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Ley 19166 Modifica Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual

Dada
1992-09-09
Publicada
1992-09-17
Fuente
http://www.leychile.cl

El texto que modifica a la ley 17.336, sobre propiedad intelectual, se encuentra incorporado en el texto de la misma

eniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.
- Introdúcense a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.
- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.
La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la primera publicación.".

2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:
"Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.".

3.- Reemplázase en los artículos 12 y 13, la expresión "treinta años", por "cincuenta años".

4.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.
Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.".

5.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35.

6.- Derógase el artículo 39.

7.- Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

"Artículo 64.
La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.".

8.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:

"Artículo 67.
El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.".

9.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:

"Artículo 68.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.".

10.- Sustitúyese en el artículo 70 la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

11.- Suprímese el artículo 87.

12.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:

"Título V
DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS


Artículo 91.
La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 92.
Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.

Artículo 93.
Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

Artículo 94.
Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95.
El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.
c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.

Artículo 96.
La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

Artículo 97.
Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.
El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

Artículo 99.
Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidas a la aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Artículo 100.
Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente.

Las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, entregarán a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago de la respectiva tarifa.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 101.
Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 102.
Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.

Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.".

13.- Derógase el Título VI.

Artículo 2°.
Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

Artículo 3°.
Derógase el artículo 3° de la ley N° 19.072.

Artículo 4°.
Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos que anualmente destine el Ministerio de Educación para financiar los proyectos de desarrollo artístico y cultural que se encuentran reglamentados en la forma establecida en la glosa 09 de la Subsecretaría de dicho Ministerio de la Ley de Presupuestos del Sector Público del presente año, y en el Decreto Supremo N° 125, de Educación, de 1992.

Artículo 5°.
Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 2°, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

ARTICULOS
TRANSITORIOS

Artículo 1°.
La administración del pequeño derecho de autor y conexos de ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos. Para este efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos derivados de estas prestaciones.
La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

Artículo 2°.
Las disposiciones tarifarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus tarifas generales y éstas no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

Artículo 3°.
Las corporaciones nacionales y las asociaciones gremiales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la ley N° 17.336, que se contempla en el número 13 del artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la misma ley.

Las corporaciones y asociaciones así autorizadas, deberán, si correspondiere, adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que lleven a efecto.

En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1993.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 9 de septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.