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TJUE: La remuneración compensatoria por la copia privada no compensa reproducciones ilícitas de obras y prestaciones

Autor
Coordinación Comunicaciones
Fecha
5 noviembre, 2016

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Por David Mendoza

En sentencia del 10 de abril, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció sobre los elementos que deben considerar, en la valoración del canon compensatorio, los Estados miembros de la Unión que integren en su legislación la doctrina de la copia privada.

Concretamente, el TJUE se vio llamado a definir tales elementos para dar respuesta a las cuestiones preliminares planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de Holanda) con el objeto de solucionar una controversia planteada por las empresas fabricantes y distribuidoras de soportes vírgenes de datos, como CD y CD-R (ACI Adam BV y otros), por un lado, y, por el otro, la entidad responsable de fijar el importe del canon por copia privada (Stichting Onderhandelingen Thuiskopie vergoeding – SONT) y la fundación responsable de percibir y distribuir el producto de tal canon (Stichting de Thuiskopie – Thuiskopie) en Holanda.

La controversia se suscitó ya que en virtud del artículo 16c de la Auteurswet (Ley de derechos de autor), ACI Adam y otros están obligados a abonar el canon por copia privada, cuyo importe es fijado por la SONT, a la Thuiskopie, pero en la fijación de tales importes la SONT había considerado el daño resultante de la realización de copias que a partir de una fuente ilegal hicieran los usuarios, práctica que ACI Adam y otros consideraban errónea.

En síntesis, el problema jurídico abordado por el TJUE consistió en determinar si el Derecho de la Unión “debe interpretarse en el sentido  de que se opone  a una norma nacional (…) que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella (situación) en la que dicha fuente es ilícita”.

En respuesta a esta pregunta, el TJUE aclaró que según el artículo 2 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros conceden a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de la totalidad o parte de sus obras, reservando al mismo tiempo a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones o limitaciones a dicho derecho. Además añadió que “El Derecho de la Unión (…) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional (…) que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita” en razón de que la estipulación de una norma nacional que incurra en tal situación 1) “impone a los titulares de los derechos de autor, más allá de esta restricción prevista explícitamente, que toleren las vulneraciones de sus derechos que puedan acompañar a la realización de copias privadas”, 2) lo que llevaría a “un menoscabo del buen funcionamiento del mercado interior”, y 3) lleva a una circunstancia en que “todos los usuarios que adquieren tales equipos, aparatos o soportes se ven penalizados indirectamente, dado que, al soportar la carga del canon fijado con independencia del carácter lícito o ilícito de la fuente a partir de la cual se realizan tales reproducciones, contribuyen necesariamente a la compensación por el perjuicio causado por reproducciones para uso privado a partir de una fuente ilícita”.

Para llegar a tal conclusión, el TJUE definió el concepto de excepción de copia privada, así como la noción de canon de compensación equitativa y la relación entre estas dos instituciones jurídicas, haciendo la previa aclaración ya mencionada de que es facultad discrecional de los Estados instaurar excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de la totalidad o de parte de sus obras. Así mismo, señaló que “los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno la excepción de copia para uso privado están obligados a regular el abono de una «compensación equitativa» en favor de los titulares de los derechos”, de manera que la estipulación del canon de compensación equitativa es requisito sine qua non de la institución de la excepción de copia privada, y que “tal compensación tiene por objeto recompensar a los autores por la copia privada que, sin su autorización, se haya hecho de sus obras protegidas, de modo que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los autores resultante de tal copia no autorizada por éstos”.

Ahora bien, y sin perder de vista el valor de la jurisprudencia de la comunidad europea en materia de derecho de autor en un ambiente de evolución global permanente, esta conceptualización que sobre el canon por copia privada ha recogido el TJUE en su sentencia del 10 de abril pasa a constituirse en referente doctrinal para los demás Estados en cuanto a la adaptación de sus legislaciones nacionales para atender a las exigencias de protección de las prerrogativas de los titulares de derechos que las condiciones del mercado y los desarrollos tecnológicos demandan.

No obstante las precisiones del TJUE ya señaladas, cabe definir algunos aspectos de la institución de la excepción de copia privada que han sido estudiados en diferentes instancias por la doctrina.

Breve consideración acerca de la compensación equitativa por la excepción de copia privada y del sistema de recaudo por canon al precio de la puesta a disposición de equipos y soportes de reproducción

Si bien por regla general la legislación sobre derecho de autor otorga a los autores el derecho exclusivo a disponer de las obras resultantes de su actividad creativa y a utilizarlas sin limitaciones, también es cierto que el desarrollo contemporáneo de la tecnología facilita el copiado de las obras  en  diversos medios y soportes y dificulta el control que el titular del derecho de autor puede ejercer respecto a tales usos. En consideración de tal realidad, se ha establecido la institución de la copia privada.

Desde la creación de tal institución, diversos conceptos han sido formulados para definirla. Así, de conformidad con el artículo 53 de la UrhG (Ley de derechos de autor y derechos conexos de Alemania, primer Estado en consagrar la institución en 1965) “el principio aplicable es que estará permitido efectuar, o mandar hacer, copias únicas (no más de siete) de una obra protegida por el derecho de autor, siempre y cuando sean para uso privado y si tales copias se hacen gratuitamente”.[1] Según Delia Lipszyc, “La copia privada es una reproducción, en un solo ejemplar, de breves fragmentos o de determinadas obras asiladas protegidas por el derecho de autor incluidas en un volumen (revistas, diarios, etc.) exclusivamente para uso personal del copista (por ejemplo, para estudio, docencia, esparcimiento”.[2]

En concreto, podemos definir la excepción de copia privada, como una licencia regulada que permite a los consumidores hacer o mandar hacer una copia de una obra original protegida por el derecho de autor con el objeto de darle a esas copias uso personal, de modo que con tal reproducción no se afecte la explotación normal de la obra ni le sea causado un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. No obstante, a la par que se reconoce una limitación por copia privada, varios países reconocen en contraprestación al perjuicio que pudiese causar a los titulares, una remuneración compensatoria, como una “Forma de equiparar estas dos situaciones, permitiendo por una parte que los consumidores pudiesen legalizar lo que de todos modos venían haciendo, pero en forma ilícita, y por otra parte, compensar aquella pérdida que generaba dicho accionar”.[3]

Generalmente, esta medida institucional ha sido estipulada por los Estados que la adoptan bajo la forma de una obligación correlativa al derecho de copia privada que consiste en el deber que tienen quienes realizan tales copias, o proveen la tecnología necesaria para ello, de  remunerar a los titulares de derechos de autor o de derechos afines a éstos a través de una compensación por el perjuicio económico que pueda causarles la reproducción para uso privado de sus obras. De esta manera se instaura un mecanismo de protección de los intereses de los titulares de derechos de autor y afines mediante una flexibilización equilibrada de sus facultades exclusivas que no resulta disconforme frente a la normatividad del Convenio de Berna, en cuyo artículo 9, numeral segundo se expresa: “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.

Así, la excepción de copia privada está compuesta de los siguientes elementos:

1)      Naturaleza jurídica: licencia reglamentaria.

2)      Sujeto: únicamente la persona física, por ser éste a favor de su uso personal.

3)      Facultades: efectuar o mandar hacer copias únicas de la obra original protegida por el derecho de autor.

4)      Finalidad: el uso personal excluye el comercio de la copia, tanto directa como indirectamente. Impide o reduce la disponibilidad del consumo para otros.

5)      Obligación correlativa: a favor del titular una remuneración que resarza la pérdida que esta acción le genere, denominada compensación equitativa.

Por su parte, la remuneración compensatoria está compuesta de los siguientes elementos:

1)      Naturaleza jurídica: indemnización estimada de perjuicios.

2)      Sujeto pasivo de la obligación: la persona que realiza la reproducción de la obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular de los derechos sobre la misma, o quien provee la tecnología necesaria para dichas copias (por ejemplo, los fabricantes, los importadores y los distribuidores de hardware).

3)      Sujeto activo de la obligación: los titulares de derechos de autor y afines.

4)      Contenido: pagar indirectamente un importe en dinero con el que se grava la venta de un equipo o un soporte apto para la reproducción de obras protegidas.

5)      Finalidad: indemnizar con los pagos recaudados a los titulares de los derechos sobre obras protegidas cuyos intereses se ven afectados con la reproducción amparada por la excepción de copia privada.

Con el objetivo de hacer eficaz el funcionamiento de tal institución, diversos órganos nacionales o regionales han estipulado diferentes tipos de sistemas de recaudo de la remuneración a favor de los titulares de derechos de autor y de derechos afines a éstos. Un ejemplo de estos sistemas es el formulado por la Unión Europea, en virtud del cual

“incumbe en principio a quien causó tal perjuicio —a saber, quien realizó la copia de la obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular de los derechos— reparar el perjuicio sufrido, financiando la compensación que se abonará a dicho titular (…) Sin Embargo (…) habida cuenta de las dificultades prácticas vinculadas a tal sistema de compensación equitativa, los Estados miembros pueden instaurar, para financiar la compensación equitativa, un canon que no grava directamente a las personas privadas de que se trate, sino a aquellas que pueden repercutir el importe de este canon en el precio de la puesta de disposición de equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción que presten, ya que de este modo, en definitiva, el usuario privado que abona este precio soporta la carga de dicho canon”.[4]

Conclusiones

Como corolario, es posible evidenciar que el sistema del canon de compensación equitativa por la excepción de copia privada se presenta como un mecanismo institucional de protección de los intereses de los titulares de derechos de autor y afines mediante una válida flexibilización de algunas de sus prerrogativas, en respuesta a las realidades fácticas que en el uso de las obras y prestaciones la tecnología impone. En todo caso, la copia privada y la remuneración compensatoria correspondiente no ha sido un tema pacífico ni en la doctrina, ni en la ley, ni en la jurisprudencia. La sentencia del TJUE a que hemos hecho referencia agrega un elemento adicional para el debate.

[1] REINHOLD, Kreile, y BECKER, Jürgen, La legitimación, la práctica y el futuro de la copia privada. En e-Boletín de derecho de autor abril-junio de 2003, UNESCO. Disponible en http://portal.unesco.org/culture/es/files/9392/11304235561kreile_becker_es.pdf/kreile_becker_es.pdf . pp. 8.

[2] LIPSZYC, DELIA, Derecho de autor y derechos conexos, UNESCO/CERLALC/ZAVALIA, 1993. Citada por ÁVILA, NELSON, El derecho de remuneración por la copia privada de grabaciones sonoras y audiovisuales en el ámbito analógico. En  Asociación Peruana de Autores y Compositores (Comp.), El Derecho de Autor y los Derechos Conexos ante las nuevas tecnologías ¡intereses compatibles o contrapuestos?, Grández Gráficos Lima, 2012.pp. 322.

[3] ÀVILA, Nelson, op. Cit. pp. 328.

[4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Cuarta), Sentencia de 10 de abril de 2014. pp. 6. Disponible en http://www.institutoautor.org/uploads/website/docs/4018-1-TJUE%20copia%20privada%20fuente.pdf