registro remitirá diariamente al Boletín Oficial la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la ley.

Artículo 19 .
Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el Boletín Oficial sin que se hubiese formulado oposición al registro, el director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el numero de orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a él. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible, cuando se trate de obras de la misma especie.

Artículo 20 .
Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá a levantar el acta que prescribe el artículo 60 de la ley y la comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurridos cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguientes.

Disposiciones generales

Artículo 21 .
Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.

Artículo 22 .
Cuando los coautores a que se refiere el artículo 21 de la ley, produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.

Artículo 23 .
Los ejemplares depositados en las Bibliotecas Nacional y del Honorable Congreso de la Nación, no podrán ser retirados por los depositantes aún cuando la resolución definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra.

Artículo 24 .
Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no lo hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el artículo 61 de la ley. Cualquier persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.

Nota: Texto según Decreto 15002/46.

Artículo 25 .
El Registro Nacional de Propiedad Intelectual admitirá el depósito de todas las obras que se le presentaren, llenando las formalidades legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben para quien aparece como autor de la obra.

Artículo 26 .
Para las obras anónimas o pseudónimas los derechos se reconocerán a nombre del editor , salvo que el pseudónimo se haya registrado. A los efectos enunciados se aceptará, prima facie, como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

Artículo 27 .
En el registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derechohabientes. Cuando no hubiese herederos o derechohabientes, el editor podrá depositar la obra.

Artículo 28 .
En los casos de traducciones de obras de autores cuyos herederos o derechohabientes, hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin hacerlas traducir, el registro se admitirá a nombre de los traductores.

Artículo 29 .
Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia.

Artículo 30 .
El término de un año establecido en el artículo 23 de la ley, se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la obra en el país.

Artículo 31 .
Los representantes, administradores o derechohabientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, el que otorgará un certificado que habilitará para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.

Artículo 32 .
En el caso de que sea una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos en la ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultada por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

Artículo 33 .
A los efectos del artículo 36 de la ley 11723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe, cualquiera que fueren los fines de la misma, en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.
Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces. (Texto según Decreto 9723/45).

Artículo 34 .
El que representare o hiciere representar públicamente, obras literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos , deberá exhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo. (Texto según Decreto 1351/63).

Artículo 35 .
Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes. Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma: tales como: organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematográficos; teatros; clubes sociales: centros recreativos; restaurantes; cabarets; y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto. No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado. (Texto según Decreto 1670/74).

Artículo 36 .
A los efectos del cumplimiento del artículo 40 de la ley y en garantía de los derechos de autores y editores, cada uno de los ejemplares de que conste cada edición, deberá ser numerado, firmado, sellado o estampillado por el autor o sus representantes legales. La ausencia de estos requisitos será suficiente para considerar al ejemplar dentro de las previsiones de los artículos 71,72 y concordantes de la ley.

Artículo 37 .
Los periódicos que se acojan a las franquicias postales que establece la ley, deberán acreditar el cumplimiento de la exigencia del depósito legal. En el caso de que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores, individualmente.

Artículo 38 .
A los fines del artículo 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al dominio público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual el número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice en la forma que corresponda. La denuncia de referencia deberá formularse dentro de los noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los artículos 72 y 73 de la ley.

Artículo 39 .
La liquidación de los derechos de edición de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el editor pondrá a disposición de los interesados.

Artículo 40 .
Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.

Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible de una multa de cinco mil pesos (tendrá que ser actualizada) en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de derechos.

Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor del fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público o introduzcan la mención de una obra no ejecutada o comunicada al público o falseen de cualquier forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se refiere el artículo 71 de la ley. (Decreto 1670/74).

Artículo 41 .
Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas obras por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece la ley.

Artículo 42 .
A efecto de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 73 de la ley 11723, se considerará responsable por los actos que esa disposición reprime, al empresario u organizador del espectáculo.

Artículo 43 .
La publicación en el Boletín Oficial que ordena el artículo 59 de la ley, se hará sin cargo alguno.

NOTA: El artículo 42 que se inserta fue agregado por el decreto 9723 del 2/5/45, que al mismo tiempo ordenó modificar la numeración del decreto 41233/34, como consecuencia de la inclusión de dicho artículo 42; por lo que el antiguo artículo 42 pasó a ser el número 43, y así sucesivamente. Pero el decreto 659 del 14/1/47 dispuso, entre otras cosas, derogar el artículo 42 del decreto 41233/34 (artículo 15). Se debe suponer que lo derogado ha sido el antiguo artículo 42 (que pasó a ser el 43).

Artículo 44 .
Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.

Artículo 45 .
Comuníquese, publíquese, anótese y dese al Registro Nacional.