menu

Ley Nº 17.520 de 2002 sobre el uso indebido de señales destinadas a ser recibidas en régimen de suscripción

Dada

2002-07-19

Publicada

2002-07-23

Fuente

https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17520-2002/1

Penalización

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1.

El que, para provecho propio o de un tercero, captare señales trasmitidas por cualquier medio destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de abonados, sin serlo, será castigado con 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables), de multa o prisión equivalente.

Artículo 2.

El que, con o sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de los hechos que determinan la conducta típica descrita en el artículo anterior, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 3.

Las penas de los delitos anteriores serán aumentadas de un tercio a la mitad:

1) Si las conductas se realizaren mediante la producción de un daño a la red, instalaciones conexas, equipos o cualquier otro elemento técnico pertenecientes a la empresa autorizada prestadora del servicio, cualquiera sea el lugar que ellos estuvieran colocados.

2) Si las conductas ocasionaren una interrupción o perturbación del servicio o un menoscabo efectivo de su calidad, en perjuicio de otros suscriptores.

3) Cuando el agente revista la calidad de empleado, ex-empleado o arrendador de servicios de la empresa permisaria o del instalador autorizado.

Artículo 4.

El que fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 5.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el Juez actuante dispondrá el decomiso de los objetos empleados para la comisión del delito, incluido el receptor en que se recoja la señal obtenida ilegítimamente, los que serán entregados al Ministerio de Educación y Cultura, para que éste les dé el destino que estime conveniente. Si, por la índole o el valor de los efectos objeto de decomiso, se estimare que la donación no resultaría de utilidad se ordenará la inmediata destrucción de los mismos, en la forma de estilo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de julio de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,

Presidente.

Horacio D. Catalurda,

Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 19 de julio de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.

ANTONIO MERCADER.

LUIS BREZZO.