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¿Son los hipervínculos una forma de comunicación al público de las obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor?

Autor
Coordinación Comunicaciones
Data
5 novembro, 2016

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Yecid Ríos.

El tema de los hipervínculos y su relación con el derecho de autor no es nuevo, ya de tiempo atrás algunos comentaristas habían puesto de presente este tema. Incluso, oficinas gubernamentales de la región como la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia habían señalado, en concepto del año 2006 , que “quien mediante un “link” vincula un contenido protegido por el derecho de autor absteniéndose de vulnerar cualquier prerrogativa del autor o titular de derechos de dichas obras (como sería el caso del derecho de reproducción, paternidad entre otros) no necesitará de autorización previa y expresa para proveer el mencionado vínculo”. Sin embargo, también advirtió  “el proveedor de hipervínculos deberá abstenerse de implementar enlaces cuando tenga conocimiento de que los sitios hacia donde éstos se dirigen, contienen obras que han sido colocadas a disposición del público sin la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos”

Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia del 13 de febrero del año en curso, concluyó que “El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet”.

Por su parte, en dictamen presentado por el Comité Ejecutivo de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) aprobado el pasado mes de septiembre en Cartagena de Indias, se consideró que “los enlaces que conducen directamente a un contenido protegido concreto por medio de su URL exclusiva, normalmente se engloban en el marco de una utilización sujeta a las normas que rigen el derecho de autor. El acto de establecimiento de un enlace de este tipo supone, por tanto, una «puesta a disposición», independientemente de que el enlace lleve al usuario a un contenido específico de un modo que le haga patente que ha sido dirigido al sitio web de un tercero, o de que el sitio que establece el enlace conserve un marco alrededor del contenido, de tal forma que el usuario no sepa que accede al contenido de un sitio de terceros”.

Como puede verse el debate está abierto y no tiene una respuesta univoca. Estaremos atentos frente a cómo se desarrolla a futuro el tema en Latinoamérica, así como la posición que, al respecto, asuman nuestras autoridades gubernamentales.

 Para ver el dictamen del Comité Ejecutivo de ALAI de clic aquí