{"id":8040,"date":"2018-08-06T21:04:29","date_gmt":"2018-08-06T21:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/cerlalc.org\/analisis-economico-del-derecho-y-reforma-del-derecho-de-autor-aporte-para-un-debate-ecuanime\/"},"modified":"2018-08-06T21:04:29","modified_gmt":"2018-08-06T21:04:29","slug":"analisis-economico-del-derecho-y-reforma-del-derecho-de-autor-aporte-para-un-debate-ecuanime","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/analisis-economico-del-derecho-y-reforma-del-derecho-de-autor-aporte-para-un-debate-ecuanime\/","title":{"rendered":"An\u00e1lisis econ\u00f3mico y reforma del Derecho de Autor: Para un debate ecu\u00e1nime"},"content":{"rendered":"<p><strong>I. INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2016 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor (DNDA) impuls\u00f3 un anteproyecto de reforma de la normativa de derecho de autor y conexos, Ley N\u00b0\u00a011.723, que en Argentina se llama (impropiamente) \u201cLey de Propiedad\u00a0Intelectual\u201d. El debate y eventual reforma de la normativa son necesarios, la Ley\u00a0N\u00b0 11.723 data de 1933 y no est\u00e1 adaptada a las necesidades del paradigma digital\u00a0ni a la econom\u00eda global del conocimiento.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n radicalizada en Argentina sobre esta cuesti\u00f3n ha motivado\u00a0esta investigaci\u00f3n. No pretende ser el <em>non plus ultra<\/em> del an\u00e1lisis econ\u00f3mico del\u00a0derecho de autor sino un estudio serio de las principales herramientas relevantes\u00a0para colaborar con este debate.. As\u00ed mientras un sector rechaza cualquier intento\u00a0de reforma, otro pretende socavar el incentivo econ\u00f3mico de los autores. El\u00a0manique\u00edsmo principista no es conducente a una reforma del derecho de autor que\u00a0sea sostenible, eficiente y justa. Asimismo, dificulta la tarea del regulador que\u00a0debe legislar para maximizar el bienestar de toda la sociedad.<\/p>\n<p>El debate podr\u00eda enaltecerse, en opini\u00f3n de este autor, incorporando\u00a0argumentos del An\u00e1lisis Econ\u00f3mico del Derecho es (AED), los que facilitan una\u00a0discusi\u00f3n m\u00e1s fruct\u00edfera, al identificar claramente los intereses en juego, los\u00a0distintos <em>stakeholders<\/em>, los costos, beneficios y efectos sobre el bienestar de una\u00a0eventual reforma. A tal fin se enumeran y discuten una serie de temas, que debiera\u00a0tomar en consideraci\u00f3n el regulador.<\/p>\n<p>El AED debiera ser piedra angular en cualquier discusi\u00f3n sobre derechos\u00a0de autor, conexos y otros derechos de Propiedad Intelectual, ya que justamente la\u00a0raz\u00f3n de ser de la regulaci\u00f3n es la soluci\u00f3n de una falla de mercado, la de los\u00a0bienes p\u00fablicos, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p><strong>II. PENSAMIENTO ECON\u00d3MICO: <em>EX ANTE<\/em>, AL MARGEN Y CON OJO EN EL\u00a0BIENESTAR AGREGADO<\/strong><\/p>\n<p>En general los juristas estamos acostumbrados a analizar los hechos una vez que\u00a0sucedieron, es decir <em>ex post (facto)<\/em>. Por ejemplo, luego de ocurrido un accidente\u00a0los abogados analizamos la conducta, nexo de causalidad, antijuridicidad, etc.,\u00a0tratando de determinar si hay responsabilidad y a qui\u00e9n le cabe. La manera\u00a0econ\u00f3mica de razonar es diametralmente opuesta, o<em> ex ante<\/em>. Por ejemplo, ante el\u00a0mismo caso un economista pensar\u00eda c\u00f3mo evitar que ocurran da\u00f1os futuros. En\u00a0consecuencia, desde la perspectiva del AED, el derecho de da\u00f1os debiera tender a\u00a0 minimizar el costo de los accidentes tomando en cuenta no s\u00f3lo los costos del\u00a0eventual da\u00f1o sino tambi\u00e9n el de las medidas necesarias para minimizarlo\u00a0(Calabresi, 1970). Al momento de pensar una reforma al derecho de autor es fundamental adoptar la perspectiva <em>ex ante<\/em>, para determinar de antemano los\u00a0efectos que las modificaciones van a tener sobre los autores y dem\u00e1s<em> stakeholders<\/em>.\u00a0De hecho, el derecho de autor incorpora impl\u00edcitamente la perspectiva <em>ex ante,<\/em> ya\u00a0que es un mecanismo jur\u00eddico para crear incentivos para la creaci\u00f3n de obras\u00a0futuras.<\/p>\n<p>Otra deformaci\u00f3n profesional, ni buena ni mala, necesaria para cumplir el rol de abogado de parte, es la de pensar en t\u00e9rminos absolutos: culpable o inocente, leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo, es decir todo o nada. Al momento de legislar dicha\u00a0actitud es peligrosa. El manique\u00edsmo ideol\u00f3gico y los intereses creados llevan a\u00a0que, en el \u00e1mbito de la propiedad intelectual, en general y en el de los derechos de\u00a0autor, en particular, se sostengan posiciones antag\u00f3nicas e irreconciliables. As\u00ed mientras unos proponen derechos cada vez m\u00e1s extensos otros piden la abolici\u00f3n\u00a0de todo monopolio legal. Sin un mismo hilo conductor es imposible encontrar\u00a0puntos en com\u00fan. El an\u00e1lisis econ\u00f3mico permite pensar marginalmente, es decir\u00a0en t\u00e9rminos relativos, analizando los efectos de incrementar o disminuir variables hasta llegar a una situaci\u00f3n eficiente o al menos m\u00e1s satisfactoria que los\u00a0extremos planteados.<\/p>\n<p>Como dice el Ward Farnsworth (Farnsworth, 2008)1 pensar\u00a0marginalmente es tener en cuenta los efectos de peque\u00f1os aumentos o\u00a0disminuciones de ciertas variables para resolver un problema. M\u00e1s t\u00e9cnicamente\u00a0podr\u00edamos decir que es tener en cuenta el efecto de una unidad marginal. Por\u00a0ejemplo, \u00bfcu\u00e1ntas m\u00e1s obras tendr\u00edamos si extendi\u00e9semos la duraci\u00f3n del derecho\u00a0de autor otro a\u00f1o m\u00e1s? A lo que habr\u00eda que contraponer \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el costo social\u00a0de extender el derecho de autor otro a\u00f1o m\u00e1s (lo que en ingl\u00e9s se llama\u00a0<em>deadweight loss<\/em>, o la ineficiencia \u00ednsita en todo monopolio)?<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recalcar que tambi\u00e9n debido a nuestro rol los abogados\u00a0tendemos a tomar parte, no nos interesa el bienestar de la sociedad sino el de\u00a0nuestros clientes. Una vez m\u00e1s la perspectiva econ\u00f3mica es diferente y toma en\u00a0cuenta el bienestar agregado (<em>total welfare<\/em>), que no es otra cosa que la sumatoria\u00a0del excedente del productor (sus costos y beneficios) y del excedente del\u00a0consumidor (sus costos y beneficios). Los costos y beneficios agregados (p\u00fablicos\u00a0y privados) debieran ser el desider\u00e1tum todo legislador bienintencionado, aqu\u00e9l\u00a0que quiera beneficiar a toda la sociedad y no a un sector a costa de los otros. Si se\u00a0me permite la analog\u00eda, el bienestar agregado ser\u00eda af\u00edn al bien com\u00fan temporal de\u00a0los fil\u00f3sofos y te\u00f3logos.<\/p>\n<p>Ya existe un subsistema legislativo que reconoce expl\u00edcitamente el\u00a0bienestar agregado como elemento de pol\u00edtica normativa, la <em>Ley de Defensa de la\u00a0Competencia<\/em> (tanto la vigente ley 25.156 como la anterior ley 22.262), al que\u00a0llama \u201cinter\u00e9s econ\u00f3mico general\u201d (Comisi\u00f3n Nacional de Defensa de la\u00a0Competencia, 1997). Teniendo en cuenta que el derecho de autor es un privilegio que se concede para beneficio privado, pero con una finalidad social, ser\u00eda\u00a0aconsejable que el legislador tome en cuenta el inter\u00e9s econ\u00f3mico general (autores y usuarios) como benchmark para la reforma.<\/p>\n<p><strong>III. TODO EMPEZ\u00d3 CON UNA FALLA DE MERCADO<\/strong><\/p>\n<p>Las patentes y los derechos de autor existen para solucionar una falla de mercado,\u00a0la de los llamados <em>bienes p\u00fablicos<\/em>, es decir, aquellos cuyo consumo no es rival ni\u00a0f\u00e1cilmente excluible. La clasificaci\u00f3n econ\u00f3mica de bienes p\u00fablicos nada tiene\u00a0que ver con la jur\u00eddica (seg\u00fan sea el Estado o un particular su titular).\u00a0B\u00e1sicamente, el bien jur\u00eddico protegido por los derechos de propiedad intelectual\u00a0es informaci\u00f3n (las reivindicaciones de una patente, la expresi\u00f3n original de un\u00a0autor en su prosa).<\/p>\n<p>En ausencia de un derecho de exclusiva o de alg\u00fan otro mecanismo para\u00a0que el autor recuperen su inversi\u00f3n (ya que una vez divulgada la obra cualquiera\u00a0podr\u00e1 copiarla, lo que se conoce como problema del<em> free rider<\/em> o poliz\u00f3n) el\u00a0mercado no proveer\u00eda, por s\u00ed mismo, la cantidad de obras demandadas, como\u00a0explic\u00f3 Kenneth Arrow en un famoso <em>paper<\/em> de 1962 (Arrow, 1962).<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n m\u00e1s extendida para solucionar esta falla de mercado son los\u00a0derechos de propiedad intelectual, que vistos desde la lente econ\u00f3mica son\u00a0monopolios (legales). Justamente el car\u00e1cter de derecho exclusivo y el control\u00a0absoluto sobre su obra, es lo que permitir\u00e1 al autor recuperar sus costos hundidos\u00a0(tiempo, dinero, esfuerzo, talento, etc.).<\/p>\n<p>Pero si bien otorgar monopolios legales es una soluci\u00f3n a una falla de\u00a0mercado, no es una soluci\u00f3n perfecta. Se trata de una soluci\u00f3n imperfecta o de\u00a0segundo mejor (<em>second best<\/em>) porque el mercado falla y en consecuencia no est\u00e1n\u00a0dadas las condiciones para alcanzar un \u00f3ptimo de Pareto (Lipsey &amp; Lancaster,\u00a01956)\u2060. Ello sucede porque todo monopolio implica una p\u00e9rdida neta de\u00a0bienestar o eficiencia (<em>deadweight loss<\/em>). Entonces la soluci\u00f3n regulatoria ante la\u00a0falla de mercado producida por los bienes p\u00fablicos se debe usar en su justa\u00a0medida, para evitar que el remedio sea peor que la enfermedad. Si regulamos mal,\u00a0en demas\u00eda, corremos el riesgo de caer en una falla regulatoria tambi\u00e9n llamada de\u00a0gobierno, es decir una situaci\u00f3n donde la regulaci\u00f3n trae consecuencias m\u00e1s\u00a0 gravosas para la sociedad que dejar la falla de mercado sin correcci\u00f3n (Dolfsma,\u00a02013).<\/p>\n<p>Por esto es que el equilibrio entre los distintos intereses, p\u00fablicos y\u00a0privados, es tan importante en materia de derecho de autor. Por un lado, el\u00a0legislador quiere incentivar la creaci\u00f3n de obras nuevas y para eso existe el\u00a0derecho de autor. Por otro lado, el legislador tambi\u00e9n quiere fomentar la m\u00e1s amplia difusi\u00f3n y aprovechamiento de las obras entre los ciudadanos, lo que se\u00a0facilita cuando las obras ingresan al dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Ambos fines son objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas contempor\u00e1neamente\u00a0incompatibles, por eso el sistema de la propiedad intelectual propende a un\u00a0equilibrio intertemporal debe entre incentivos y acceso. Dicho equilibrio depende,\u00a0en gran medida, del plazo de duraci\u00f3n del derecho de autor y de mecanismos tales\u00a0como las excepciones y\u00a0 imitaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La relaci\u00f3n entre la extensi\u00f3n o fortaleza del derecho de exclusiva y el\u00a0bienestar no es lineal, como se ve claramente en la Figura 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>FIGURA 1<\/strong><br \/>\n<strong>RELACI\u00d3N ENTRE LA EXTENSI\u00d3N O FORTALEZA DEL DERECHO DE<\/strong><br \/>\n<strong>EXCLUSIVA Y EL BIENESTAR SOCIAL<\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" class=\"size-medium wp-image-4660 aligncenter\" src=\"https:\/\/cerlalc.org\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/An\u00e1lisis-Econ\u00f3mico-del-Derecho-y-reforma-del-Derecho-de-Autor-LAIJLE-2017pdf-000-300x200.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"200\" srcset=\"https:\/\/cerlalc.org\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/An\u00e1lisis-Econ\u00f3mico-del-Derecho-y-reforma-del-Derecho-de-Autor-LAIJLE-2017pdf-000-300x200.jpg 300w, https:\/\/cerlalc.org\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/An\u00e1lisis-Econ\u00f3mico-del-Derecho-y-reforma-del-Derecho-de-Autor-LAIJLE-2017pdf-000-94x63.jpg 94w, https:\/\/cerlalc.org\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/An\u00e1lisis-Econ\u00f3mico-del-Derecho-y-reforma-del-Derecho-de-Autor-LAIJLE-2017pdf-000-120x80.jpg 120w, https:\/\/cerlalc.org\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/An\u00e1lisis-Econ\u00f3mico-del-Derecho-y-reforma-del-Derecho-de-Autor-LAIJLE-2017pdf-000-180x120.jpg 180w, https:\/\/cerlalc.org\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/An\u00e1lisis-Econ\u00f3mico-del-Derecho-y-reforma-del-Derecho-de-Autor-LAIJLE-2017pdf-000.jpg 693w\" sizes=\"(max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<h6 style=\"text-align: center;\">Fuente: Mackaay &amp; Rousseau, 2008.<\/h6>\n<p style=\"text-align: left;\">Como se puede apreciar, aun en ausencia de derechos de autor hay un\u00a0m\u00ednimo de creaci\u00f3n (extremo izquierdo), probablemente debido a incentivos\u00a0intr\u00ednsecos (impulso creativo, placer est\u00e9tico, influjo de alguna de las nueve\u00a0musas, etc.). Pero otorgando derechos de exclusiva el bienestar agregado aumenta\u00a0hasta llegar un punto \u00f3ptimo (la parte m\u00e1s alta de la curva) m\u00e1s all\u00e1 del cual\u00a0seguir fortaleciendo dichos derechos se vuelve contraproducente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El extremo derecho de la curva, sobre el eje horizontal muestra una\u00a0situaci\u00f3n de derecho de autor absoluto, por ejemplo, de duraci\u00f3n ilimitada, con nulo efecto sobre el bienestar. El regulador debiera tratar de conciliar los intereses\u00a0de productores y consumidores de bienes culturales, equilibrar mecanismos de\u00a0incentivo y acceso, buscando el punto de equilibrio de la parte m\u00e1s alta de la\u00a0curva, para lo cual hay que evitar ambos extremos (abolicionismo y derechos\u00a0absolutos). <em>In medio stat virtus<\/em>, como dir\u00eda el Estagirita.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Los monopolios legales, como los subsidios y otras prebendas, suelen\u00a0atraer la b\u00fasqueda de rentas (<em>rent seeking<\/em>), es decir que los actores econ\u00f3micos\u00a0destinen recursos para obtenerlos, mantenerlos o extenderlos, en vez de invertirlos\u00a0en actividades productivas o socialmente valiosas (como la mejora de productos,\u00a0la inversi\u00f3n en I+D, etc.). Esto sucede porque la ganancia potencial de obtener o\u00a0extender un determinado monopolio supera a la que se obtendr\u00eda en un mercado\u00a0competitivo, por lo que destinar recursos a actividades de cabildeo (<em>lobby<\/em>) ser\u00e1\u00a0rentable para algunas empresas, aunque socialmente no sea deseable. Este\u00a0problema en relaci\u00f3n con la propiedad intelectual ya hab\u00eda sido se\u00f1alado por\u00a0Arnold Plant en 1934 (Plant, 1934) y fue recientemente remozado por Landes y\u00a0Posner (Landes &amp; Posner, 2004). En relaci\u00f3n con la reforma del derecho de autor\u00a0el regulador debiera ponderar los argumentos tomando en cuenta de qui\u00e9n viene y\u00a0a qui\u00e9n beneficia (el \u00bf<em>cui prodest<\/em>? de los romanos).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>IV. EL \u201cTEOREMA\u201d DE COASE Y LOS COSTOS DE TRANSACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Un autor crucial para el nacimiento del movimiento del AED ha sido Ronald\u00a0Coase, en particular, con su trabajo titulado <em>El Problema del Costo Social<\/em> (Coase,\u00a01960) y por el que recibir\u00eda m\u00e1s tarde el llamado <em>Premio Nobel de Econom\u00eda<\/em> (m\u00e1s\u00a0propiamente, <em>Premio del Banco de Suecia en Ciencias Econ\u00f3micas en memoria\u00a0de Alfred Nobel<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En el mundo real (Coase, 1960), aqu\u00e9l plagado por costos de transacci\u00f3n\u00a0en el que vivimos (es decir, los costos de encontrar una contraparte que quiera\u00a0negociar con nosotros, llegar a un acuerdo, redactar un contrato, monitorear su\u00a0cumplimiento, etc.), el rol del Derecho es todo menos que superfluo; deviene\u00a0fundamental para que haya transacciones de mercado <em>Pareto superior<\/em> (nadie\u00a0contrata voluntariamente para estar en una situaci\u00f3n peor de la que ya est\u00e1).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Una interpretaci\u00f3n, que comparto, del primer corolario del llamado\u00a0\u201cteorema\u201d de Coase dice que, en el mundo real con costos de transacci\u00f3n\u00a0positivos, el Derecho, para promover la eficiencia econ\u00f3mica, deber\u00eda procurar\u00a0minimizar los costos de transacci\u00f3n. Por ejemplo, definiendo claramente derechos\u00a0de propiedad, favoreciendo su intercambio y sancionando el incumplimiento de\u00a0las transacciones voluntarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00bfQu\u00e9 implicancias tiene esto en relaci\u00f3n a la reforma del derecho de\u00a0autor? En primer lugar, definir, delimitar y nominar correctamente los derechos\u00a0patrimoniales y morales que le corresponden a cada autor. Por ejemplo, en 1999 Argentina aprob\u00f3 el <em>Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y\u00a0Fonogramas<\/em> (WPPT) y el <em>Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor<\/em> (WCT)\u00a0que adoptan una terminolog\u00eda espec\u00edfica \u2014siguiente la tendencia del derecho\u00a0comparado\u2014 para referirse a los derechos de que goza el titular (de reproducci\u00f3n,\u00a0distribuci\u00f3n, alquiler, comunicaci\u00f3n al p\u00fablico), terminolog\u00eda que no es receptada\u00a0por la vieja ley 11.723. Tambi\u00e9n debiera eliminarse la ambig\u00fcedad respecto de los\u00a0plazos de duraci\u00f3n de los derechos morales. Con esto se ganar\u00eda en claridad,\u00a0disminuyendo los costos de transacci\u00f3n, lo que fomenta el aprovechamiento de\u00a0los derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Otras medidas en consonancia con el primer corolario son la eliminaci\u00f3n\u00a0de trabas formales para el ejercicio efectivo de los derechos, el favorecimiento del\u00a0registro y la prueba a trav\u00e9s de modernas tecnolog\u00edas, permitiendo una\u00a0coexistencia de medios, tanto p\u00fablicos como privados (algunos artistas ya usan la\u00a0tecnolog\u00eda de <em>blockchain<\/em> para probar autor\u00eda y fecha cierta en Internet, porque es\u00a0m\u00e1s barata, trasciende fronteras y registros nacionales) la promoci\u00f3n de medios\u00a0alternativos, extrajudiciales, para resoluci\u00f3n de conflictos (conciliaci\u00f3n,\u00a0mediaci\u00f3n, arbitraje), en aceptaci\u00f3n de una inc\u00f3moda realidad forense: los juicios\u00a0son costosos y largos. Otra medida de orientaci\u00f3n similar, atento a la dificultad de\u00a0la prueba del da\u00f1o sufrido por el titular de derechos, podr\u00eda ser establecer da\u00f1os\u00a0tarifados legalmente (en ingl\u00e9s <em>statutory damages<\/em>, v\u00e9ase U.S. Code, Title 17,\u00a0Chapter 5, \u00a7 504).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En cuanto al segundo corolario, es decir, cuando a pesar de los mejores\u00a0esfuerzos del legislador los costos de transacci\u00f3n sigan siendo altos, el Derecho\u00a0deber\u00eda asignar los recursos del modo en que lo har\u00eda el mercado. Es decir,\u00a0asignando derechos de propiedad a los usuarios que m\u00e1s los valoren.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Justamente esto ya lo hace el derecho de autor, al poner el derecho en\u00a0cabeza del creador. Algo que hoy nos parece tan natural pero que sin embargo no\u00a0fue siempre as\u00ed, por ejemplo, la Corona Brit\u00e1nica mediante la <em>Royal Charter<\/em> de\u00a01557 le concedi\u00f3 el monopolio de la impresi\u00f3n de libros en toda Inglaterra a la\u00a0<em>Stationers\u2019 Company<\/em> (<em>Compa\u00f1\u00eda de Imprenteros<\/em>) y no a los autores, quienes\u00a0tuvieron que esperar hasta 1710 para ser titulares de sus obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El segundo corolario tambi\u00e9n debiera hacernos reflexionar acerca del\u00a0alcance de las excepciones y limitaciones. Particularmente en los casos dif\u00edciles,\u00a0por ejemplo: \u00bfes preferible otorgarle un control absoluto al autor sobre la creaci\u00f3n\u00a0de toda obra derivada o conviene permitir ciertas excepciones y limitaciones\u00a0espec\u00edficas al derecho de exclusiva para fomentar la cr\u00edtica, la parodia y la\u00a0creatividad sin fines comerciales (<em>e.g. fanfiction<\/em>)?<\/p>\n<p><strong>V. EN B\u00daSQUEDA DEL SANTO GRIAL: LA DURACI\u00d3N \u00d3PTIMA DEL DERECHO DE\u00a0AUTOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Una cuesti\u00f3n bastante estudiada por los autores del AED es la de la duraci\u00f3n\u00a0\u00f3ptima del derecho de autor. A diferencia del derecho de patentes, los plazos del\u00a0derecho de autor se han venido extendiendo regularmente. <em>El Estatuto de los\u00a0Monopolios<\/em> ingl\u00e9s de 1624 estableci\u00f3 un plazo de duraci\u00f3n para las patentes de 14\u00a0a\u00f1os y hoy su duraci\u00f3n promedio es de 20 a\u00f1os (ADPIC Art. 33). <em>El Estatuto de\u00a0la Reina Ana<\/em> de 1710, primera ley de moderna de <em>copyright<\/em>, estableci\u00f3 una\u00a0duraci\u00f3n para este derecho de 14 a\u00f1os. En la actualidad, el piso m\u00ednimo seg\u00fan el\u00a0derecho internacional se fij\u00f3 en la vida del autor m\u00e1s 50 a\u00f1os <em>post mortem\u00a0auctoris<\/em> (APDIC Art. 12) no obstante la mayor\u00eda de los pa\u00edses lo han extendido a\u00a0<em>vida<\/em> m\u00e1s 70 a\u00f1os p.m.a. (tal es el caso argentino), existiendo algunos que lo han\u00a0elevado a\u00fan m\u00e1s, <em>vida<\/em> m\u00e1s 80 a\u00f1os p.m.a. (Colombia) y <em>vida<\/em> m\u00e1s 100 a\u00f1os p.m.a.\u00a0(M\u00e9xico).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para algunos autores la raz\u00f3n de esta inflaci\u00f3n de los plazos de duraci\u00f3n\u00a0del derecho de autor y tambi\u00e9n de los derechos conexos tiene que ver con la\u00a0b\u00fasqueda de rentas y el lobby de las industrias del entretenimiento (Landes &amp; Posner, 2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asimismo, autores como Pollock (Pollock, 2008), Landes y Posner\u00a0(Landes &amp; Posner, 2002) sugieren que los actuales plazos de duraci\u00f3n del derecho\u00a0de autor est\u00e1n desfasados, a efecto de incentivar la creaci\u00f3n de obras nuevas, un\u00a0plazo de 15 a\u00f1os ser\u00eda suficiente, coinciden. L\u00f3gicamente, cualquier titular de\u00a0derechos de autor se opondr\u00e1 a una eventual reducci\u00f3n temporal. Esto es\u00a0razonable y esperable, al fin y al cabo, cada uno busca maximizar su utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asimismo, recordemos que el Art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional dice:\u00a0\u201c<em>Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o\u00a0descubrimiento, por el t\u00e9rmino que le acuerde la ley<\/em>.\u201d Por lo tanto, la\u00a0determinaci\u00f3n del plazo del derecho de autor es una cuesti\u00f3n de derecho positivo,\u00a0que debe ser determinada teniendo en cuenta el inter\u00e9s econ\u00f3mico general y no\u00a0s\u00f3lo el de los autores o sus intermediarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A esta altura es importante tener cuenta las limitaciones impuestas por el\u00a0orden jur\u00eddico internacional (Convenio de Berna, ADPIC), por lo que no ser\u00eda\u00a0posible disminuir el derecho de autor por debajo del m\u00ednimo (<em>vida<\/em> m\u00e1s 50 a\u00f1os\u00a0p.m.a.) sin renunciar a dichos instrumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Muchos creen que cuanto mayor sea el plazo de duraci\u00f3n del derecho de\u00a0autor, m\u00e1s incentivos tendr\u00e1 el autor para crear obras nuevas. Esto no es\u00a0necesariamente as\u00ed, ya que la relaci\u00f3n tampoco es lineal. Los incentivos m\u00e1s\u00a0cercanos en el tiempo tendr\u00e1n mayor efecto sobre el esp\u00edritu creador del autor y\u00a0los m\u00e1s lejanos poco y nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Una mejor explicaci\u00f3n sobre el efecto de la duraci\u00f3n del derecho de autor\u00a0y los efectos sobre los incentivos la dieron catorce famosos economistas, entre los\u00a0que se contaban cinco ganadores del <em>Premio Nobel en Econom\u00eda<\/em>, en un escrito\u00a0que presentaron en calidad de <em>amici curiae<\/em> (Akerlof, Arrow, Bresnahan,\u00a0Buchanan, &amp; Coase, 2012), en un sonado caso que decidi\u00f3 la Corte Suprema de\u00a0los EE.UU. en 2003.2<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El caso en cuesti\u00f3n versaba sobre constitucionalidad de la reciente\u00a0extensi\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n del derecho de autor en los EE.UU. (que pas\u00f3 de\u00a0<em>vida<\/em> m\u00e1s 50 a\u00f1os p.m.a. a vida m\u00e1s 70 p.m.a.). En EE.UU., como en la Argentina,\u00a0es facultad del Congreso legislar en materia de patentes y derechos de autor. La\u00a0llamada <em>Progress Clause<\/em>, inserta en Art\u00edculo I, Secci\u00f3n 8, Cl\u00e1usula 8 la\u00a0constituci\u00f3n estadounidense establece que el Congreso tendr\u00e1 el poder de\u00a0 \u201c<em>promover el progreso de la ciencia y de las artes \u00fatiles, asegurando a los\u00a0autores e inventores el derecho a sus obras y descubrimientos por tiempo\u00a0limitado<\/em>\u201d. Justamente lo que se discut\u00eda era la constitucionalidad de la reciente\u00a0extensi\u00f3n y a la luz de la frase \u201c<em>tiempo limitado<\/em>\u201d, habida cuenta de las constantes\u00a0extensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Los economistas referidos arriba, en su presentaci\u00f3n a la Corte,\u00a0realizaron una simple pero muy \u00fatil prueba matem\u00e1tica. Partieron de un caso\u00a0hipot\u00e9tico, suponiendo que un autor cobra USD 1 de regal\u00eda por derecho de autor\u00a0por a\u00f1o, con una tasa de inter\u00e9s del 7% anual. En un primer ejemplo tomaron una\u00a0duraci\u00f3n total del derecho de autor de 80 a\u00f1os (30 de <em>vida<\/em> m\u00e1s 50 p.m.a.).\u00a0Aplicando la f\u00f3rmula del <em>Valor Actual Neto<\/em>, el flujo de fondos futura al momento\u00a0de crear la obra tiene un valor de USD 14.22, debido al efecto descuento de la tasa\u00a0de inter\u00e9s. En un segundo ejemplo la duraci\u00f3n promedio del derecho de autor pasa\u00a0a100 a\u00f1os (30 de <em>vida<\/em> m\u00e1s 70 p.m.a.). En este segundo caso el Valor Actual Neto\u00a0de la obra es de USD 14,67, es decir s\u00f3lo USD 0,047 m\u00e1s que en el caso anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por lo tanto, la extensi\u00f3n del derecho de autor por otros 20 a\u00f1os otorga\u00a0m\u00ednimos si no nulos incentivos adicionales al autor, sin embargo, los efectos de la\u00a0extensi\u00f3n sobre los usuarios (la aludida p\u00e9rdida neta de bienestar o <em>deadweight\u00a0<\/em><em>loss<\/em>) son constantes y socialmente gravosos. En s\u00edntesis, a la luz econ\u00f3mica, la\u00a0extensi\u00f3n del derecho de autor m\u00e1s all\u00e1 de un cierto umbral temporal es\u00a0contraproducente y es la raz\u00f3n por la que no existen derechos de propiedad intelectual perpetuos, a diferencia de lo que sucede con los derechos de propiedad\u00a0sobre bienes tangibles, que son rivales y excluibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asimismo, autores como Landes y Posner sostienen que la finitud del\u00a0derecho de autor juega a favor de los propios autores (Landes &amp; Posner, 1989). El dominio p\u00fablico es la fuente inagotable en la que abrevan todos los autores.\u00a0Ning\u00fan autor crea <em>ex nihilo<\/em>. Ejemplo paradigm\u00e1tico son las pel\u00edculas de Disney,\u00a0adaptaciones de historias de autores tales como Hans Christian Andersen (<em>La\u00a0Sirenita<\/em>), Charles Perrault (<em>La Cenicienta<\/em>), los hermanos Jacob y Wilhelm Grimm\u00a0(<em>Blancanieves<\/em>) y Carlo Collodi (<em>Pinocchio<\/em>), entre otros (quienes a su vez se\u00a0inspiraron libremente en el folklore local). Por estas obras Disney no tuvo que\u00a0negociar ninguna licencia ni pagar regal\u00edas para crear obras derivadas, justamente\u00a0porque el <em>copyright<\/em> ya hab\u00eda expirado (estaban en el dominio p\u00fablico).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Seg\u00fan Mark Rose la concepci\u00f3n rom\u00e1ntica del autor como genio\u00a0solitario, sobre la que se construy\u00f3 el derecho de autor decimon\u00f3nico, es una\u00a0concepci\u00f3n relativamente reciente en la historia de la humanidad (Rose, 1993).\u00a0Durante milenios la <em>mimesis<\/em>, la <em>imitatio<\/em> y otras teor\u00edas est\u00e9ticas promovieron una\u00a0creaci\u00f3n e intertextualidad colectiva, tanto en los autores occidentales como en los\u00a0orientales, como explica el profesor Alford en relaci\u00f3n a China (Alford, 1995).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>VI. LA A TRAGEDIA DE LOS ANTICOMUNES Y LA REGULACI\u00d3N DE LAS OBRAS\u00a0HU\u00c9RFANAS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El derecho de autor nace sin que sea requerida ninguna formalidad o acto\u00a0administrativo constitutivo (tal como lo establece el Art. 5(2) del Convenio de\u00a0Berna). Esto hace que no sea posible saber a ciencia cierta cu\u00e1ntas obras hay en el\u00a0mercado (la inscripci\u00f3n ante la <em>Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor<\/em> se hace\u00a0con generalmente fines probatorios y de fecha cierta).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La proliferaci\u00f3n de derechos y la ausencia de formalidades pueden ser\u00a0causa de otra falla de mercado, que Michael Heller bautiz\u00f3 como <em>Tragedia de los\u00a0Anticomunes<\/em>, (Heller, 1998), jugando con el t\u00edtulo de una obra anterior de Garrett\u00a0Hardin, <em>La Tragedia de los Comunes<\/em> (Hardin, 1968).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>La Tragedia de los Anticomunes<\/em> acaece cuando, ante la existencia de una\u00a0pluralidad de derechos de exclusiva en cabeza de distintos titulares, los costos de\u00a0transacci\u00f3n para su explotaci\u00f3n terminan siendo m\u00e1s altos que los beneficios\u00a0esperados, por lo tanto, no hay aprovechamiento o transacci\u00f3n voluntaria.\u00a0Concluye Heller que el exceso de derechos de propiedad puede llevar a la\u00a0infraexplotaci\u00f3n de los recursos (lo que contradice a la tesis planteada\u00a0oportunamente por Hardin).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Esta <em>Tragedia<\/em> contempor\u00e1nea se manifiesta en torno a la propiedad\u00a0intelectual, un ejemplo ser\u00edan las patentes en la investigaci\u00f3n biom\u00e9dica (Heller &amp;\u00a0Eisenberg, 1998). Otro caso es el de las <em>obras hu\u00e9rfanas<\/em>, en el \u00e1mbito del derecho\u00a0de autor. Las <em>obras hu\u00e9rfanas<\/em> son aquellas cuyo autor se desconoce o conocido\u00a0no puede ser encontrado. La continua extensi\u00f3n de los plazos de duraci\u00f3n del\u00a0derecho de autor exacerba la <em>Tragedia<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por ejemplo, si para publicar una antolog\u00eda po\u00e9tica de varios autores\u00a0contempor\u00e1neos primero hay que encontrarlos y negociar con cada uno de ellos\u00a0una licencia, los costos de transacci\u00f3n pueden llegar a ser prohibitivos. Adem\u00e1s,\u00a0suponiendo que se los localice, a medida que se concluyen licencias con los\u00a0primeros, los restantes tienen incentivos para actuar estrat\u00e9gicamente y exigir una\u00a0compensaci\u00f3n cada vez mayor (el llamado problema del <em>hold-up<\/em>). Y si a esto le\u00a0agregamos que muchas veces a pesar del esfuerzo y la buena fe no se puede\u00a0encontrar al autor o siquiera determinar si est\u00e1 vivo o muerto o quien es su\u00a0sucesor, no debe sorprender la infraexplotaci\u00f3n de las obras hu\u00e9rfanas. Es por ello\u00a0que muchas veces no hay reediciones o remasterizaciones de obras, a pesar de\u00a0haber una demanda potencial para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Si un editor publica una obra de un autor al que no ha podido localizar\u00a0puede ser pasible de una demanda por infracci\u00f3n al derecho de autor si aqu\u00e9l o su\u00a0sucesor aparecen m\u00e1s tarde. Esta situaci\u00f3n de incertidumbre opera como una\u00a0espada de Damocles sobre cualquier potencial editor de obras hu\u00e9rfanas, lo que\u00a0desincentiva el provechamiento de dichas obras, en desmedro de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El an\u00e1lisis de las <em>obras hu\u00e9rfanas<\/em> es similar al de las excepciones y\u00a0limitaciones que se permiten para los casos en los que no habr\u00eda ninguna\u00a0transacci\u00f3n de mercado substitutiva (vid. infra). Nada pierde el titular del derecho\u00a0de autor y los usuarios se benefician (es decir, una situaci\u00f3n <em>Pareto superior<\/em>). Por\u00a0lo tanto, ser\u00eda deseable que se regule un mecanismo justo y eficiente para que,\u00a0previa una b\u00fasqueda diligente, se puedan aprovechar con o sin fines de lucro, con\u00a0o sin compensaci\u00f3n (para el caso que aparezca, a <em>posteriori<\/em>, un leg\u00edtimo titular de\u00a0derechos de autor o conexos) este tipo de obras. Asimismo, la mera existencia de\u00a0un mecanismo que permita dar certidumbre e indemnidad para el\u00a0aprovechamiento de obras hu\u00e9rfanas incentivar\u00e1 al autor o titular de derechos a\u00a0explotar su obra, sabiendo que si no lo hace \u00e9sta puede ser explotada por terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>VII. EL ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Las excepciones y limitaciones al derecho de autor permiten usar obras sin pedir\u00a0licencia al titular de los derechos ni pagarle regal\u00edas. \u00bfPor qu\u00e9 existen? La\u00a0mayor\u00eda de ellas, por razones de eficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">A nivel mundial existen dos sistemas diferentes: el <em>fair use del common\u00a0law<\/em> (llamado <em>fair dealing<\/em> en Australia, Canad\u00e1 y Reino Unido) y el de excepciones y limitaciones del derecho de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Nuestro sistema de excepciones y limitaciones es de <em>numerus clausus<\/em> y\u00a0de interpretaci\u00f3n restrictiva, es decir el juez no puede extenderlas anal\u00f3gicamente.\u00a0En cambio, el <em>fair use<\/em> norteamericano es m\u00e1s flexible, ya que establece cuatro\u00a0elementos que el juez deber\u00e1 ponderar en el caso concreto para determinar si\u00a0existe o no un uso justo de una obra protegida por <em>copyright<\/em>, a saber (a) el\u00a0prop\u00f3sito y el car\u00e1cter del uso; (b) la naturaleza de la obra; (c) la cantidad y sustancialidad usada; y (d) el efecto sobre el mercado o valor de la obra. Si bien el\u00a0<em>fair use<\/em> naci\u00f3 como una doctrina judicial en Inglaterra,3 hoy se encuentra\u00a0codificado en el t\u00edtulo 17 del <em>US Code<\/em> (Secci\u00f3n 107).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">No hay que menospreciar la importancia del <em>fair use<\/em> en el mercado\u00a0estadounidense. Por ejemplo, el <em>fair use<\/em> permiti\u00f3 el desarrollo de una nueva\u00a0tecnolog\u00eda clave, la de los videocasetes. En el llamado caso <em>Betamax<\/em> se discuti\u00f3\u00a0si el videocasete desarrollado por Sony (su formato fue posteriormente\u00a0reemplazado por VHS) pod\u00eda ser ilegalizado debido a su potencial de infringir\u00a0derechos de autor (por ejemplo, al grabar pel\u00edculas o series en el hogar, sin<br \/>\nautorizaci\u00f3n y sin pagarle regal\u00edas al titular de los derechos).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El caso lleg\u00f3 a la Corte Suprema.4 Por cinco votos contra cuatro la Corte\u00a0consider\u00f3 que el uso de videocasetes para grabar programas de televisi\u00f3n por aire\u00a0o cable y verlos en un horario m\u00e1s c\u00f3modo para el usuario (<em>time shifting<\/em>) ca\u00eda\u00a0dentro del amplio espectro del <em>fair use<\/em>. Aun cuando los videocasetes pod\u00edan ser\u00a0usados para infringir derechos de autor (por ejemplo, realizando copias no\u00a0autorizadas de pel\u00edculas y series). La Corte dijo que mientras una nueva\u00a0tecnolog\u00eda pueda ser usada para usos l\u00edcitos (<em>time shifting<\/em>), aunque\u00a0potencialmente tambi\u00e9n pueda ser usada para fines il\u00edcitos (pirater\u00eda), debe ser\u00a0tolerada por los titulares de derecho de autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Jack Valenti, por aqu\u00e9l entonces Presidente de la <em>Motion Picture\u00a0Association of America<\/em>, hab\u00eda dicho en su deposici\u00f3n: \u201cLes digo que la\u00a0videograbadora es para el productor cinematogr\u00e1fico norteamericano lo que el\u00a0<em>Estrangulador de Boston<\/em>5 para la mujer que vive sola en su casa\u201d6 (la traducci\u00f3n\u00a0pertenece a este autor) (Valenti, 1982). Finalmente, a pesar de los dichos de\u00a0Valenti, ni Betamax ni VHS ahorcaron o violaron a la industria del\u00a0entretenimiento estadounidense. Al contrario, le proveyeron de un nuevo mercado\u00a0con el cual incrementar sus ventas, el de video hogare\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El <em>fair use<\/em> norteamericano no s\u00f3lo ha permitido que surjan nuevas\u00a0tecnolog\u00edas y mercados, sino que tambi\u00e9n posibilit\u00f3 el desarrollo de nuevos\u00a0modelos de negocios que aportan gran valor a los usuarios, como <em>Google<\/em> y\u00a0<em>YouTube<\/em>. Una tesis que quisiera destacar es que EE.UU. es la naci\u00f3n m\u00e1s creativa\u00a0e innovadora del planeta justamente porque tiene un <em>fair use<\/em> flexible, capaz de\u00a0adaptarse r\u00e1pidamente a las nuevas tecnolog\u00edas y tendencias sociales, superando\u00a0las rigideces del <em>copyright.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Seg\u00fan el \u00faltimo estudio publicado por la <em>Computer and Communications\u00a0Industry Association<\/em>, el sector de la econom\u00eda estadounidense que aprovecha el\u00a0fair use (que tambi\u00e9n incluye el aprovechamiento de obras en el dominio p\u00fablico)\u00a0represent\u00f3 en 2014 el diecis\u00e9is por ciento de la econom\u00eda norteamericana,\u00a0empleando a uno de cada ocho trabajadores y gener\u00f3 ganancias por USD 5.6\u00a0trillones (Computer and Communications Industry Association, 2017). Existe un\u00a0estudio similar sobre las industrias que aprovechan las excepciones y limitaciones\u00a0en la Uni\u00f3n Europea, que reflejan la misma tendencia (Akker, Noll, Poort, &amp;\u00a0Tewes, 2010). El punto es que hay buenas razones econ\u00f3micas para extender\u00a0excepciones y limitaciones, desde una perspectiva macroecon\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El <em>fair use<\/em> anglosaj\u00f3n, adem\u00e1s de ser manifestaci\u00f3n del equilibrio entre\u00a0los derechos de los titulares y de los usuarios, es eficiente. El <em>fair use<\/em> y las\u00a0excepciones y limitaciones permiten el aprovechamiento de obras en situaciones\u00a0en las cuales no habr\u00eda una transacci\u00f3n de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Tal es la posici\u00f3n de Landes y Posner quienes sostienen que el <em>fair use<\/em> es\u00a0una instituci\u00f3n inspirada en la eficiencia econ\u00f3mica (Posner &amp; Landes, 2003). En\u00a0su obra dichos autores distinguen diversas situaciones en relaci\u00f3n con el <em>fair use<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>A. Primera situaci\u00f3n: costos de transacci\u00f3n altos sin p\u00e9rdida pecuniaria para el\u00a0titular del derecho<\/strong><br \/>\nEsta es la situaci\u00f3n m\u00e1s clara. Aquella ante la cual, en ausencia de una excepci\u00f3n\u00a0y limitaci\u00f3n al derecho de autor, no habr\u00eda transacci\u00f3n de mercado substitutiva.\u00a0Simplemente el titular nada pierde con la existencia de la excepci\u00f3n e\u00a0indirectamente puede ganar algo a cambio de tolerar dicho uso (publicidad,\u00a0reputaci\u00f3n, etc.). Nos encontramos ante un raro caso de eficiencia <em>Pareto\u00a0Superior<\/em>, donde nadie est\u00e1 peor (el titular de derechos de autor no sufre\u00a0menoscabo) y al menos alguien est\u00e1 mejor (los usuarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Pensemos, por ejemplo, en el profesor que quiere mostrar algunos\u00a0extractos de obras audiovisuales protegidas por derecho de autor a sus alumnos\u00a0durante sus clases. Si no hubiera excepci\u00f3n, \u00bfhabr\u00eda una transacci\u00f3n de mercado\u00a0substitutiva? Es decir, \u00bfel docente contactar\u00eda al titular de derechos para negociar\u00a0una licencia por el uso del material audiovisual? Probablemente no, porque los\u00a0costos de transacci\u00f3n (tiempo, dinero, esfuerzo, etc.) exceder\u00edan el beneficio\u00a0esperado (mejorar la experiencia educativa). Tengamos en cuenta que tal como\u00a0est\u00e1 redactado el art\u00edculo 10 de la vigente ley 11.723 el derecho de cita s\u00f3lo prev\u00e9\u00a0el uso sin autorizaci\u00f3n de una cantidad m\u00e1xima de palabras o compases\u00a0musicales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Agrego, desde la sociolog\u00eda, que ser\u00eda mejor para los titulares de\u00a0derechos aceptar excepciones y limitaciones que reflejen la realidad a insistir con\u00a0una normativa draconiana que no es cumplida. Como escribi\u00f3 Carlos Nino, el\u00a0estrepitoso divorcio entre la letra de la ley y las pr\u00e1cticas sociales lleva a la\u00a0anomia, una de las causas del\u00a0 subdesarrollo argentino (Nino, 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>B. Segunda situaci\u00f3n: costos de transacci\u00f3n altos con posible p\u00e9rdida\u00a0<\/strong><strong>pecuniaria para el titular del derecho<\/strong><br \/>\nEstos casos requieren de mayor an\u00e1lisis. No hay aqu\u00ed resultado <em>Pareto Superior<\/em>\u00a0posible, sino ganadores y perdedores (es decir, eficiencia de <em>Kaldor-Hicks<\/em>). Por lo\u00a0tanto, el legislador debiera legislar este tipo de excepciones y limitaciones si los\u00a0beneficios exceden los costos y los beneficiarios pueden, al menos\u00a0potencialmente, compensar a los perdedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Un caso interesante al respecto lo plantea la llamada excepci\u00f3n de\u00a0parodia, de momento inexistente en Argentina (pero que s\u00ed existe en Chile, Per\u00fa,\u00a0Brasil, por citar s\u00f3lo pa\u00edses hermanos).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Tal como est\u00e1 la legislaci\u00f3n actual, cualquier autor que se anime a\u00a0parodiar la obra de otro se arriesga a ser demandado por infracci\u00f3n al derecho de\u00a0autor (se tratar\u00eda de una obra derivada no autorizada). Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de lo\u00a0que dice la ley 11.723, si accedemos a <em>YouTube<\/em> vamos a encontrar miles de\u00a0parodias de pel\u00edculas, hechas por fans generalmente sin fin de lucro,\u00a0aprovechando una tecnolog\u00eda que lo hace posible f\u00e1cil y gratuitamente (por\u00a0ejemplo, <em>Dubsmash<\/em>). Todas ellas, seg\u00fan la letra de la ley, ilegales. Tambi\u00e9n lo\u00a0ser\u00edan el <em>sampling o mash up<\/em>, pr\u00e1cticas comunes y aceptadas en las comunidades\u00a0de DJs, raperos y cantantes de hip hop. De hecho, casi todos los videos que\u00a0encontramos en YouTube violar\u00edan la letra de la ley 11.723.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La parodia es una forma de cr\u00edtica de la obra de un tercero. Por lo tanto,\u00a0si se las quiere permitir o fomentar, una excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho de\u00a0autor es necesaria, ya que es altamente improbable que el autor de la obra original\u00a0otorgue su consentimiento para ser parodiado. Asimismo, en la mayor\u00eda de los\u00a0casos, la obra parodiada no suele ser un sustituto de la obra original. De hecho,\u00a0para apreciar la parodia normalmente hay que leer primero la obra original.\u00a0Asimismo, una excepci\u00f3n de parodia fomenta la creaci\u00f3n de obras nuevas, una de\u00a0las razones de ser del derecho de autor. Finalmente, algunas parodias crean\u00a0nuevos mercados, tal ser\u00eda el caso de las parodias pornogr\u00e1ficas de pel\u00edculas\u00a0famosas (dejando de lado argumentos pacatos de \u00edndole moral).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Veamos qu\u00e9 sucede en EE.UU. donde la parodia puede caer dentro del\u00a0marco del marco del <em>fair use<\/em>, si se cumplen determinados recaudos. Una parodia\u00a0considerada <em>fair use<\/em> debe ser tolerada por el titular del derecho de autor, sin que la obra derivada (la parodia) d\u00e9 lugar a ninguna contraprestaci\u00f3n a favor del titular\u00a0de la obra original (la obra parodiada).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En general, la jurisprudencia norteamericana ha entendido que cuando lo\u00a0que se parodia es la obra de otro autor, dicho uso suele estar amparada por el fair\u00a0use (<em>parody as target<\/em>). En cambio, si la parodia de una obra se hace con el objeto\u00a0de atacar la persona del autor o su reputaci\u00f3n o para ridiculizar actitudes y\u00a0costumbres sociales (s\u00e1tira), la defensa de <em>fair use<\/em> no prospera (<em>parody as a\u00a0weapon<\/em>). La raz\u00f3n de esta distinci\u00f3n es, una vez m\u00e1s, econ\u00f3mica (Posner, 1992).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En el primer caso (<em>parody as target<\/em>) la parodia no compite directamente\u00a0con la obra parodiada, es decir no es un producto sustituto, por la que\u00a0probablemente no haya menoscabo pecuniario para su titular y la sociedad se\u00a0beneficia con la publicaci\u00f3n de otra obra con otro punto de vista. En el segundo\u00a0caso (<em>parody as a weapon<\/em>) la parodia s\u00ed puede ser un producto sustituto respecto\u00a0del original (t\u00e9ngase en cuenta aqu\u00ed el cuarto criterio del <em>fair use<\/em> norteameriano) y\u00a0adem\u00e1s podr\u00eda ser considerado un recurso innecesario, la cr\u00edtica ad hominem o la\u00a0s\u00e1tira de costumbres no requieren parodiar una obra en particular para lograr sus\u00a0fines. La parodia como arma es una especie de <em>free-riding<\/em> injustificado. La\u00a0excepci\u00f3n y limitaci\u00f3n s\u00f3lo es tolerada cuando no compite con la original y aporta\u00a0otro punto de vista, no cuando intenta ser un reemplazo de la obra parodiada o\u00a0para ahorrarle esfuerzo al parodiante. Esta distinci\u00f3n, tomada de la doctrina\u00a0judicial norteamericana y de raigambre econ\u00f3mica, podr\u00eda servir de gu\u00eda al\u00a0legislador local.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Sin pretender agotar la cuesti\u00f3n de las excepciones y limitaciones, no\u00a0habr\u00eda que olvidar, adem\u00e1s temas tales como \u201cpuertos seguros\u201d (safe harbors) para\u00a0los proveedores de servicios de internet y otros intermediarios online.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Finalmente quisiera mencionar que autores como Depoorter y Parisi\u00a0sugieren otra raz\u00f3n para la actualizaci\u00f3n de excepciones y limitaciones al derecho\u00a0de autor, ya que entienden que aun en una situaci\u00f3n de costos de transacci\u00f3n bajos\u00a0o inexistentes \u00e9stos ser\u00edan necesarios para contrarrestar el comportamiento\u00a0estrat\u00e9gico de los titulares de derechos, debido a la tragedia de los anticomunes\u00a0mencionada anteriormente (Depoorter &amp; Parisi, 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>VIII. EL FUTURO DE LAS SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N COLECTIVA: \u00bfA CABALLO\u00a0<\/strong><strong>ENTRE TECNOLOG\u00cdA Y COMPETENCIA?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1n \u00faltimamente en el ojo de la tormenta. Se\u00a0las suele criticar por su condici\u00f3n monop\u00f3lica (en la mayor\u00eda de los casos), sus\u00a0arcanos c\u00e1lculos para la fijaci\u00f3n de tarifas y en general por su funcionamiento\u00a0herm\u00e9tico, inobservable para los <em>outsiders<\/em>, como si fuera una \u201ccaja negra\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe recordar que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva\u00a0nacieron para solucionar un problema econ\u00f3mico, debido a los altos costos de\u00a0transacci\u00f3n de gestionar derechos, lo que hace que sea anti-econ\u00f3mico para un\u00a0autor individual gestionar por s\u00ed mismo una discreta cantidad de obras, a lo que\u00a0deber\u00eda agregarse el costo de oportunidad, es decir el tiempo durante el cual el\u00a0autor no se dedica a lo que hace mejor (crear obras) y tiene que destinarlo a\u00a0gestionar sus derechos patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para un autor los costos de transacci\u00f3n de la gesti\u00f3n individual, que\u00a0siguiendo el criterio tripartito sugerido por P\u00e9rez podr\u00edamos desagregar en costos\u00a0de b\u00fasqueda y de informaci\u00f3n, costos de negociaci\u00f3n y costos de ejecuci\u00f3n del\u00a0contrato de licencia, (P\u00e9rez, 2011) resultan, en la mayor\u00eda de los casos,\u00a0excesivamente onerosos (medidos en tiempo, esfuerzo y dinero). Asimismo, si los\u00a0costos de transacci\u00f3n son mayores que la ganancia esperada, no habr\u00eda\u00a0transacci\u00f3n alguna y el mercado fallar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por lo tanto, tomando en cuenta los costos de transacci\u00f3n, de oportunidad\u00a0y las ganancias de eficiencia debidas a la especializaci\u00f3n, es razonable tercerizar\u00a0estas tareas en favor de una instituci\u00f3n creada <em>ad hoc<\/em>. Las sociedades de gesti\u00f3n\u00a0colectiva permiten alcanzar econom\u00edas de escala (es decir, los costos de\u00a0producci\u00f3n disminuyen a medida que la gesti\u00f3n aumenta) pero tambi\u00e9n de gama,\u00a0t\u00e9rmino acu\u00f1ado por Panzar y Willig (Panzar &amp; Willig, 1977), debido a la\u00a0pr\u00e1ctica de conceder licencias de repertorio (<em>blanket licenses<\/em>), ya que a medida\u00a0que aumenta la variedad de las obras los costos de distribuci\u00f3n y marketing, por\u00a0ejemplo, disminuyen.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Algunos autores sostienen que las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y\u00a0comunicaci\u00f3n (TICs), al bajar los costos de transacci\u00f3n para la gesti\u00f3n individual\u00a0de derechos, har\u00eda redundantes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Esa no es la\u00a0opini\u00f3n de Ruth Towse, quien sugiere que las propias sociedades de gesti\u00f3n\u00a0terminar\u00e1n adoptando dichas tecnolog\u00edas, lo que debiera bajar los costos\u00a0operativos a\u00fan m\u00e1s (Towse, 2012), salvo serios problemas de agencia como\u00a0veremos m\u00e1s abajo. A modo de ejemplo, algunas sociedades de gesti\u00f3n colectiva\u00a0norteamericanas y europeas ya est\u00e1n experimentando con la tecnolog\u00eda\u00a0<em>blockchain<\/em>, la misma que est\u00e1 detr\u00e1s de la criptomoneda <em>bitcoin<\/em> (SACEM, 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de su justificaci\u00f3n econ\u00f3mica, puede que las\u00a0sociedades de gesti\u00f3n no funcionen como debieran. Una raz\u00f3n de ello es el\u00a0llamado problema de agencia, es decir, que la sociedad de gesti\u00f3n no act\u00fae\u00a0defendiendo los mejores intereses de sus asociados (los autores) sino que lo haga\u00a0para satisfacer los intereses de sus bur\u00f3cratas. Al fin y al cabo, todos somos\u00a0racionales y como tales tratamos de maximizar nuestra utilidad (los h\u00e9roes y\u00a0m\u00e1rtires representan un porcentaje \u00ednfimo de nuestra poblaci\u00f3n, como lo atestigua\u00a0nuestra realidad sociopol\u00edtica).<\/p>\n<p>Hay una relaci\u00f3n de agencia (jur\u00eddicamente la podr\u00edamos equiparar al\u00a0mandato) cuando una persona (<em>principal,<\/em> o mandante) le encomienda a otra\u00a0persona (<em>agent<\/em>, o mandatario) la gesti\u00f3n de determinada tarea en su nombre e\u00a0inter\u00e9s. Normalmente la obtenci\u00f3n de beneficios para el mandante depender\u00e1 de la\u00a0gesti\u00f3n del mandatario, para lo cual \u00e9ste goza de gran autonom\u00eda toda vez que los\u00a0costos de la monitoreo y fiscalizaci\u00f3n de su actividad suelen ser altos y adem\u00e1s\u00a0porque el mandatario es quien tiene m\u00e1s y mejor informaci\u00f3n al respecto, no el\u00a0mandante. Esto hace posible el abuso de la relaci\u00f3n de agencia, en perjuicio del\u00a0principal y en beneficio del mandatario, aunque no estoy diciendo que\u00a0necesariamente siempre ocurra as\u00ed. El problema del agente ha sido muy estudiado\u00a0en el \u00e1mbito del derecho societario, al que remito a quien le interese el tema\u00a0(Jensen &amp; Fama, 1983; Jensen &amp; Meckling, 1976). Sus soluciones podr\u00edan\u00a0extrapolarse para mejorar el control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Si\u00a0bien en Argentina existen medidas de fiscalizaci\u00f3n y control de las sociedades de\u00a0gesti\u00f3n colectiva, como valientemente admiti\u00f3 el actual Director de la Direcci\u00f3n\u00a0Nacional de Derecho de Autor, no funciona porque \u201c<em>[n]o existe un sistema\u00a0<\/em><em>homog\u00e9neo de fiscalizaci\u00f3n estatal, y eso repercute en distintos conflictos\u201d\u00a0<\/em><em>(Sch\u00f6tz, 2017).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Otra posibilidad es introducir una dosis de competencia para mejorar la\u00a0gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales. Por ejemplo, en EE.UU., al menos en lo\u00a0que hace a la derechos de ejecuci\u00f3n de obras musicales, no hay una sino tres\u00a0sociedades de gesti\u00f3n para elegir: <em>American Society of Composers, Authors and\u00a0Publishers<\/em> (ASCAP), <em>Broadcast Music Incorporated<\/em> (BMI) y <em>Society of\u00a0European Stage Authors and Composers<\/em> (SESAC); la idea es introducir un\u00a0m\u00ednimo de presi\u00f3n competitiva (el oligopolio es menos malo que el monopolio)\u00a0entre las gestoras para beneficio de sus asociados y, al fin y al cabo, de los\u00a0usuarios finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El <em>Copyright<\/em> <em>Hub<\/em> brit\u00e1nico es otra iniciativa para incentivar la\u00a0explotaci\u00f3n de obras aprovechando las nuevas tecnolog\u00edas, pero sin competir\u00a0directamente con las sociedades de gesti\u00f3n tradicionales. El <em>Copyright Hub\u00a0<\/em>concede exclusivamente licencias secundarias, para la creaci\u00f3n de obras\u00a0derivadas, las que generalmente no son manejadas por las sociedades de gesti\u00f3n\u00a0tradicionales. En caso de funcionar ser\u00eda otro caso de eficiencia <em>Pareto Superior<\/em>,\u00a0ya que en ausencia del <em>Copyright Hub<\/em> no habr\u00eda transacci\u00f3n sustitutiva (la\u00a0relaci\u00f3n entre costos de transacci\u00f3n y beneficios esperados la hace antiecon\u00f3mica,\u00a0tanto para la sociedad de gesti\u00f3n como para el autor individualmente\u00a0considerado). El <em>Copyright Hub<\/em> asigna a cada obra un c\u00f3digo \u00fanico de\u00a0identificaci\u00f3n y, a trav\u00e9s de una plataforma de software libre, permite con un solo\u00a0click poner en contacto al potencial licenciatario con un licenciante, quien puede\u00a0ser el titular de derechos o el autor y quien decidir\u00e1 conceder la licencia o no, por una suma de dinero o un reconocimiento formal (Hooper, 2016). El <em>Copyright<\/em>\u00a0Hub se cre\u00f3 para disminuir los costos de transacci\u00f3n de licenciar obras en formato\u00a0digital, siguiendo una de las recomendaciones del llamado <em>Reporte Hargreaves<\/em>\u00a0(Hargreaves, 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Ante abusos de posici\u00f3n dominante por parte de las sociedades de\u00a0gesti\u00f3n colectiva (por ejemplo, al momento de determinar las tarifas) u otras\u00a0pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia un paliativo puede venir de la mano del\u00a0derecho de la competencia. Como antecedente for\u00e1neo basta mencionar el proceso\u00a0iniciado por la autoridad de la competencia espa\u00f1ola contra la <em>Sociedad General\u00a0de Autores y Editores<\/em> (SGAE) por condiciones abusivas en los contratos de\u00a0licencia para la interpretaci\u00f3n de canciones en conciertos (Comisi\u00f3n Nacional de\u00a0los Mercados y la Competencia, 2014), que no s\u00f3lo declar\u00f3 la pr\u00e1ctica contraria al\u00a0derecho antitrust, sino tambi\u00e9n impuso una gravosa multa, todo lo cual fue\u00a0posteriormente convalidado por el Tribunal Supremo. Como ya manifest\u00e9 en una\u00a0obra anterior, el derecho de la competencia es en ciertas circunstancias eficaz para\u00a0corregir abusos en el ejercicio de los derechos de la propiedad intelectual\u00a0(Marzetti, 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>IX. EL DOMINIO P\u00daBLICO PAGANTE. UNA ANOMAL\u00cdA CRIOLLA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Como vimos, el derecho de autor es una soluci\u00f3n regulatoria ante una falla de\u00a0mercado. Tambi\u00e9n vimos que el equilibrio entre pol\u00edticas p\u00fablicas antag\u00f3nicas\u00a0(fomentar tanto los incentivos para la creaci\u00f3n como el acceso a las obras) es\u00a0fundamental para una sociedad del conocimiento sustentable. Dicho equilibrio\u00a0depende fundamentalmente de la correcta determinaci\u00f3n de dos per\u00edodos\u00a0subsiguientes, uno de exclusiva, en el que prevalece la eficiencia din\u00e1mica, y\u00a0luego otro de diseminaci\u00f3n, donde prevalece la eficiencia est\u00e1tica. Para que dicho\u00a0sistema funcione el acceso a las obras durante el per\u00edodo de dominio p\u00fablico debe\u00a0ser irrestricto y estar libre de grav\u00e1menes.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Esto no sucede en la Argentina, donde existe un sistema de dominio\u00a0p\u00fablico pagante o remunerado. Se trata de un impuesto (gravamen) que recauda el\u00a0Estado argentino, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de las Artes (FNA), a todo aquel\u00a0que quiera editar, ejecutar, representar, incluir, exhibir o reproducir una obra en el\u00a0dominio p\u00fablico, es decir, aquellas obras cuyo derecho de autor ha expirado o, tal\u00a0vez, nunca lo tuvo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Mantener las obras bajo dominio privado hasta la eternidad no s\u00f3lo es\u00a0malo para la difusi\u00f3n y acceso a la cultura, sino que perjudica tambi\u00e9n a los\u00a0autores porque aumenta sus costos de adaptar, traducir y modificar obras\u00a0existentes. Si Disney hubiera creado <em>La Sirenita<\/em>, <em>La Cenicienta<\/em>, <em>Blancanieves<\/em> y\u00a0<em>Pinocchio<\/em> en Argentina, el FNA le hubiera cobrado el gravamen por dominio\u00a0p\u00fablico pagante.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Economistas probaron emp\u00edricamente (Pollock, Stepan, &amp; V\u00e4lim\u00e4ki,\u00a02010) que cuando una obra pasa al dominio p\u00fablico su precio baja y adem\u00e1s los\u00a0errores existentes en las viejas ediciones se corrigen. El dominio p\u00fablico pagante\u00a0impide estos dos efectos, ya que justamente su funci\u00f3n es aumentar, mediante un\u00a0impuesto, el precio de estas obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El dominio p\u00fablico pagante y el Fondo Nacional de las Artes fueron\u00a0creados por el r\u00e9gimen de facto de Pedro Eugenio Aramburu, en 1958, dos meses\u00a0antes de que finalizara su gobierno, mediante decreto-ley 224\/58. Nunca hubo\u00a0discusi\u00f3n parlamentaria sobre su oportunidad, m\u00e9rito o conveniencia y el\u00a0gobierno democr\u00e1tico posterior simplemente se limit\u00f3 a reconocerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La mayor\u00eda de los pa\u00edses no tienen un impuesto similar. Los pa\u00edses que lo\u00a0tuvieron lo abolieron por considerarlo un obst\u00e1culo innecesario a la diseminaci\u00f3n\u00a0de la cultura, a la vez que costoso e ineficiente. Por ejemplo, Chile lo aboli\u00f3 en\u00a01992, Brasil en 1983, M\u00e9xico en 1993, Italia en 1996, Costa Rica en 1982,\u00a0Francia en 1976 y Portugal en 1980.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En Argentina, este mecanismo distorsivo de recolecci\u00f3n de impuestos se\u00a0utiliza para financiar al FNA, que destina parte de lo recaudado para otorgar\u00a0becas, subsidios y otro tipo de ayudas a artistas, autores nacionales e instituciones\u00a0p\u00fablicas dedicadas al patrimonio cultural. Ahora bien, justamente para esto existe\u00a0el derecho de autor. La existencia de un doble mecanismo de incentivaci\u00f3n no ha\u00a0sido nunca debidamente justificada en t\u00e9rminos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asimismo, los costos operativos del sistema son muy altos. En una nota\u00a0publicada por el diario La Naci\u00f3n (Bertolini, 2017) se menciona que en el \u00faltimo\u00a0per\u00edodo el FNA recaud\u00f3 en concepto de gravamen al dominio p\u00fablico\u00a0$141.000.000, mientras que sus egresos (becas, pr\u00e9stamos y subsidios) s\u00f3lo\u00a0ascienden a $61.520.000. La diferencia, casi $80.000.000, es el costo de gestionar\u00a0esa maquinaria estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En el marco de una investigaci\u00f3n de tesis doctoral (in\u00e9dita) solicit\u00e9\u00a0informaci\u00f3n financiera al FNA. Esta me fue denegada. Por lo que tuve que\u00a0interponer un recurso de amparo para que un juez obligue al FNA a dar\u00a0informaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo administra fondos p\u00fablicos. Del an\u00e1lisis de los\u00a0balances y estados de resultados correspondientes al per\u00edodo 2005-2015 surge que\u00a0m\u00e1s del 50% de lo recaudado en concepto de dominio p\u00fablico pagante se destina\u00a0a cubrir costos operativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Recordemos que esos ingresos vienen de productores culturales,\u00a0editoriales, teatros, museos, radios, canales de TV, productores audiovisuales, en\u00a0fin, un sinn\u00famero de emprendimientos dedicados casi de manera exclusiva a la\u00a0promoci\u00f3n de las artes y la difusi\u00f3n de la cultura, los mismos que se pretende\u00a0beneficiar a trav\u00e9s del FNA. Al final de la cadena, quien termina pagando ese\u00a0costo extra es el ciudadano argentino.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asimismo, las instituciones p\u00fablicas gestionadas por el Estado tambi\u00e9n\u00a0deben pagar el gravamen. Seg\u00fan la nota mencionada, el principal deudor del FNA\u00a0es el Teatro Col\u00f3n, que debe la friolera de $60.000.000 en concepto de dominio\u00a0p\u00fablico pagante. Ni el <em>Metropolitan Opera House<\/em> de Nueva York, ni la <em>Op\u00e9ra<\/em> de\u00a0Paris ni ning\u00fan otro teatro del mundo tiene que pagarle un impuesto similar al\u00a0Estado para representar <em>La Traviata de Verdi o la Novena Sinfon\u00eda<\/em> de Beethoven.\u00a0El Teatro Col\u00f3n es estatal (lo gestiona la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires). Por\u00a0lo tanto, una instituci\u00f3n estatal dedicada a la difusi\u00f3n de la cultura debe pagarle\u00a0impuestos a otra instituci\u00f3n estatal para el mismo fin. Un sinsentido que\u00a0desperdicia recursos (duplicaci\u00f3n de costos administrativos y operativos).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Pareciera que no todos dentro del Estado est\u00e1n de acuerdo con este\u00a0gravamen, o al menos tratan de aprovechar cualquier oportunidad para sustraerse\u00a0de su pago. En 2014 un grupo de legisladores del PRO (Bertol, Triaca, &amp; C\u00e1ceres,\u00a02014) present\u00f3 anteproyecto de reforma en el Congreso, que no prosper\u00f3 y\u00a0eventualmente perdi\u00f3 estado parlamentario, para exceptuar del pago del gravamen\u00a0al dominio p\u00fablico pagante a los teatros p\u00fablicos nacionales, provinciales,\u00a0municipales y dependientes de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El dominio p\u00fablico pagante es un mecanismo distorsivo que genera m\u00e1s\u00a0costos que beneficios sociales. No hay ning\u00fan argumento econ\u00f3mico s\u00f3lido a\u00a0favor de su existencia. En consecuencia, Argentina har\u00eda bien en seguir la\u00a0tendencia mundial y abrogarlo. Eventualmente, ser\u00e1 necesario buscar formas m\u00e1s\u00a0leg\u00edtimas y menos onerosas de financiamiento ulterior para autores, artistas e\u00a0instituciones culturales. Una reforma o modificaci\u00f3n al derecho de autor debiera\u00a0tomar en cuenta a su contraparte necesaria, el dominio p\u00fablico, y liberarlo de una\u00a0vez por todas de un gravamen distorsivo que obstaculiza la explotaci\u00f3n de las\u00a0obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>X. DIGRESI\u00d3N:LA REFORMA DEL DERECHO DE AUTOR EN OTRAS LATITUDES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">No se me escapa que cada vez que se anuncia una reforma grupos de inter\u00e9s\u00a0tratar\u00e1n de captar al legislador ya que los beneficios de obtener una reforma \u201ca\u00a0medida\u201d exceden con creces cualquier costo de cabildeo (<em>lobby<\/em>), como expuso\u00a0magistralmente Mancur Olson (Olson, 1965). Mientras que para el ciudadano\u00a0com\u00fan los costos del activismo suelen exceder sus beneficios individuales, lo que\u00a0se ve exacerbado por la apat\u00eda racional y el problema del <em>free rider<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Es por ello\u00a0que los grupos de inter\u00e9s, peque\u00f1os, cohesionados y con id\u00e9nticos intereses,\u00a0suelen tener m\u00e1s \u00e9xito para influenciar la pol\u00edtica legislativa que la mayor\u00eda\u00a0desagregada de los ciudadanos. El legislador har\u00eda bien en tomar nota de este fen\u00f3meno, si lo que se quiere es promover el bienestar general (es decir, el\u00a0bienestar tanto de productores como de consumidores de bienes p\u00fablicos).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En la plataforma <em>Justicia20207<\/em>, que gestiona el Ministerio de Justicia y\u00a0Derechos Humanos de la Argentina, se ha venido desarrollando un edificante\u00a0intercambio de opiniones en torno a la posible reforma, sin embargo, a pesar de\u00a0ser necesario me parece que ello no es suficiente. Lo que el regulador debiera\u00a0hacer es un an\u00e1lisis costo-beneficio de los potenciales efectos de la reforma,\u00a0cuantificado de ser posible y en todo caso independiente, en lugar de recabar\u00a0opiniones naturalmente sesgadas por intereses sectoriales e individuales. El\u00a0mismo gobierno podr\u00eda hacerlo, o tal vez ser\u00eda mejor encarg\u00e1rselo a una\u00a0instituci\u00f3n o profesionales independientes, sin v\u00ednculos con los <em>stakeholders<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Un buen ejemplo lo da el gobierno brit\u00e1nico que en su momento encarg\u00f3\u00a0a especialistas externos la realizaci\u00f3n de dos informes, con criterio econ\u00f3mico y\u00a0basados en evidencia emp\u00edrica, para guiar al legislador en la dif\u00edcil tarea de\u00a0actualizar el <em>copyright<\/em> ingl\u00e9s (Gowers, 2006; Hargreaves, 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Recientemente el gobierno australiano ha encargado a una consultora\u00a0internacional un informe para analizar con criterio costo-beneficio cambios a la\u00a0legislaci\u00f3n autoral vigente en dicho pa\u00eds de Ocean\u00eda (Ernst &amp; Young, 2016).\u00a0Dicho informe realiza una serie de recomendaciones muy interesantes e\u00a0innovadoras.8<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>XI. CONCLUSI\u00d3N Y RECOMENDACIONES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Escrib\u00ed estas l\u00edneas tratando de contribuir desde un paradigma cient\u00edfico,\u00a0partiendo de los principales postulados del AED, con la expectativa de propiciar\u00a0un debate sobre criterios m\u00e1s objetivos sobre la necesidad y alcance de una futura\u00a0reforma del derecho de autor en la Argentina.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Como se dijo m\u00e1s arriba, el derecho de autor tiene su origen en la\u00a0correcci\u00f3n de una falla de mercado. Habiendo consenso para una reforma del\u00a0derecho de autor, es fundamental hacerlo de la mejor manera posible. Si se legisla\u00a0mal se corre el riesgo de sumar a una falla de mercado otra de gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Para sintetizar, la eventual reforma del derecho de autor en Argentina\u00a0debiera hacerse con criterio econ\u00f3mico, teniendo en cuenta sus posibles efectos sobre el bienestar general y no tomando como paradigma abstractos \u201cderechos\u00a0naturales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Cualquier reforma debiera eliminar y, cuando esto no sea posible,\u00a0disminuir tanto como fuere posible los costos de transacci\u00f3n para el ejercicio de\u00a0los derechos, transferencia, monetizaci\u00f3n y eventual defensa jur\u00eddica de los\u00a0mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Convendr\u00eda incorporar excepciones y limitaciones que no supongan\u00a0ning\u00fan menoscabo econ\u00f3mico para los autores y, en los casos dif\u00edciles, favorecer\u00a0la soluci\u00f3n socialmente m\u00e1s deseable. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta la\u00a0tragedia de los anticomunes y legislar un mecanismo justo y a la vez eficaz para el\u00a0aprovechamiento de las desaprovechadas obras hu\u00e9rfanas. La conveniencia de la\u00a0reducci\u00f3n de los plazos del derecho de autor y derechos conexos a sus m\u00ednimos\u00a0internacionales debiera, al menos, discutirse. En todo caso, no existen argumentos\u00a0econ\u00f3micos para su ulterior extensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Asimismo, si bien las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tienen normas\u00a0espec\u00edficas que regulan su funcionamiento, monitoreo y fiscalizaci\u00f3n, y \u00e9stas\u00a0exceden el marco de la reforma a la ley 11.723, no hay que olvidarse que si\u00a0aquellas no operan como es debido la mejor ley de derecho de autor deviene\u00a0est\u00e9ril. Por lo tanto, creo que no debiera esquivarse la discusi\u00f3n de su posible\u00a0reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Finalmente, el ox\u00edmoron llamado dominio p\u00fablico pagante, s\u00f3lo vigente\u00a0a ambos m\u00e1rgenes del R\u00edo de la Plata, debiera abolirse por innecesario, costoso y\u00a0poco eficaz. En fin, habr\u00eda mucho m\u00e1s por agregar, pero hasta aqu\u00ed lleg\u00f3 este\u00a0aporte.<\/p>\n<p><strong>Notas<\/strong><\/p>\n<p>1 V\u00e9ase especialmente el cap\u00edtulo 3 \u201cThinking at the Margin\u201d (Farnsworth, 2008).<\/p>\n<p>2 Eldred v. Ascroft (01-618) 537 U.S. 186 239 F.3d 372, affirmed, U.S.S. Court (2003). EE.UU.<\/p>\n<p>3 Gyles v. Wilcox, Barrow and Nutt in 26 ER 489, Court of Chancery (1740). Reino Unido.<\/p>\n<p>4 Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc., 464 U.S. 417 (1984). EE.UU.<\/p>\n<p>5 Sobrenombre de Albert Henry DeSalvo, asesino serial que viol\u00f3 y mat\u00f3 al menos 13 mujeres<br \/>\nen la zona metropolitan de Boston, EE.UU., entre 1962 y 1964.<\/p>\n<p>6 En el texto original en ingl\u00e9s: \u201cI say to you that the VCR is to the American film producer and<br \/>\nthe American public as the Boston strangler is to the woman home alone\u201d.<\/p>\n<p>7 Recuperado de https:\/\/www.justicia2020.gob.ar\/<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, sugiere invalidar cl\u00e1usulas contractuales que restrinjan el alcance de<br \/>\nexcepciones y limitaciones a los derechos de autor (recomendaci\u00f3n 5.1); establecer que la elusi\u00f3n<br \/>\nde la tecnolog\u00eda de geobloqueo no constituye infracci\u00f3n al derecho de autor (recomendaci\u00f3n 5.2);<br \/>\nderogar las restricciones a la importaci\u00f3n paralela de libros (recomendaci\u00f3n 5.3); revisar el C\u00f3digo<br \/>\nde Conducta Voluntario de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva (Recomendaci\u00f3n 5.4); Ampliar<br \/>\nlas disposiciones de \u201cpuerto seguro\u201d a todos los proveedores de servicios en l\u00ednea (recomendaci\u00f3n<br \/>\n19.1), entre otras.<\/p>\n<p><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><br \/>\nAkerlof, G. 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