{"id":8846,"date":"2016-11-05T17:24:20","date_gmt":"2016-11-05T17:24:20","guid":{"rendered":"https:\/\/cerlalc.org\/analisis-de-jurisprudencia-la-responsabilidad-indirecta-bajo-la-doctrina-de-la-induccion-por-carlos-castellanos\/"},"modified":"2016-11-05T17:24:20","modified_gmt":"2016-11-05T17:24:20","slug":"analisis-de-jurisprudencia-la-responsabilidad-indirecta-bajo-la-doctrina-de-la-induccion-por-carlos-castellanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/analisis-de-jurisprudencia-la-responsabilidad-indirecta-bajo-la-doctrina-de-la-induccion-por-carlos-castellanos\/","title":{"rendered":"An\u00e1lisis de jurisprudencia: La Responsabilidad Indirecta bajo la Doctrina de la Inducci\u00f3n. Por Carlos Castellanos"},"content":{"rendered":"<p>(Aclaraciones del Noveno Circuito respecto a la lectura y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la Inducci\u00f3n a la luz del caso\u00a0Columbia Pictures et. Al., v. Gary Fung; Isohunt Web Technologies,Inc.)<\/p>\n<p>\u00a0Introducci\u00f3n.<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la inducci\u00f3n (\u201cInducement Theory\u201d) aplicada en el contexto de la tecnolog\u00eda de Internet, fue explicada con detalle por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2005 en el caso\u00a0Metro-Goldwyn-Mayer Studios, Inc., v. Grokster, Ltd[1]. (en adelante \u201cGrokster III\u201d). En un caso en el que consider\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley de Copyright a la conducta que permit\u00eda el intercambio de archivos a trav\u00e9s de redes P2P[2], la Corte Suprema en el caso Grokster III abord\u00f3 las circunstancias en las cuales personas naturales y jur\u00eddicas (compa\u00f1\u00edas) son responsables indirectamente (secondarily liable) por la infracci\u00f3n al copyright cometido por terceras personas (usuarios) que utilizan Internet para intercambiar (descargar y cargar) material protegido por el Copyright.<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la inducci\u00f3n en el caso Grokster III es mejor comprendida al recordar el caso Sony Corp. of America v. Universal City Studios, Inc.\u00a0[3]\u00a0(en adelante caso \u201cSony-Betamax\u201d). En el referido caso, la misma Corte Suprema de Justicia abord\u00f3 el caso del uso de nuevas tecnolog\u00edas para reproducir material protegido v\u00eda Copyright (a saber, el Betamax y su funci\u00f3n de grabaci\u00f3n). El problema jur\u00eddico se centr\u00f3, espec\u00edficamente, en determinar s\u00ed el productor de un dispositivo tecnol\u00f3gico que permite a los usuarios del mismo reproducir y copiar material protegido por el Copyright, es o no responsable indirectamente por las infracciones cometidas por los usuarios de su dispositivo tecnol\u00f3gico comercializado.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al no encontrar precedente alguno en la ley de Copyright para la imposici\u00f3n de tal tipo de responsabilidad indirecta bajo el referido problema jur\u00eddico, encontr\u00f3 en la ley de patentes el \u201cstaple article of commerce doctrine\u201d\u00a0[4]. Bajo la referida doctrina, se tiene que la distribuci\u00f3n de una pieza o componente de una dispositivo patentado no infringir\u00e1 los derechos sobre la patente s\u00ed el mismo es capaz de usos sustancialmente no infractores. As\u00ed se podr\u00eda equilibrar, de acuerdo con la Corte, los intereses en conflicto: el leg\u00edtimo derecho de titular de copyright de demandar protecci\u00f3n efectiva de sus derechos exclusivos, y los derechos de otros que libremente participan en \u00e1reas sustancialmente no relacionadas en el comercio.[5]<\/p>\n<p>Bajo tal lectura, la Corte Suprema en el caso Sony-Betamax explic\u00f3 que la venta de un equipo que permite copiar y reproducir, como la venta de otros art\u00edculos en el comercio, no constituye infracci\u00f3n indirecta si y solo si el producto es tambi\u00e9n ampliamente utilizado para prop\u00f3sitos leg\u00edtimos no infractores. Y como el Betamax era capaz de usos comerciales sustancialmente no infractores, lo obvio era considerar que Sony no era responsable indirectamente por la infracci\u00f3n que sus usuarios comet\u00edan a los derechos de terceros en el uso en el comercio de tal dispositivo. En tal sentido, la Corte cre\u00f3 el primer puerto seguro el cual, para proteger la responsabilidad civil indirecta del productor de un dispositivo tecnol\u00f3gico frente a los usos infractores directos que el mismo pudiera permitir bajo la manipulaci\u00f3n de sus usuarios, crea una valoraci\u00f3n sobre usos sustancialmente infractores y usos sustancialmente no infractores los cuales, en un caso en concreto, deber\u00e1n ser ponderados de acuerdo a las caracter\u00edsticas del dispositivo para poder determinar cuando los usos sustancialmente infractores superan los substancialmente no infractores, o viceversa. As\u00ed, se podr\u00e1 alimentar el juicio de valor sobre la conducta indirecta del productor la cual se centrar\u00e1, seg\u00fan las propias caracter\u00edsticas del dispositivo en cuesti\u00f3n, en determinar si se permiti\u00f3 o facilit\u00f3 infracciones directas cometidas por sus usuarios y\/o clientes contra el copyright de terceros a trav\u00e9s del dispositivo tecnol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el puerto seguro creado en el caso Sony-Betamax, la Corte Suprema en el caso Grokster III observ\u00f3 que, aunque en el caso Sony-Betamax se limita la imputaci\u00f3n de culpabilidad como un asunto de derecho desde un juicio de valor sobre las caracter\u00edsticas o usos de un producto distribuido, nada en Sony-Betamax requiere a las cortes americanas ignorar pruebas de la intenci\u00f3n si estas existen, pues el caso Sony-Betamax nunca signific\u00f3 excluir o descartar reglas relacionadas con la responsabilidad erigida con base a actos culposos.<\/p>\n<p>Aclarando lo anterior la Corte Suprema en el caso Grokster III, tambi\u00e9n tomando prestado conceptos de la ley de patentes, enunci\u00f3 la regla de la inducci\u00f3n. Al punto, dispuso que \u201caquel que distribuya un dispositivo con el inter\u00e9s de promover su uso para infringir el copyright, demostrado por expresiones claras u otras medidas positivas adoptadas para fomentar la infracci\u00f3n (directa), es responsable de los actos resultantes de la infracci\u00f3n (cometida) por terceras partes[6]\u201d.<\/p>\n<p>Como podemos observar, el principio de la inducci\u00f3n tiene 4 elementos, a saber: (i) la distribuci\u00f3n de un dispositivo o de productos; (ii) actos de infracci\u00f3n directa cometida por terceras personas; (iii) un inter\u00e9s o prop\u00f3sito de promover un uso infractor; y (iv) nexo de causalidad (causalidad).<\/p>\n<p>Entendiendo el poco desarrollo que se ha dado al respecto, y el silencio que la corte del Noveno Circuito guard\u00f3 sobre la referida doctrina casi desde que la Suprema Corte se pronunci\u00f3 en el caso Grokster III, consideramos importante centrarnos en rese\u00f1ar cuales fueron las aclaraciones que sobre los elementos de la doctrina de la inducci\u00f3n se plantearon y desarrollaron en el caso\u00a0Columbia Pictures et. Al., v. Gary Fung; Isohunt Web Technologies, Inc.\u00a0(en adelante caso \u201cFung\u201d). En tal prop\u00f3sito, el presente art\u00edculo explicar\u00e1 el contenido y la finalidad de cada uno de los 4 elementos arriba identificados que integran el principio de la inducci\u00f3n creado en el caso Grokster III, as\u00ed como rese\u00f1ar las aclaraciones \u2013principalmente en lo que refiere al asunto probatorio- proporcionadas por el Noveno Circuito de los Estados Unidos para cada uno de los elementos que la integran.<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido y la finalidad de los 4 elementos que integran la Doctrina de la Inducci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La distribuci\u00f3n de un dispositivo o de un producto<\/p>\n<p>Al describir el est\u00e1ndar de la responsabilidad por inducci\u00f3n, la Corte Suprema en el caso Grokster III la expres\u00f3 como la aplicaci\u00f3n a \u201caqu\u00e9l qui\u00e9n distribuya un dispositivo\u201d, aunque la misma tambi\u00e9n utiliz\u00f3 la palabra \u201cproducto\u201d, conceptos aparentemente intercambiables. Lo anterior se explica porque en el caso Grokster III el dispositivo o producto correspondi\u00f3 al software desarrollado y distribuido por los demandados.<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe preguntarse, qu\u00e9 pasa en los casos en los que no se involucra el desarrollo ni producci\u00f3n de un dispositivo o producto entendido en su estricta interpretaci\u00f3n de un producto, sino simplemente el suministro de un servicio. En otras palabras, cabe preguntarse si bajo la doctrina de la inducci\u00f3n, aplicada en el contexto tecnol\u00f3gico por la Corte Suprema en el caso Grokster III, se entiende que la misma se limita solamente a quienes distribuyen un dispositivo o producto, excluyendo as\u00ed a todas las personas que prestan servicios relacionados.<\/p>\n<p>Al punto, y en el caso Fung, la corte del Noveno Circuito \u00a0sostuvo que a diferencia de las patentes, el copyright protege las expresiones originales de las ideas, no los productos o los dispositivos. As\u00ed, la responsabilidad por la inducci\u00f3n no se limita a aquellos quienes distribuyen un dispositivo. Como resultado, el Noveno Circuito en el caso Fung se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna persona puede infringir el copyright (de un tercero) a trav\u00e9s de acciones que resulten culpables en la reproducci\u00f3n il\u00edcita (no permitida) de expresiones protegibles, bien sea por que aquellas acciones se involucren con la fabricaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de un dispositivo o producto, o con el suministro de alg\u00fan servicio utilizado en la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n\u201d[7].<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n fue sustentada por la corte en el caso Fung recordando, en primer lugar, que cuando la Corte Suprema en el caso Grokster III explic\u00f3 el\u00a0rationale\u00a0para permitir la responsabilidad por la infracci\u00f3n secundaria utiliz\u00f3 un lenguaje m\u00e1s general. Al punto, record\u00f3 que en el caso Grokster III se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCuando un\u00a0producto o servicio\u00a0ampliamente compartido es utilizado para cometer una infracci\u00f3n, puede ser imposible hacer cumplir de una manera efectiva los derechos involucrados en la obra protegida frente a todos los infractores directos, la \u00fanica alternativa pr\u00e1ctica es ir contra el distribuidor del dispositivo de copia v\u00eda responsabilidad indirecta bajo la teor\u00eda de infracci\u00f3n contributiva o vicaria\u201d[8].<\/p>\n<p>En segundo lugar, y aunque el Noveno Circuito no hab\u00eda considerado una demanda de responsabilidad por inducci\u00f3n que involucrara hechos estrechamente comparables a aquellos en el caso Fung, dicha corte si record\u00f3 que en dos casos hab\u00eda considerado pretensiones relacionadas con la responsabilidad por inducci\u00f3n en contra de partes que suministraban servicios y no productos, sin sugerir que la diferencia entre uno y otro importara para la aplicaci\u00f3n del primer elemento de la doctrina de la inducci\u00f3n. Los casos\u00a0Perfect 10, Inc. v. Visa Int\u2019l Serv. Ass\u2019n[9],\u00a0y\u00a0Perfect 10, Inc. v. Amazon.com, Inc[10].\u00a0confirman, de acuerdo al Noveno Circuito, que la doctrina de la inducci\u00f3n aplicada en el contexto del copyright explicada en el caso Grokster III puede ser considerada en igual forma a los servicios disponibles en Internet como a los productos o dispositivos comercializados.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Actos de infracci\u00f3n directa cometida por terceras personas<\/p>\n<p>Para probar la infracci\u00f3n al copyright bajo una teor\u00eda de la inducci\u00f3n, el titular del copyright debe presentar pruebas de infracci\u00f3n(es) real(es) cometida(s) por los usuarios del servicio del supuesto infractor indirecto que indujo a la(s) misma(s).<\/p>\n<p>De entrada, el Noveno Circuito record\u00f3 que tanto la carga como la descarga sin autorizaci\u00f3n de material protegido por el copyright son actos infractores. El primero viola el derecho de distribuci\u00f3n del titular del copyright involucrado, y el segundo el derecho de reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, tenemos que es necesario demostrar la existencia de actos infractores directos, a pesar de que una calculaci\u00f3n exacta del uso infractor sea objeto de otra disputa relacionada con la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os. Lo importante es que el responsable indirecto no sea un responsable directo, de lo contrario no estar\u00edamos en el campo de la teor\u00eda de la inducci\u00f3n (responsabilidad subjetiva) sino en el de responsabilidad objetiva por la infracci\u00f3n de algunos de los derechos protegidos v\u00eda la ley de Copyright norteamericana.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Un inter\u00e9s o prop\u00f3sito de promover un uso infractor<\/p>\n<p>De entrada, de acuerdo con el Noveno Circuito, debe observarse que la disposici\u00f3n referida a \u201cexpresiones claras u otras medidas positivas\u201d\u00a0no son requisitos separados sino que, por el contrario, configuran una explicaci\u00f3n de c\u00f3mo el objeto inapropiado (fomentar o promover un uso infractor) debe ser probado. En palabras del Noveno Circuito, \u201cGrokster III requiere un alto grado de prueba del objeto inapropiado. Confirmando que el entendimiento de la frase expresi\u00f3n clara, Grokster III enfatiz\u00f3, justo despu\u00e9s de articular el factor de la inducci\u00f3n, que el objeto inapropiado debe ser obvio (claro) y positivamente comunicado a trav\u00e9s de palabras o acciones\u201d.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, principalmente observando el alto grado de prueba exigido desde el caso Grokster III por la Corte Suprema, y considerando las pruebas que en el caso aqu\u00ed rese\u00f1ado tuvo en cuenta el Noveno Circuito, podemos clasificar la evidencia conducente y pertinente tendiente a demostrar la responsabilidad bajo la teor\u00eda de la inducci\u00f3n en las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Categor\u00edas de evidencia para probar el objeto inapropiado y un claro prop\u00f3sito infractor (Clear expression):<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entendiendo que el cl\u00e1sico caso de inducci\u00f3n se presenta a trav\u00e9s de publicidad o la solicitud de radiodifundir mensajes dise\u00f1ados para estimular que terceras personas cometan infracciones directas contra el copyright, tenemos que la publicidad es un elemento probatorio conducente y pertinente para demostrar el objeto inapropiado o infractor, junto con el prop\u00f3sito infractor<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso Grokster III ambos demandados hab\u00edan participado en tales actividades anunciando sus software como una alternativa de Napster \u2013el cual ya hab\u00eda sido declarado como un programa que facilit\u00f3 infracciones al copyright a gran escala-.;<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso Grokster III se apoyaron, asimismo, de comunicaciones p\u00fablicas para probar el prop\u00f3sito infractor de Grokster. Tales comunicaciones proporcionaron informaci\u00f3n que demostraba el apoyo a usos infractores directos. As\u00ed, Grokster III incluy\u00f3 como evidencia de un prop\u00f3sito infractor una revista electr\u00f3nica distribuida por Grokster que vinculaba a art\u00edculos que promocionaban la capacidad de Grokster de acceder a m\u00fasica protegida v\u00eda copyright.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una tercera categor\u00eda de un claro prop\u00f3sito infractor reconocido en el caso Grokster III como pertinente para probar el objeto inapropiado consisti\u00f3 en comunicaci\u00f3n interna explicita. Al punto, la Corte en el caso\u00a0\u00a0 Grokster III explic\u00f3 que \u201cno es el punto si los mensajes fueron comunicados [a potenciales clientes]\u2026 La funci\u00f3n del mensaje en la teor\u00eda de la inducci\u00f3n es probar a trav\u00e9s de las propias declaraciones del demandado que su il\u00edcito prop\u00f3sito lo descalifica de reivindicar [para si mismo] protecci\u00f3n\u201d. As\u00ed, se entendi\u00f3 que probar que el mensaje fue enviado es preeminente, pero no la forma exclusiva de evidenciar que una involucraci\u00f3n activa fue adoptada con el prop\u00f3sito de provocar actos infractores.<\/p>\n<p>(b) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Categor\u00edas de evidencia que soportan una inferencia de una intenci\u00f3n de inducir la infracci\u00f3n (other affirmative steps):<\/p>\n<p>En el caso Grokster III tambi\u00e9n se mencionaron dos tipos de otras medidas positivas (other affirmative steps) que constituyen pruebas pertinentes para soportar inferencias respecto de la culpa en la inducci\u00f3n de una infracci\u00f3n directa. Aclarando, asimismo, que tales tipos de evidencia circunstancial no ser\u00edan suficientes si son tomadas de forma aislada e independiente.<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera correspondi\u00f3, en dicho caso, en que ninguna de las compa\u00f1\u00edas demandadas intent\u00f3 desarrollar herramientas de filtraci\u00f3n u otros mecanismos para reducir los riesgos de la actividad infractora materializada a trav\u00e9s del uso de su software, lo que correspondi\u00f3 a ser entendido como una facilitaci\u00f3n intencional de las infracciones de sus usuarios.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, recordamos que la Corte Suprema fue cuidadosa al sostener que en la ausencia de otro tipo de evidencia de la intenci\u00f3n, una corte ser\u00eda incapaz de encontrar responsabilidad indirecta bajo dicha doctrina simplemente con base en la falla de adoptar medidas positivas dirigidas para prevenir infracciones de sus usuarios.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo un mismo\u00a0rationale\u00a0al aplicado al tipo de evidencia circunstancial arriba explicada, la Corte en el caso Grokster III se\u00f1al\u00f3 el hecho que los demandados hicieron dinero a trav\u00e9s de la venta de espacio publicitario, al direccionar anuncios a las pantallas de los computadores que empleaban su software. Dado que el alcance del uso del software determina la ganancia de los distribuidores, el sentido comercial de tal negocio radicaba en un alto volumen de uso del mismo el cual, acorde con el expediente del caso, demuestra que corresponde a usos infractores directos.\u00a0 No obstante lo anterior, la misma Corte Suprema reiter\u00f3 que este tipo de evidencia por s\u00ed sola, no justificar\u00eda una inferencia de un prop\u00f3sito ilegal en el marco de la teor\u00eda de la inducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Habiendo utilizado las categor\u00edas probatorias y precauciones desarrolladas como patrones por la Corte Suprema en el caso Grokster III, el Noveno Circuito en el caso Fung concluy\u00f3, en primer lugar, que en cuanto a la evidencia necesaria de una expresi\u00f3n clara y otras medidas positivas que indiquen el prop\u00f3sito o intenci\u00f3n ilegal, la m\u00e1s importante fue la referida al activo est\u00edmulo de Fung de cargar archivostorrent\u00a0relacionados con contenido protegido v\u00eda copyright. Por ejemplo, por un tiempo isohunt en un lugar destacado present\u00f3 una lista de \u201cPel\u00edculas de Taquilla\u201d, en donde se conten\u00edan las 20 pel\u00edculas m\u00e1s taquilleras que luego se exhib\u00edan en los teatros de Estados Unidos. Cuando un usuario hace clic en un t\u00edtulo de la lista, este era invitado a cargar un archivo torrent para tal pel\u00edcula. En otras palabras, se le ped\u00eda cargar un archivo que, una vez descargado por otros usuarios, ir\u00eda directamente al contenido infractor obtenido.<\/p>\n<p>En segundo lugar, concluy\u00f3 que Fung tambi\u00e9n fij\u00f3 varios mensajes en el f\u00f3rum isoHunt solicitando que los usuarios cargaran archivos torrents para espec\u00edficas pel\u00edculas protegidas; en otros mensajes Fung, asimismo, suministr\u00f3 v\u00ednculos a archivos torrent para pel\u00edculas protegidas, inst\u00e1ndolos a descargarlos. Aunque este no es un medio exclusivo para proporcionar un incentivo, la corte record\u00f3 que a caracterizado la comunicaci\u00f3n de un distribuidor de un mensaje incitador a sus usuarios como crucial para establecer la responsabilidad por inducci\u00f3n. Al punto explic\u00f3 que los anuncios de Fung fueron expl\u00edcitamente dise\u00f1ados para estimular a otros la comisi\u00f3n de infringir copyrights, y por lo tanto son una prueba convincente de una intenci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Noveno Circuito sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en dos tipos de evidencia circunstancial la cual, como lo explic\u00f3 la Corte Suprema en el caso Grokster III, resultar\u00eda insuficiente por si sola. Al punto, dicha evidencia permiti\u00f3 al Noveno Circuito determinar que Fung act\u00fao con el prop\u00f3sito de causar violaciones contra el copyright de terceros a trav\u00e9s del uso de sus servicios. Primero, Fung no adopt\u00f3 medida alguna para desarrollar herramientas de filtraci\u00f3n u otros mecanismos para reducir la actividad infractora cometida por aquellos que utilizaban sus servicios. Segundo, Fung generaba ganancias casi de forma exclusiva de la venta de espacio publicitario en sus sitios web. Cuantos m\u00e1s usuarios visitaban los sitios web de Fung y observaban la publicidad proporcionada por los socios comerciales de Fung, mayor eran las ganancias de Fung.<\/p>\n<p>En suma, y dado el claro prop\u00f3sito infractor como la existencia de otras medidas positivas que soportaban la inducci\u00f3n, el Noveno Circuito determin\u00f3 que era irrefutable el inter\u00e9s o prop\u00f3sito de promover un uso infractor por parte de Fung.<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nexo de causalidad<\/p>\n<p>Grokster III habl\u00f3 del nexo causal de una forma indirecta, al hablar de los actos resultantes de la infracci\u00f3n por parte de terceros. El requerimiento de nexo causal fue interpretado por el Noveno Circuito observando que el mismo debe solamente probar que los actos de la infracci\u00f3n por parte de terceros fueron causados por el producto distribuido o el servicio suministrado. Bajo tal punto de vista, entendemos que si una persona suministra un servicio que puede ser utilizado para infringir el copyright de un tercero, con la intenci\u00f3n manifiesta de que el servicio sea realmente utilizado en tal forma, dicha persona es responsable por la infracci\u00f3n que acontezca a trav\u00e9s del uso del servicio suministrado. Al punto, el caso Grokster III explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cNo solamente alentando a un consumidor particular a infringir el copyright puede conllevar a responsabilidad indirecta en ocasi\u00f3n de la infracci\u00f3n que resulta. La responsabilidad por inducci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de eso, por ello la distribuci\u00f3n de un producto puede, en si misma, conllevar a este tipo de responsabilidad cuando la evidencia muestra que el distribuidor plane\u00f3 y anim\u00f3 [a terceros] que el producto fuera utilizado para infringir. En tal caso, el acto culposo no es simplemente el fomento de la infracci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la distribuci\u00f3n de la herramienta pretendida para el uso infractor[11]\u201d.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Noveno Circuito reconoci\u00f3 que era consciente de la potencial severidad de una imprecisa teor\u00eda de causalidad para la responsabilidad por inducci\u00f3n. Bajo la arriba explicada teor\u00eda de responsabilidad, el \u00fanico requisito de causalidad es que el producto o servicio en cuesti\u00f3n fuera utilizado para infringir el copyright del demandante. As\u00ed, consider\u00f3 que su alcance de responsabilidad es inmenso, particularmente en la era digital.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Noveno Circuito record\u00f3 que la Ley de Copyright intenta encontrar un equilibrio entre 3 intereses en conflicto: (i) los intereses de los titulares de copyright de beneficiarse de su trabajo; (ii) los de los empresarios en tener la suficiente libertad para inventar nuevas tecnolog\u00edas sin temer ser juzgados como responsables si sus innovaciones son utilizadas por otros en no pretendidas formas de infracci\u00f3n; y (iii) los intereses del p\u00fablico consumidor en tener acceso tanto a opciones de entretenimiento protegidas por el copyright como a nuevas tecnolog\u00edas que mejoran la productividad y calidad de vida. En consecuencia, y dado que el objetivo final de la Ley de Copyright es estimular la creatividad art\u00edstica para el bien p\u00fablico, el Noveno Circuito consider\u00f3 importante no permitir un requisito de causalidad relativamente laxo de la responsabilidad por inducci\u00f3n, el cual ampl\u00ede el espectro de protecci\u00f3n de monopolios estatutarios otorgados v\u00eda copyright, y permita abarcar el control sobre un articulo de comercio \u2013 tal y como lo es la tecnolog\u00eda capaz de usos sustancialmente no infractores- que no est\u00e1 sujeto a protecci\u00f3n v\u00eda copyright.<\/p>\n<p>Al respecto, el Noveno Circuito enfatiz\u00f3 los siguientes puntos en el caso en concreto:<\/p>\n<p>(1) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resulta primordial contar con pruebas pertinentes y conducentes de la intenci\u00f3n del demandado respecto de que su producto o servicio es utilizado para infringir copyrights.\u00a0 Un simple conocimiento de la potencial infracci\u00f3n o de los usos infractores actuales no es suficiente para que el distribuidor del producto o el prestador del servicio sea considerado como responsable. M\u00e1s a\u00fan, cuando se est\u00e1 tratando con sociedades o entidades la responsabilidad no puede ser argumentada de declaraciones no autorizadas o aisladas que no pueden ser justamente imputadas a la entidad o sociedad. Asimismo, demostrar que una sociedad o entidad tuvo un prop\u00f3sito il\u00edcito en un espacio particular de tiempo al momento de suministrar un producto o un servicio no hace que su responsabilidad se expanda de manera infinita en cualquier direcci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grokster III aparentemente asumi\u00f3 una condici\u00f3n que est\u00e1 ausente en el caso aqu\u00ed rese\u00f1ado, a saber: que no hay m\u00e1s que un solo productor del dispositivo en cuesti\u00f3n. Solo Sony vend\u00eda el Betamax en el caso\u00a0Sony-Betamax, y solamente Grokster y Streamcast distribu\u00edan sus respectivas aplicaciones de software. En otras palabras, los casos Grokster III y Sony-Betamax fueron capaces de asumir la causalidad y de evaluar la responsabilidad (o no) basados en la culpa. Sin embargo, en el caso en concreto, donde otras personas y entidades suministraban servicios id\u00e9nticos a aquellos ofrecidos por Fung, la causalidad, inclusive en el sentido relativamente vago que hemos delineado, no puede ser asumida, aunque la culpa sea una cuesti\u00f3n indiscutible en el expediente.<\/p>\n<p>Bajo tal escenario, el Noveno Circuito explic\u00f3 que no decidi\u00f3 el grado en el cual Fung puede ser considerado como responsable por haber causado infracciones cometidas por sus usuarios a trav\u00e9s de sus sitios o buscadores. El \u00fanico problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver era el correspondiente a la medida cautelar la cual, como en el caso Grokster III, no depend\u00eda del c\u00e1lculo exacto del uso infractor como base para una pretensi\u00f3n por da\u00f1os. En consecuencia, el Noveno Circuito no consider\u00f3 pertinente centrarse en los argumentos de causalidad erigidos por Fung, dej\u00e1ndoselos a la corte de distrito para considerarlos, a la luz de las observaciones atr\u00e1s rese\u00f1adas para efectos de ser tenidas en cuenta cuando sean calculados los da\u00f1os en el caso en concreto.<\/p>\n<p>Carlos Castellanos Rubio[i]<\/p>\n<p>[1]\u00a0545 U.S. 913, 920 (2005).<\/p>\n<p>[2]\u00a0en el caso Grokster III, recordamos, que las redes P2P analizadas eran aquellas llamadas puras. En una red P2P pura un usuario que desea encontrar qu\u00e9 pares (peers) tienen un determinado contenido disponible para la descarga, env\u00eda una consulta de b\u00fasqueda a varios de sus pares vecinos. Cuando tales pares reciben la informaci\u00f3n de la consulta o b\u00fasqueda, los mismos le responden al usuario que solicit\u00f3 la consulta report\u00e1ndole si tienen o no contenido disponible que concuerde con los t\u00e9rminos de b\u00fasqueda, y luego transmiten la misma b\u00fasqueda a sus pares vecinos, quienes repiten los pasos anteriores. Este proceso es conocido como desbordamiento \u201cflooding\u201d. Este m\u00e9todo de b\u00fasqueda es ineficiente para su prop\u00f3sito de encontrar contenido. El protocolo puro P2P m\u00e1s popular fue Gnutella. Streamcast, un demandado en el caso Grokster III, utiliz\u00f3 dicho protocolo para alimentar su aplicaci\u00f3n de software, Morpheus.<\/p>\n<p>[3]\u00a0464 U.S. 417 (1984).<\/p>\n<p>[4]\u00a0Ver, Grokster III, 439-42.<\/p>\n<p>[5]\u00a0En el caso Sony-Betamax, se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cthe staple article of commerce doctrine balances competing interests, a copyright holder\u2019s legitimate demand for effective \u2013not merely symbolic- protection of the statutory monopoly, and the rights of others freely to engage in substantially unrelated \u00e1reas of commerce\u201d.<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u201cone who distributes a device with the object of promoting its use to infringe copyright, as shown by clear expression or other affirmative steps taken to Foster infringement, is liable for the resulting acts of infringement by third parties\u201d. La traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es propia. Ver. Grokster III, 936-37.<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u201cone can infringe a copyright through culpable actions resulting in the impermisible reproductions of copyrighted expression, whether those actions involve making available a device or products or providing some service used in accomplishing the infringement\u201d. La traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es propia.<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u201cWhen a widely shared service or product is used to commit infringement, it may be imposible to enforce rights in the protected work effectively against all direct infringers, the only practical alternative being to go against the distributor of the copying device for secondary liability on a theory of contributory or vicarious infringement\u201d. La traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es propia.<\/p>\n<p>[9]\u00a0494 F. 3d 788, 800-02 (9th Cir. 2007)<\/p>\n<p>[10]\u00a0508 F.3d 1146, 1170 n. 11 (9th Cir. 2007)<\/p>\n<p>[11]\u00a0Grokster III 940 n. 13.\u00a0 (La traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n es propia).<\/p>\n<p>[i]\u00a0Abogado asociado raisbeck osman &#038; castro. LLM en European Intellectual Property Law, Universidad de Estocolmo (2012); Especializaci\u00f3n en Copyrights and Related Rights in the Global Economy en la Oficina de Registro de Marcas y Patentes de Suecia, y en la OMPI \u2013Estocolmo y Singapur (2011)-; Abogado de la Universidad de los Andes (2009).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La teor\u00eda de la inducci\u00f3n (\u201cInducement Theory\u201d) aplicada en el contexto de la tecnolog\u00eda de Internet, fue explicada con detalle por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2005 en el caso\u00a0Metro-Goldwyn-Mayer Studios, Inc., v. 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