{"id":8850,"date":"2016-11-05T16:39:21","date_gmt":"2016-11-05T16:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/cerlalc.org\/tjue-la-remuneracion-compensatoria-por-la-copia-privada-no-compensa-reproducciones-ilicitas-de-obras-y-prestaciones\/"},"modified":"2016-11-05T16:39:21","modified_gmt":"2016-11-05T16:39:21","slug":"tjue-la-remuneracion-compensatoria-por-la-copia-privada-no-compensa-reproducciones-ilicitas-de-obras-y-prestaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/tjue-la-remuneracion-compensatoria-por-la-copia-privada-no-compensa-reproducciones-ilicitas-de-obras-y-prestaciones\/","title":{"rendered":"TJUE: La remuneraci\u00f3n compensatoria por la copia privada no compensa reproducciones il\u00edcitas de obras y prestaciones"},"content":{"rendered":"<p>Por David Mendoza<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de abril, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) se pronunci\u00f3 sobre los elementos que deben considerar, en la valoraci\u00f3n del canon compensatorio, los Estados miembros de la Uni\u00f3n que integren en su legislaci\u00f3n la doctrina de la copia privada.<\/p>\n<p>Concretamente, el TJUE se vio llamado a definir tales elementos para dar respuesta a las cuestiones preliminares planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de Holanda) con el objeto de solucionar una controversia planteada por las empresas fabricantes y distribuidoras de soportes v\u00edrgenes de datos, como CD y CD-R (ACI Adam BV y otros), por un lado, y, por el otro, la entidad responsable de fijar el importe del canon por copia privada (Stichting Onderhandelingen Thuiskopie vergoeding \u2013 SONT) y la fundaci\u00f3n responsable de percibir y distribuir el producto de tal canon (Stichting de Thuiskopie \u2013 Thuiskopie) en Holanda.<\/p>\n<p>La controversia se suscit\u00f3 ya que en virtud del art\u00edculo 16c de la Auteurswet (Ley de derechos de autor), ACI Adam y otros est\u00e1n obligados a abonar el canon por copia privada, cuyo importe es fijado por la SONT, a la Thuiskopie, pero en la fijaci\u00f3n de tales importes la SONT hab\u00eda considerado el da\u00f1o resultante de la realizaci\u00f3n de copias que a partir de una fuente ilegal hicieran los usuarios, pr\u00e1ctica que ACI Adam y otros consideraban err\u00f3nea.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el problema jur\u00eddico abordado por el TJUE consisti\u00f3 en determinar si el Derecho de la Uni\u00f3n \u201cdebe interpretarse en el sentido\u00a0 de que se opone\u00a0 a una norma nacional (\u2026) que no distingue la situaci\u00f3n en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducci\u00f3n para uso privado es l\u00edcita de aquella (situaci\u00f3n) en la que dicha fuente es il\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>En respuesta a esta pregunta, el TJUE aclar\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Directiva 2001\/29, los Estados miembros conceden a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n directa o indirecta de la totalidad o parte de sus obras, reservando al mismo tiempo a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones o limitaciones a dicho derecho. Adem\u00e1s a\u00f1adi\u00f3 que \u201cEl Derecho de la Uni\u00f3n (\u2026) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional (\u2026) que no distingue la situaci\u00f3n en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducci\u00f3n para uso privado es l\u00edcita de aquella en la que dicha fuente es il\u00edcita\u201d en raz\u00f3n de que la estipulaci\u00f3n de una norma nacional que incurra en tal situaci\u00f3n 1) \u201cimpone a los titulares de los derechos de autor, m\u00e1s all\u00e1 de esta restricci\u00f3n prevista expl\u00edcitamente, que toleren las vulneraciones de sus derechos que puedan acompa\u00f1ar a la realizaci\u00f3n de copias privadas\u201d, 2) lo que llevar\u00eda a \u201cun menoscabo del buen funcionamiento del mercado interior\u201d, y 3) lleva a una circunstancia en que \u201ctodos los usuarios que adquieren tales equipos, aparatos o soportes se ven penalizados indirectamente, dado que, al soportar la carga del canon fijado con independencia del car\u00e1cter l\u00edcito o il\u00edcito de la fuente a partir de la cual se realizan tales reproducciones, contribuyen necesariamente a la compensaci\u00f3n por el perjuicio causado por reproducciones para uso privado a partir de una fuente il\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, el TJUE defini\u00f3 el concepto de excepci\u00f3n de copia privada, as\u00ed como la noci\u00f3n de canon de compensaci\u00f3n equitativa y la relaci\u00f3n entre estas dos instituciones jur\u00eddicas, haciendo la previa aclaraci\u00f3n ya mencionada de que es facultad discrecional de los Estados instaurar excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n directa o indirecta de la totalidad o de parte de sus obras. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepci\u00f3n de copia para uso privado est\u00e1n obligados a regular el abono de una \u00abcompensaci\u00f3n equitativa\u00bb en favor de los titulares de los derechos\u201d, de manera que la estipulaci\u00f3n del canon de compensaci\u00f3n equitativa es requisito sine qua non de la instituci\u00f3n de la excepci\u00f3n de copia privada, y que \u201ctal compensaci\u00f3n tiene por objeto recompensar a los autores por la copia privada que, sin su autorizaci\u00f3n, se haya hecho de sus obras protegidas, de modo que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores resultante de tal copia no autorizada por \u00e9stos\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, y sin perder de vista el valor de la jurisprudencia de la comunidad europea en materia de derecho de autor en un ambiente de evoluci\u00f3n global permanente, esta conceptualizaci\u00f3n que sobre el canon por copia privada ha recogido el TJUE en su sentencia del 10 de abril pasa a constituirse en referente doctrinal para los dem\u00e1s Estados en cuanto a la adaptaci\u00f3n de sus legislaciones nacionales para atender a las exigencias de protecci\u00f3n de las prerrogativas de los titulares de derechos que las condiciones del mercado y los desarrollos tecnol\u00f3gicos demandan.<\/p>\n<p>No obstante las precisiones del TJUE ya se\u00f1aladas, cabe definir algunos aspectos de la instituci\u00f3n de la excepci\u00f3n de copia privada que han sido estudiados en diferentes instancias por la doctrina.<\/p>\n<p>Breve consideraci\u00f3n acerca de la compensaci\u00f3n equitativa por la excepci\u00f3n de copia privada y del sistema de recaudo por canon al precio de la puesta a disposici\u00f3n de equipos y soportes de reproducci\u00f3n<\/p>\n<p>Si bien por regla general la legislaci\u00f3n sobre derecho de autor otorga a los autores el derecho exclusivo a disponer de las obras resultantes de su actividad creativa y a utilizarlas sin limitaciones, tambi\u00e9n es cierto que el desarrollo contempor\u00e1neo de la tecnolog\u00eda facilita el copiado de las obras \u00a0en \u00a0diversos medios y soportes y dificulta el control que el titular del derecho de autor puede ejercer respecto a tales usos. En consideraci\u00f3n de tal realidad, se ha establecido la instituci\u00f3n de la copia privada.<\/p>\n<p>Desde la creaci\u00f3n de tal instituci\u00f3n, diversos conceptos han sido formulados para definirla. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la UrhG (Ley de derechos de autor y derechos conexos de Alemania, primer Estado en consagrar la instituci\u00f3n en 1965) \u201cel principio aplicable es que estar\u00e1 permitido efectuar, o mandar hacer, copias \u00fanicas (no m\u00e1s de siete) de una obra protegida por el derecho de autor, siempre y cuando sean para uso privado y si tales copias se hacen gratuitamente\u201d.[1] Seg\u00fan Delia Lipszyc, \u201cLa copia privada es una reproducci\u00f3n, en un solo ejemplar, de breves fragmentos o de determinadas obras asiladas protegidas por el derecho de autor incluidas en un volumen (revistas, diarios, etc.) exclusivamente para uso personal del copista (por ejemplo, para estudio, docencia, esparcimiento\u201d.[2]<\/p>\n<p>En concreto, podemos definir la excepci\u00f3n de copia privada, como una licencia regulada que permite a los consumidores hacer o mandar hacer una copia de una obra original protegida por el derecho de autor con el objeto de darle a esas copias uso personal, de modo que con tal reproducci\u00f3n no se afecte la explotaci\u00f3n normal de la obra ni le sea causado un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del autor. No obstante, a la par que se reconoce una limitaci\u00f3n por copia privada, varios pa\u00edses reconocen en contraprestaci\u00f3n al perjuicio que pudiese causar a los titulares, una remuneraci\u00f3n compensatoria, como una \u201cForma de equiparar estas dos situaciones, permitiendo por una parte que los consumidores pudiesen legalizar lo que de todos modos ven\u00edan haciendo, pero en forma il\u00edcita, y por otra parte, compensar aquella p\u00e9rdida que generaba dicho accionar\u201d.[3]<\/p>\n<p>Generalmente, esta medida institucional ha sido estipulada por los Estados que la adoptan bajo la forma de una obligaci\u00f3n correlativa al derecho de copia privada que consiste en el deber que tienen quienes realizan tales copias, o proveen la tecnolog\u00eda necesaria para ello, de\u00a0 remunerar a los titulares de derechos de autor o de derechos afines a \u00e9stos a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n por el perjuicio econ\u00f3mico que pueda causarles la reproducci\u00f3n para uso privado de sus obras. De esta manera se instaura un mecanismo de protecci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y afines mediante una flexibilizaci\u00f3n equilibrada de sus facultades exclusivas que no resulta disconforme frente a la normatividad del Convenio de Berna, en cuyo art\u00edculo 9, numeral segundo se expresa: \u201cSe reserva a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de permitir la reproducci\u00f3n de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducci\u00f3n no atente a la explotaci\u00f3n normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del autor\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, la excepci\u00f3n de copia privada est\u00e1 compuesta de los siguientes elementos:<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturaleza jur\u00eddica: licencia reglamentaria.<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sujeto: \u00fanicamente la persona f\u00edsica, por ser \u00e9ste a favor de su uso personal.<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facultades: efectuar o mandar hacer copias \u00fanicas de la obra original protegida por el derecho de autor.<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalidad: el uso personal excluye el comercio de la copia, tanto directa como indirectamente. Impide o reduce la disponibilidad del consumo para otros.<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obligaci\u00f3n correlativa: a favor del titular una remuneraci\u00f3n que resarza la p\u00e9rdida que esta acci\u00f3n le genere, denominada compensaci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Por su parte, la remuneraci\u00f3n compensatoria est\u00e1 compuesta de los siguientes elementos:<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Naturaleza jur\u00eddica: indemnizaci\u00f3n estimada de perjuicios.<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n: la persona que realiza la reproducci\u00f3n de la obra protegida sin solicitar la autorizaci\u00f3n previa del titular de los derechos sobre la misma, o quien provee la tecnolog\u00eda necesaria para dichas copias (por ejemplo, los fabricantes, los importadores y los distribuidores de hardware).<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sujeto activo de la obligaci\u00f3n: los titulares de derechos de autor y afines.<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido: pagar indirectamente un importe en dinero con el que se grava la venta de un equipo o un soporte apto para la reproducci\u00f3n de obras protegidas.<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalidad: indemnizar con los pagos recaudados a los titulares de los derechos sobre obras protegidas cuyos intereses se ven afectados con la reproducci\u00f3n amparada por la excepci\u00f3n de copia privada.<\/p>\n<p>Con el objetivo de hacer eficaz el funcionamiento de tal instituci\u00f3n, diversos \u00f3rganos nacionales o regionales han estipulado diferentes tipos de sistemas de recaudo de la remuneraci\u00f3n a favor de los titulares de derechos de autor y de derechos afines a \u00e9stos. Un ejemplo de estos sistemas es el formulado por la Uni\u00f3n Europea, en virtud del cual<\/p>\n<p>\u201cincumbe en principio a quien caus\u00f3 tal perjuicio \u2014a saber, quien realiz\u00f3 la copia de la obra protegida sin solicitar la autorizaci\u00f3n previa del titular de los derechos\u2014 reparar el perjuicio sufrido, financiando la compensaci\u00f3n que se abonar\u00e1 a dicho titular (\u2026) Sin Embargo (\u2026) habida cuenta de las dificultades pr\u00e1cticas vinculadas a tal sistema de compensaci\u00f3n equitativa, los Estados miembros pueden instaurar, para financiar la compensaci\u00f3n equitativa, un canon que no grava directamente a las personas privadas de que se trate, sino a aquellas que pueden repercutir el importe de este canon en el precio de la puesta de disposici\u00f3n de equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n o en el precio del servicio de reproducci\u00f3n que presten, ya que de este modo, en definitiva, el usuario privado que abona este precio soporta la carga de dicho canon\u201d.[4]<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>Como corolario, es posible evidenciar que el sistema del canon de compensaci\u00f3n equitativa por la excepci\u00f3n de copia privada se presenta como un mecanismo institucional de protecci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y afines mediante una v\u00e1lida flexibilizaci\u00f3n de algunas de sus prerrogativas, en respuesta a las realidades f\u00e1cticas que en el uso de las obras y prestaciones la tecnolog\u00eda impone. En todo caso, la copia privada y la remuneraci\u00f3n compensatoria correspondiente no ha sido un tema pac\u00edfico ni en la doctrina, ni en la ley, ni en la jurisprudencia. La sentencia del TJUE a que hemos hecho referencia agrega un elemento adicional para el debate.<\/p>\n<p>[1] REINHOLD, Kreile, y BECKER, J\u00fcrgen, La legitimaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica y el futuro de la copia privada. En e-Bolet\u00edn de derecho de autor abril-junio de 2003, UNESCO. Disponible en http:\/\/portal.unesco.org\/culture\/es\/files\/9392\/11304235561kreile_becker_es.pdf\/kreile_becker_es.pdf . pp. 8.<\/p>\n<p>[2] LIPSZYC, DELIA, Derecho de autor y derechos conexos, UNESCO\/CERLALC\/ZAVALIA, 1993. Citada por \u00c1VILA, NELSON, El derecho de remuneraci\u00f3n por la copia privada de grabaciones sonoras y audiovisuales en el \u00e1mbito anal\u00f3gico. En\u00a0 Asociaci\u00f3n Peruana de Autores y Compositores (Comp.), El Derecho de Autor y los Derechos Conexos ante las nuevas tecnolog\u00edas \u00a1intereses compatibles o contrapuestos?, Gr\u00e1ndez Gr\u00e1ficos Lima, 2012.pp. 322.<\/p>\n<p>[3] \u00c0VILA, Nelson, op. Cit. pp. 328.<\/p>\n<p>[4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA (Sala Cuarta), Sentencia de 10 de abril de 2014. pp. 6. Disponible en http:\/\/www.institutoautor.org\/uploads\/website\/docs\/4018-1-TJUE%20copia%20privada%20fuente.pdf<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En sentencia del 10 de abril, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) se pronunci\u00f3 sobre los elementos que deben considerar, en la valoraci\u00f3n del canon compensatorio, los Estados miembros de la Uni\u00f3n que integren en su legislaci\u00f3n la doctrina de la copia privada.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_seopress_robots_primary_cat":""},"categories":[2464],"tags":[2493],"areas":[],"countries":[],"programas":[],"coauthors":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8850"}],"collection":[{"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8850"},{"taxonomy":"areas","embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/areas?post=8850"},{"taxonomy":"countries","embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/countries?post=8850"},{"taxonomy":"programas","embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/programas?post=8850"},{"taxonomy":"author","embeddable":true,"href":"https:\/\/cerlalc.org\/pt-br\/wp-json\/wp\/v2\/coauthors?post=8850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}