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Código de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación

Dada
2016-12-01
Publicada
2016-12-09
Fuente
http://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/private/asambleanacional/filesasambleanacionalnameuid-29/Leyes 2013-2017/133-conocimiento/ro-cod-econ-conoc-899-sup-09-12-2016.pdf
Consideraciones

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 276 de la Constitución prevé que el régimen de desarrollo tendrá por objetivos, entre otros, mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución; construir un sistema económico, justo, democrático, socio productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable; y, garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto internacional;

Que, el artículo 387 de la Constitución prevé que será responsabilidad del Estado facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de desarrollo; promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales, para así contribuir a la realización del buen vivir; asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley; garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales y; reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley;

Que, el artículo 283 de la Constitución de la República establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el Buen Vivir;

Que, el artículo 284 de la Constitución de la República establece los objetivos de la política económica, entre los que se encuentran: el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional; incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; y, mantener el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo;

Que, los artículos 385 y 386 de la Constitución prevén que el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos; recuperar, fortalecer y potenciar los conocimientos tradicionales; desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir;

(…)

Que, la Ley de Propiedad Intelectual promulgada en el año 1998 no se encuentra armonizada con los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, y prevé un régimen jurídico que tiene como punto central los derechos privados y un enfoque esencialmente mercantilista de los derechos de propiedad intelectual;

Que, es necesario hacer un uso estratégico de los derechos de Propiedad Intelectual para favorecer la transferencia de tecnología, la generación de ciencia, tecnología, innovación y el cambio de la matriz productiva en el país;

Que, el artículo 133 de la Constitución prevé que las leyes orgánicas regulan la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales como los enunciados en los considerandos precedentes;

Que, el artículo 298 de la Constitución prevé que se establezcan pre-asignaciones presupuestarias destinadas entre otros al sector educación y a la educación superior; a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley;

Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio No. MINFIN-DM-0314, de 02 de junio de 2015, emite dictamen favorable del proyecto de Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación;

Que, el artículo 28 de la Constitución de la República dispone: “La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos”;

Que, el artículo 133, establece que “Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas (…) 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”;

Que, el artículo 297 determina que: “Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público”;

Que, el artículo 350 de la Constitución de la República manifiesta: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;

Que, el artículo 351 de la Constitución de la República manda: “El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global”;

TÍTULO PRELIMINAR De las Disposiciones Comunes a la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación

Artículo 1.

Objeto.- El presente Código tiene por objeto normar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales previsto en la Constitución de la República del Ecuador y su articulación principalmente con el Sistema Nacional de Educación, el Sistema de Educación Superior y el Sistema Nacional de Cultura, con la finalidad de establecer un marco legal en el que se estructure la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

 

Artículo 2.

Ámbito.- Se rigen por el presente Código todas las personas naturales, jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

Las actividades relacionadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación son aquellas enfocadas a la creación de valor a partir del uso intensivo de la generación, transmisión, gestión y aprovechamiento del bien de interés público conocimiento, que incluye los conocimientos tradicionales; promoviendo en todos los sectores sociales y productivos la colaboración y potenciación de las capacidades individuales y sociales, la democratización, distribución equitativa, y aprovechamiento eficiente de los recursos en armonía con la naturaleza, dirigido a la obtención del buen vivir.

 

Artículo 3.

Fines.- El presente Código tiene, como principales, los siguientes fines:

  1. Generar instrumentos para promover un modelo económico que democratice la producción, transmisión y apropiación del conocimiento como bien de interés público, garantizando así la acumulación y redistribución de la riqueza de modo justo, sostenible y en armonía con la naturaleza;
  2. Promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología, la innovación y la creatividad para satisfacer necesidades y efectivizar el ejercicio de derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;
  3. Incentivar la producción del conocimiento de una manera democrática colaborativa y solidaria;
  4. Incentivar la circulación y transferencia nacional y regional de los conocimientos y tecnologías disponibles, a través de la conformación de redes de innovación social, de investigación, académicas y en general, para acrecentarlos desde la práctica de la complementariedad y solidaridad;
  5. Generar una visión pluralista e inclusiva en el aprovechamiento de los conocimientos, dándole supremacía al valor de uso sobre el valor de cambio;
  6. Desarrollar las formas de propiedad de los conocimientos compatibles con el buen vivir, siendo estas: pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa y mixta;
  7. Incentivar la desagregación y transferencia tecnológica a través de mecanismos que permitan la generación de investigación, desarrollo de tecnología e innovación con un alto grado de componente nacional;
  8. Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de las actividades vinculadas a la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales, así como el uso eficiente de los factores sociales de la producción para incrementar el acervo de conocimiento e innovación;
  9. Establecer las fuentes de financiamiento y los incentivos para el desarrollo de las actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;
  10. Fomentar el desarrollo de la sociedad del conocimiento y de la información como principio fundamental para el aumento de productividad en los factores de producción y actividades laborales intensivas en conocimiento; y,
  11. Fomentar la protección de la biodiversidad como patrimonio del Estado, a través de las reglas que garanticen su aprovechamiento soberano y sustentable, proteger y precautelar los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades sobre sus conocimientos tradicionales y saberes ancestrales relacionados a la biodiversidad; y evitar la apropiación indebida de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales asociados a esta.

 

Artículo 4.

Principios.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código, se observarán los siguientes principios:

  1. El conocimiento constituye un bien de interés público, su acceso será libre y no tendrá más restricciones que las establecidas en este Código, la Constitución, los tratados internacionales y la Ley y, su distribución se realizará de manera justa, equitativa y democrática;
  2. Los derechos intelectuales son una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos. La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual asegurarán un equilibrio entre titulares y usuarios. Además de las limitaciones y excepciones previstas en este Código, el Estado podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud, nutrición, educación, cultura, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la transferencia y difusión tecnológica como sectores de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Nada de lo previsto en este Código podrá interpretarse de forma contraria a los principios, derechos y obligaciones establecidos en los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte, como parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico;
  3. La formación del talento humano es el factor primordial de una economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación, razón por la cual debe ser de excelencia y distribuida democráticamente;
  4. El conocimiento se desarrollará de manera colaborativa y corresponsable;
  5. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la creatividad, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales se orientarán hacia la realización del buen vivir, buscando la satisfacción de las necesidades de la población, el efectivo ejercicio de los derechos y el aprovechamiento biofísicamente sustentable de los recursos del país, en el marco de la garantía de la reproducción de la vida;
  6. La soberanía sobre los conocimientos es objetivo estratégico del Estado para garantizar a las personas la generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, tecnología y la innovación y así materializar el buen vivir;
  7. La formación académica y la investigación científica deben contribuir a la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;
  8. La generación, transmisión, gestión, uso y aprovechamiento de los conocimientos, la tecnología, la innovación y los conocimientos tradicionales deberán primordialmente promover la cohesión e inclusión social de todos los ciudadanos;
  9. Las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se desarrollarán en un marco de igualdad de oportunidades, coordinación, transparencia, calidad, evaluación de resultados y rendición de cuentas;
  10. En el funcionamiento de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, se establecerán los mecanismos de descentralización y desconcentración pertinentes, que permitan una gestión eficiente y cercana al territorio;
  11. La ética en la ciencia, tecnología, innovación deberá estar orientada a la satisfacción de necesidades y a la preservación de la dignidad humana y sus aplicaciones deberán ser racionales, pluralistas y justas;
  12. Los procesos investigativos y generadores de tecnología e innovación, deberán precautelar y proteger los derechos, dignidad e integridad física y psicológica de las personas que intervengan en ellos. Cualquier riesgo o afectación sobre los derechos de las personas o la naturaleza, deberá ser legítima, proporcional y necesaria. En los casos pertinentes, se deberá contar con el consentimiento libre, previo e informado de los posibles afectados;
  13. Se garantiza la libertad de investigación y desarrollo tecnológico en el marco de la regulación y limitaciones que por razones de seguridad, salud, ética o de cualquier otra de interés público, determine la Ley;
  14. La creatividad es consustancial a las personas y representa un elemento trascendental para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación. El Estado deberá reconocer, proteger e incentivar la creatividad como mecanismo fundamental de solución de problemas, satisfacción de necesidades de la sociedad y la realización individual en interrelación con la investigación responsable, la innovación social y los conocimientos tradicionales;
  15. El Estado propiciará el entorno favorable para la expansión y fortalecimiento de las actividades artísticas y culturales, incentivando, principalmente, la libre creación; la investigación en el arte y la cultura, con enfoque de igualdad de género y no discriminación; así como, la interacción de éstas con las otras actividades de la economía social basada en los conocimientos, la creatividad y la innovación;
  16. La biodiversidad y el patrimonio genético son propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado; no pueden ser privatizado y, su acceso, uso y aprovechamiento se realizará de forma estratégica procurando la generación de los conocimientos endógenos y el desarrollo tecnológico nacional;
  17. El espacio público deberá contribuir a la generación y difusión del conocimiento, en particular tratándose de creaciones culturales y artísticas. El Estado deberá otorgar todas las facilidades para que el espacio público sea utilizado en beneficio de creadores y usuarios;
  18. Se reconoce el diálogo de saberes como el proceso de generación, transmisión e intercambio de conocimientos científicos y conocimientos tradicionales, para la concreción del Estado Plurinacional e Intercultural; y,
  19. Por su magnitud e impacto económico, social y político, el Estado impulsará de manera prioritaria las actividades de investigación y desarrollo tecnológico en sectores económicos denominados como industrias básicas.
LIBRO I Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 5.

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, para generar ciencia, tecnología, innovación, así como rescatar y potenciar los conocimientos tradicionales como elementos fundamentales para generar valor y riqueza para la sociedad.

La Función Ejecutiva coordinará entre los diferentes Sistemas que inciden en la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación para la articulación en la emisión de la política pública por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Artículo 6.

Conformación.- El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales estará integrado por las siguientes instituciones, organismos y entidades:

 

1. Organismos rectores y de definición, control y evaluación de políticas:

a) La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales; y,

b) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias.

2. Autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

3. Organismos Consultivos para la planificación de la política pública:

a) Comité Nacional Consultivo de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales; y,

b)Comités Regionales Consultivos de Planificación de la Educación Superior, Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.

4. Actores Generadores y Gestores del Conocimiento:

a) Los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de sus competencias;

b)Las instituciones de educación superior;

c) Las entidades de investigación científica;

d)Las academias de ciencias;

e) Las personas naturales, jurídicas y otro tipo de asociaciones relacionadas con actividades de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, en todos los sectores de la economía, incluyendo al sector socio productivo y al sector de la economía popular y solidaria;

f) Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, a través de sus aportes en el ámbito de los saberes; y,

g) Las instituciones públicas, empresas públicas y otras entidades relacionadas con la investigación responsable, el fortalecimiento del talento humano, la gestión del conocimiento, la ciencia, la tecnología, la innovación social, los conocimientos tradicionales y la creatividad, tanto a nivel central como desconcentrado.

5. Organismos Aseguradores de la Ética en la Investigación Científica:

a) Comisión Nacional de Ética en la Investigación Científica; y,

b) Órganos Institucionales de Ética.

 

TÍTULO II Órganos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales

 

CAPÍTULO I

De la Entidad Rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales

Artículo 7.

Entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.-La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es parte de la Función Ejecutiva, tiene a su cargo la rectoría de la política pública nacional en las materias regladas por este Código, así como la coordinación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario, las instituciones del Sistema de Educación Superior y los demás sistemas, organismos y entidades que integran la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.

En todo lo relacionado con conocimientos tradicionales y saberes ancestrales la entidad rectora coordinará con comunidades pueblos y nacionalidades.

La entidad rectora tiene capacidad regulatoria, poder sancionatorio y jurisdicción coactiva, de conformidad con lo previsto en este Código y en el ordenamiento jurídico aplicable.

Está a cargo del Secretario o Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Artículo 8.

Deberes y atribuciones de la entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales.- La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, tiene las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Definir, ejecutar y evaluar la política pública nacional del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación, especialmente, en lo referente a investigación, innovación, transferencia, monitoreo, difusión del conocimiento, desarrollo tecnológico, propiedad intelectual, conocimientos tradicionales;
  2. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de la política pública del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;
  3. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices y otros instrumentos de regulación que serán de cumplimiento obligatorio para todos los actores del Sistema;
  4.  Dictar la normativa para el registro, acreditación y categorización, según el caso, de los actores que realicen investigación responsable e innovación social de acuerdo a los siguientes estándares y criterios, entre otros: calidad, seguridad, producción científica, tecnología abierta, infraestructura, gestión del talento humano y transferencia social de los resultados de los procesos que ejecuten;
  5. Emitir la normativa para la acreditación y monitoreo en materia de incentivos para el fomento de las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;
  6. Definir prioridades y criterios para la asignación y distribución de los recursos que conforman la pre asignación para la investigación, ciencia, tecnología e innovación, conforme lo dispuesto en este Código;
  7. Coordinar con las entidades reguladoras del Sistema Monetario y Financiero, así como de los regímenes de valores y seguros los instrumentos de financiamiento destinados a las actividades vinculadas a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación;
  8. Coordinar con todas las entidades, instituciones y organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales la aplicación e implementación de la política pública en el ámbito de este Código;
  9. Fomentar el fortalecimiento del talento humano con el objeto de cumplir los fines del presente Código;
  10. Dictar la normativa para la creación, acreditación, funcionamiento y control de los espacios del conocimiento;
  11. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados el ejercicio descentralizado de las competencias vinculadas al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales con base en los objetivos trazados en el Plan Nacional de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad, Innovación y Saberes Ancestrales;
  12. Proponer los lineamientos y estrategias para la participación del Estado en los organismos internacionales y órganos regionales de integración en materia de ciencia, tecnología, innovación, propiedad intelectual y conocimientos tradicionales;
  13. Participar y asesorar en proyectos normativos nacionales y tratados internacionales, que tengan incidencia en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales a nivel nacional;
  14. Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación, Conocimientos Tradicionales del Ecuador articulado al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador;
  15. Promover el flujo de información y transferencia de tecnología entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;
  16. Conceder, modificar y revocar la autorización del funcionamiento de los espacios para el desarrollo del conocimiento, innovación conforme a este Código, su reglamento y demás normas aplicables;
  17. Incentivar y fomentar programas o proyectos enfocados a la producción, transferencia y gestión de la ciencia, tecnología e innovación, capacitación de talento humano o cualificaciones profesionales entre otros, en los sectores económicos determinados como industrias básicas;
  18. Emitir dictamen vinculante previa la constitución de Zonas Especiales de Desarrollo Económico Tecnológico;
  19. Coordinar en colaboración con los institutos de investigación, las instituciones de educación superior, y otras entidades que formen parte de la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación y que tenga capacidad para estos efectos, los procesos de demanda y monitoreo tecnológico;
  20. Coordinar y evaluar la gestión de los derechos intelectuales;
  21. Elaborar un sistema de mapeo internacional, principalmente sobre publicaciones científico-académicas y sobre solicitudes de registro o depósito de derechos de propiedad intelectual que puedan vulnerar derechos colectivos de los legítimos poseedores que habitan en el territorio nacional; entre otras;
  22. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en obtener su consentimiento previo, libre e informado para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales;
  23. Asesorar y apoyar ex ante y ex post a los legítimos poseedores en las negociaciones con terceros interesados en la suscripción de contratos para acceso, uso y explotación de sus conocimientos tradicionales;
  24. Designar a los asesores técnicos que acompañarán a la representación permanente ante los organismos internacionales que tengan vinculación con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales;
  25. Emitir lineamientos para la generación, gestión y difusión del conocimiento de las actividades relacionadas con la investigación, desarrollo tecnológico e innovación de interés nacional, así como, definir las condiciones de acceso, uso y aprovechamiento del conocimiento que se derive de la biodiversidad, en coordinación con la autoridad ambiental nacional en el ámbito de su competencia, y los conocimientos tradicionales;
  26. Preparar y presentar a las autoridades competentes los proyectos de reforma a la normativa sobre las materias que regula este Código. En caso de que dichos proyectos se refieran a la gestión de conocimientos, deberá hacerlo en coordinación con la autoridad nacional competente en materia derechos intelectuales;
  27. Otorgar los permisos necesarios para la investigación asociados con la biodiversidad en coordinación con la autoridad ambiental nacional;
  28. Emitir la normativa y la política pública necesaria para la suscripción de los contratos de acceso, uso y explotación de recursos genéticos asociados con la biodiversidad o conocimientos tradicionales, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional;
  29. Designar a la máxima autoridad de la entidad competente en materia de derechos intelectuales; y,
  30. Las demás que se establezcan en el presente Código.

 

CAPÍTULO II

Organismo responsable de la Protección de los Derechos Intelectuales

(...)

Artículo 10.

Autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.- Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad.

Adicionalmente contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales se financiará mediante su autogestión, a través del cobro de tasas; de no ser suficiente, del Presupuesto General del Estado se deberán asignar los recursos necesarios para garantizar su normal funcionamiento y financiación.

Para ser designado titular de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, se requerirá:

 

  1. Tener título de cuarto nivel, legalmente reconocido en el país, en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales;
  2. Contar con experiencia de al menos cinco años en gestión o docencia universitaria en áreas afines con la gestión de derechos intelectuales; y,
  3. Tener experiencia de al menos tres años en el ejercicio de funciones en el nivel jerárquico superior en el sector público o sus equivalentes en el sector privado.

 

Artículo 11.

Atribuciones de la entidad encargada de la gestión de la propiedad intelectual y de la protección de conocimientos tradicionales.- Serán atribuciones de la entidad responsable de la regulación, control y gestión de la propiedad intelectual y de la protección de los de los conocimientos tradicionales las siguientes:

 

  1. Proteger y defender los derechos intelectuales, reconocidos en este Código y en los instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento; organizar y administrar la información sobre los registros de todo tipo de derechos de propiedad intelectual en articulación al Sistema Nacional de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales del Ecuador;
  2. Sustanciar los procedimientos y resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros de derechos de propiedad industrial de patentes de invención; modelos de utilidad; diseños industriales; marcas; lemas comerciales; nombres comerciales, apariencias distintivas; indicaciones geográficas; esquemas de trazado de circuitos semiconductores, topografías y demás formas que se establezcan en la legislación correspondiente, así como inscribir las obras y los conocimientos tradicionales;
  3. Sustanciar los procedimientos de otorgamiento y registro de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales y administrar el depósito de las muestras vivas. La gestión técnica, respecto a la administración del depósito de las muestras vivas, podrá ser encargada a una institución de educación superior o instituto público de investigación que presente las capacidades técnicas y de infraestructura necesarias para el efecto;
  4. Tramitar y resolver las oposiciones que sobre registros de derechos de propiedad intelectual se presentaren;
  5. Tramitar y resolver las peticiones, reclamos y recursos administrativos sometidas a su conocimiento y conforme a las competencias establecidas en este Código en materia de propiedad intelectual y de los conocimientos tradicionales;
  6. Tramitar todos los procesos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales en el ámbito administrativo;
  7. Monitorear permanentemente los derechos colectivos de los legítimos poseedores de conocimientos tradicionales y en caso de que se presuma una violación directa o indirecta de estos derechos colectivos, notificar inmediatamente a los legítimos poseedores del conocimiento tradicional e iniciar de oficio las acciones pertinentes que fueren necesarias;
  8. Fijar las tasas y tarifas por los servicios prestados por la entidad responsable de la gestión de derechos de propiedad intelectual, de los conocimientos tradicionales;
  9. Ejecutar la política pública emanada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;
  10. Ejercer jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor, ésta será ejercida por el representante legal de dicha entidad; y,
  11. Las demás determinadas en este Código.
LIBRO III De la Gestión de los Conocimientos Principios y Disposiciones Generales

TÍTULO I

CAPITULO I

Principios Generales

(...)

Artículo 85.

Derechos intelectuales.- Se protegen los derechos intelectuales en todas sus formas, los mismos que serán adquiridos de conformidad con la Constitución, los Tratados Internacionales de los cuales Ecuador es parte y el presente Código. Los derechos intelectuales comprenden principalmente a la propiedad intelectual, y los conocimientos tradicionales. Su regulación constituye una herramienta para la adecuada gestión de los conocimientos, con el objetivo de promover el desarrollo científico, tecnológico, artístico, y cultural, así como para incentivar la innovación. Su adquisición y ejercicio, así como su ponderación con otros derechos, asegurarán el efectivo goce de los derechos fundamentales y contribuirán a una adecuada difusión de los conocimientos en beneficio de los titulares y la sociedad.

A las otras modalidades existentes, este Código les garantiza protección contra la competencia desleal.

 

Artículo 86.

Excepción al dominio público.- Los derechos de propiedad intelectual constituyen una excepción al dominio público para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y artístico; y, responderán a la función y responsabilidad social de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley. La propiedad intelectual podrá ser pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa y mixta.

 

Artículo 87.

De la adquisición y ejercicio de los derechos de la propiedad intelectual.- Se entiende por adquisición a la existencia o concesión de derechos y por ejercicio al alcance, mantenimiento y observancia de los mismos. Cuando corresponda, la adquisición comprenderá también la transferencia hecha por cualquier acto y título.

La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual estarán equilibrados respecto al goce y ejercicio efectivo del derecho a la salud y nutrición, a la educación, a la información, de acceso a la cultura y a participar en el progreso científico, así como, a desarrollar actividades económicas, la libertad de trabajo, acceder a bienes y servicios de calidad y al derecho a las otras formas de propiedad, de conformidad con lo establecido en la Contitución.

Tanto la adquisición y el ejercicio estarán supeditados a la promoción de la innovación social y a la transferencia y difusión del conocimiento, en beneficio recíproco de productores y de usuarios, de modo que favorezcan al bienestar social y económico así como al equilibrio de derechos y obligaciones.

 

Artículo 88.

Finalidades de la propiedad intelectual.-Los derechos de propiedad intelectual constituyen una herramienta para el desarrollo de la actividad creativa y la innovación social, contribuyen a la transferencia tecnológica, acceso al conocimiento y la cultura, la innovación, y a la reducción la dependencia cognitiva.

 

Artículo 89.

Tipología de la propiedad intelectual.-Los derechos de propiedad intelectual comprenden principalmente a los derechos de autor y derechos conexos, la propiedad industrial y las obtenciones vegetales.

 

Artículo 90.

Tipología de bienes.- Para los efectos del presente Código y en función de los derechos de propiedad intelectual, se establece la siguiente tipología de bienes:

  1. Bienes que garantizan derechos fundamentales;
  2. Bienes relacionados con los sectores estratégicos;
  3. Bienes relacionados a la biodiversidad y los conocimientos tradicionales; y,
  4. Los demás bienes.

 

Artículo 91.

Bienes que garantizan derechos fundamentales.- Los bienes que garantizan derechos fundamentales y que se encuentren protegidos por derechos de propiedad intelectual, son de interés público y gozarán de un tipo de protección que permita satisfacer necesidades básicas de la sociedad, y sin perjuicio de las limitaciones y excepciones a los derechos, se permitirán otros usos sin la autorización del titular de conformidad con lo establecido en este Código y en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable para los derechos que recaigan sobre la información no divulgada y los datos de prueba respecto de productos farmacéuticos y químico- agrícolas.

 

Artículo 92.

Bienes relacionados con los sectores estratégicos.- Las modalidades de propiedad intelectual relacionadas con los sectores estratégicos son de importancia vital para el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país. Dichas modalidades gozarán de un tipo de protección que permita al Estado acceder a la materia protegida, por razones de interés público, interés social o nacional conforme con los requisitos y condiciones establecidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

Atendiendo las circunstancias de cada caso y previo acuerdo entre las partes, el Estado podrá acceder a la información no divulgada relacionada con los sectores estratégicos, en la medida que se otorguen todas las garantías previamente para que la misma se mantenga en reserva.

Solo se podrá acceder a la materia protegida referida en los párrafos precedentes cuando se trate de derechos de propiedad intelectual o información no divulgada de titularidad de los contratistas, beneficiarios de la concesión o prestadores de servicios.

Los titulares recibirán una compensación, ya sea como regalía o como una de las prestaciones para la concesión o la contratación de prestación de servicios en estos sectores.

El Estado podrá acceder a cualquier información no protegida que se genere a partir de contratos en los que sea parte, debiendo en estos casos establecer la obligación de compartir dicha información.

 

Artículo 93.

Conocimientos generados a partir de la biodiversidad.- El Estado participará en la titularidad de las modalidades de propiedad intelectual y otros derechos que recaigan sobre procedimientos y productos derivados o sintetizados obtenidos a partir de la biodiversidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución. De igual forma, participará en los beneficios resultantes de la explotación económica de estos procedimientos y productos, sin perjuicio de su protección mediante derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 94.

Acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales.- Respecto a los conocimientos tradicionales asociados o no a la biodiversidad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente en beneficio de los legítimos poseedores, quienes, como mínimo, participarán equitativamente al aporte de su conocimiento tradicional de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte y la normativa nacional sobre la materia.

 

Artículo 95.

Limitaciones y excepciones.- Los derechos y beneficios que resulten de las limitaciones y excepciones establecidas en el presente Libro son irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario será nula.

 

Artículo 96.

Otras limitaciones a los derechos de propiedad intelectual.- La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual se encuentran limitados por las disposiciones de este Código y las disposiciones de la Constitución de la República aplicables en materia de acceso a recursos biológicos, genéticos y conocimientos tradicionales, protección del consumidor y del ambiente, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, según corresponda.

 

CAPITULO II

Disposiciones Generales

 

Artículo 97.

Trato nacional.- Los derechos y obligaciones conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador. Para los efectos de este Código, los apátridas serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

 

Artículo 98.

De los titulares sin domicilio en el país.-Los solicitantes o titulares del registro de un derecho de propiedad industrial o un certificado de obtentor vegetal que no tuvieren su domicilio en el Ecuador, deberán tener un apoderado domiciliado en el país con poder suficiente inscrito ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, en especial, para contestar peticiones, acciones y demandas. Cualquier cambio en los mencionados poderes deberá inscribirse ante dicha autoridad dentro del plazo que determine el reglamento.

La misma obligación, para efecto de observancia los titulares de derechos de autor y derechos conexos no domiciliados, deberán acogerse a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 99.

Obligatoriedad de inscripción.- Toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre cualquier derecho de propiedad intelectual o solicitud en trámite, deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales. Las transferencias, autorizaciones de uso o licencias de propiedad industrial surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

A fin de hacer efectivas las deducciones tributarias derivadas de regalías de derechos de propiedad intelectual, se deberá acreditar el documento que sustente la materialidad de la transacción, no obstante el antedicho documento deberá estar previamente inscrito ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

TÍTULO II De los Derechos de Autor Y Derechos Conexos

 

CAPÍTULO I

Ámbito

 

Artículo 100.

Reconocimiento y concesión de los derechos.- Se reconocen, conceden y protegen los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en los términos del presente Título.

 

CAPÍTULO II

Generalidades

 

Artículo 101.

Adquisición y ejercicio de los derechos de autor.- La adquisición y ejercicio de los derechos de autor y de los derechos conexos no están sometidos a registro o depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.

Los derechos reconocidos y concedidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra o prestación.

 

CAPÍTULO III

De los Derechos de Autor

 

SECCIÓN II

Preceptos generales

 

Artículo 102.

De los derechos de autor.- Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo hecho de la creación de la obra.

La protección de los derechos de autor se otorga sin consideración del género, mérito, finalidad, destino o modo de expresión de la obra.

Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas

  • incorporadas a las obras. Sin embargo, si una idea sólo tiene una forma única de expresión, dicha forma no quedará sujeta a protección.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Tampoco son objeto de protección los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

 

Artículo 103.

Protección acumulada.- El derecho de autor es independiente y compatible con:

  1. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
  2. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por este Título.

No obstante, los derechos de propiedad industrial que pudieran existir sobre la obra no afectarán las utilizaciones de la misma cuando pase al dominio público.

SECCIÓN II Objeto de Protección

Artículo 104.

Obras susceptibles de protección.- La protección reconocida por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocerse.

Las obras susceptibles de protección comprenden, entre otras, las siguientes:

  1. Las obras expresadas en libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
  2. Colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales originales, sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre las obras, materiales, información o datos;
  3. Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
  4. Composiciones musicales con o sin letra;
  5. Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
  6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
  7. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
  8. Ilustraciones, gráficos, mapas, croquis y diseños relativos a la geografía, la topografía y, en general, a la ciencia;
  9. Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
  10. Obras de arte aplicado, en la medida en que su valor artístico pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
  11. Obras remezcladas, siempre que, por la combinación de sus elementos, constituyan una creación intelectual original; y,
  12. Software.

 

Artículo 105.

Obras derivadas.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria, se protegen como obras derivadas las adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra en la medida en que la obra derivada sea original y que haya contado con la autorización del titular de los derechos sobre la obra originaria.

 

Artículo 106.

De las creaciones basadas en las expresiones culturales.- Las creaciones o adaptaciones basadas en las tradiciones y prácticas ancestrales, expresadas en grupos de individuos que reflejan las expresiones de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro-ecuatoriano y pueblo montubio, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad con la normativa internacional, comunitaria y nacional para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita, así como los principios básicos de los derechos colectivos.

 

Artículo 107.

Materia no protegible.- No son objeto de protección las disposiciones legales y reglamentarias, los proyectos de ley, las resoluciones judiciales, los actos, decretos, acuerdos, resoluciones, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, y los demás textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como sus traducciones oficiales.

Tampoco son objeto de protección los discursos políticos ni las disertaciones pronunciadas en debates judiciales. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en este inciso con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo.

SECCIÓN III Titulares de los Derechos

Artículo 108.

Titulares de derechos.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra, de conformidad con el presente Título.

Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

 

Artículo 109.

Obras de autores indeterminados.- Para el caso de obras creadas en comunidades de pueblos y nacionalidades en las que no se puede identificar la autoría de la obra y que no se encontraren en alguna de las categorías mencionadas en esta Sección, la titularidad de los derechos corresponderá a la comunidad, dejando a salvo su derecho de autodeterminación.

 

Artículo 110.

Presunción de autoría o titularidad.-Para los efectos de la aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e interposición de recursos previstos en virtud del presente Código, en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. Para que el autor de obras literarias y artísticas, en ausencia de prueba en contrario, sea considerado como tal y en consecuencia tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre aparezca en la obra de la manera habitual. Esta presunción se aplicará incluso cuando dicho nombre sea un seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda sobre su identidad; y,
  2. El literal a) se aplicará, en lo que fuere pertinente, a los titulares de derechos conexos con relación a las prestaciones protegidas.

 

Artículo 111.

Administración de los derechos de autor.-El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, y podrá ser administrado libremente por el autor, su cónyuge o conviviente o su derechohabiente. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.

 

Artículo 112.

De las obras en colaboración.- Es aquella obra cuyo resultado unitario deviene de la colaboración de varios autores. Para su divulgación y modificación se requerirá el consentimiento de todos los autores. Una vez divulgada la obra, ningún coautor podrá rehusar la explotación de la misma en la forma en que se divulgó. En la obra en colaboración divisible, salvo pacto en contrario, cada colaborador podrá explotar separadamente su aportación, salvo que cause perjuicio a la explotación común. Cada colaborador además es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor.

En la obra en colaboración indivisible, salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores. Cada coautor, salvo pacto en contrario, podrá explotar la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que no perjudique a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados.

 

Artículo 113.

De las obras colectivas.- Es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los autores conservarán sus derechos respecto de sus aportes que puedan ser explotados de manera independiente, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación normal de la obra colectiva.

Se presumirá que ha organizado, coordinado y dirigido la obra la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

 

Artículo 114.

De los titulares de derechos de obras creadas en las instituciones de educación superior y centros educativos.- En el caso de las obras creadas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, e institutos públicos de investigación como resultado de su actividad académica o de investigación tales como trabajos de titulación, proyectos de investigación o innovación, artículos académicos, u otros análogos, sin perjuicio de que pueda existir relación de dependencia, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a los autores. Sin embargo, el establecimiento tendrá una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra con fines académicos.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el párrafo precedente, el establecimiento podrá realizar un uso comercial de la obra previa autorización de los titulares y notificación a los autores en caso de que se traten de distintas personas. En cuyo caso corresponderá a los autores un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los beneficios económicos resultantes de esta explotación. El mismo beneficio se aplicará a los autores que hayan transferido sus derechos a instituciones de educación superior o centros educativos.

El derecho contemplado en el párrafo precedente a favor de los autores es irrenunciable y será aplicable también en el caso de obras realizadas dentro de institutos públicos de investigación.

 

Artículo 115.

Obras bajo relación de dependencia y por encargo.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral o por encargo corresponderá al autor.

En caso de que el autor ceda sus derechos, conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el empleador o comitente.

En cualquier caso, el autor gozará del derecho irrenunciable de remuneración equitativa por la explotación de su obra, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. Tratándose de software este derecho no será aplicable.

Este derecho será aplicable aún en los casos de transferencia o transmisión de la titularidad de la obra creada bajo dependencia laboral y por encargo.

 

Artículo 116.

Derechos Patrimoniales del Sector Público.- La titularidad de los derechos sobre las obras creadas por servidores públicos en el desempeño de sus cargos, corresponderá a los organismos, entidades, dependencias del sector público respectivamente.

En el caso de obras creadas bajo relación de dependencia laboral cuando el empleador sea una persona jurídica de derecho privado con participación estatal mayoritaria o financiada con recursos públicos, la titularidad del derecho patrimonial le corresponderá al empleador.

Respecto de las consultorías, bienes y servicios contratados por el Estado dentro de un procedimiento de contratación regulado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la titularidad de los derechos patrimoniales le corresponderá a la Entidad Contratante, que tendrá la obligación de hacerlo público y accesible a través del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Conocimientos Tradicionales, de conformidad con el reglamento. En el caso de los demás bienes y servicios, salvo pacto en contrario, la titularidad será del autor.

La información y el contenido de las bases de datos producto de las investigaciones financiadas con recursos públicos serán de acceso abierto. Las instituciones o entidades responsables de tales investigaciones deberán poner a disposición dicha información a través de las tecnologías de la información.

Cuando por razones de seguridad, soberanía, protección de acuerdo con este Código de datos personales o no personales, o de actuales o futuros derechos de propiedad intelectual, no sea conveniente la difusión de la información descrita en el inciso anterior, las instituciones o entidades responsables de la investigación podrán así determinarlo. En estos casos estarán obligados a remitir la información únicamente a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

Artículo 117.

De las obras anónimas.- En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCIÓN IV Contenido del Derecho de Autor

Parágrafo Primero

De los derechos morales

 

Artículo 118.

De los derechos morales.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

  1. Conservar la obra inédita o divulgarla;
  2. Reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione o se excluya su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra;
  3. Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor; y,
  4. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este último derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Los mencionados derechos morales en los numerales

2 y 4 tendrán el carácter de imprescriptibles. Una vez cumplido el plazo de protección de las obras, los derechos contemplados en los numerales 1 y 3, no serán exigibles frente a terceros.

 

Artículo 119.

Derechos de los causahabientes.- A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales, conforme las disposiciones aplicables en cada tipo de obra o prestación.

 

Parágrafo Segundo

De los derechos patrimoniales

 

Artículo 120.

Derechos exclusivos.- Se reconoce a favor del autor o su derechohabiente los siguientes derechos exclusivos sobre una obra:

  1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
  2. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
  3. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
  4. La importación de copias hechas sin autorización del titular, de las personas mencionadas en el artículo 126 o la Ley;
  5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,
  6. La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

Artículo 121.

Derecho de remuneración equitativa.-Se reconocen a favor del autor de forma irrenunciable, derechos de remuneración equitativa como compensación de ciertos usos o formas de explotación de su obra que se encuentran previstos específicamente en este Código. Constituyen derechos de remuneración equitativa el derecho de recibir una compensación por reventa de obras plásticas. Los derechos de remuneración equitativa serán de gestión colectiva obligatoria.

Para la recaudación correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos establecidos en el presente Código, atendiendo a su género, se podrá recurrir a la modalidad de ventanilla única.

 

Artículo 122.

Reproducción de una obra.- Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

 

Artículo 123.

Comunicación pública.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, y en el momento en que individualmente decidan, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. En especial, se encuentran comprendidos los siguientes actos:

  1. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
  2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
  3. La emisión de cualesquier obras por radiodifusión, televisión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de palabras, signos, sonidos o imágenes. En este concepto, se encuentra asimismo comprendida la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;
  4. La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, sea o no mediante abono;
  5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
  6. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida o televisada;
  7. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
  8. La puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos; y,
  9. En general, la difusión pública, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de palabras, signos, sonidos o imágenes.

Se considerará pública toda comunicación que exceda del ámbito privado.

 

Artículo 124.

Distribución de la obra.- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, en un soporte material, mediante venta u otra transferencia de la propiedad, arrendamiento o alquiler.

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición del original o copias de una obra para su uso por tiempo limitado a cambio del pago de un canon o precio. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de este artículo, la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realicen para consulta in situ.

No se considerará que existe arrendamiento de una obra cuando ésta no sea el objeto esencial del contrato. Así, el autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la construcción o cosa que incorpora la obra.

 

Artículo 125.

Agotamiento del derecho de distribución.-El derecho de distribución mediante venta u otra transferencia de la propiedad se agota con la primera venta u otra forma de transferencia de la propiedad del original o copias después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país.

Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.

 

Artículo 126.

Importación de obras sin autorización.-El derecho de importación confiere al titular la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano de copias de la obra hechas sin autorización del titular. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso de dichas copias en puertos y fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado.

Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje de los viajeros.

 

Parágrafo Tercero

De las medidas tecnológicas para la gestión y protección de derechos

 

Artículo 127.

Medidas tecnológicas.- Los titulares de derechos de autor o derechos conexos, podrán establecer medidas tecnológicas efectivas, como sistemas de cifrado u otros, respecto de sus obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos, que restrinjan actos no autorizados por los titulares o establecidos en la legislación.

 

Artículo 128.

Prohibiciones.- Se prohíbe realizar cualquier acto que tenga como finalidad inducir, permitir, facilitar u ocultar la infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente título.

En especial, se prohíbe lo siguiente:

  1. Suprimir o alterar sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; y,
  2. Distribuir, importar para su distribución, emitir, o comunicar al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o derecho conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra o prestación, así como los números y códigos que representan dicha información.

 

Artículo 129.

Obligaciones de los titulares de los derechos.- Será obligación de los titulares de los derechos respectivos sobre obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos que incorporen las medidas tecnológicas de que trata este Parágrafo, proporcionar bajo condiciones oportunas los medios, sistemas, dispositivos y servicios necesarios para neutralizar o de otra manera dejar sin efecto dichas medidas tecnológicas a los usuarios que requieran hacer uso de las obras que se encuentren en el dominio público o que sean objeto de ejercer una limitación o excepción a los derechos de autor y derechos conexos de conformidad con este Título.

 

Artículo 130.

De la elusión de medidas tecnológicas.-Los usuarios que requieran ejercer una limitación o excepción a los derechos de autor y derechos conexos de conformidad con este Código, podrán eludir, neutralizar, o dejar sin efecto las medidas tecnológicas de que trata este Parágrafo, ello sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales a las que hubiere lugar.

SECCIÓN V Disposiciones Especiales Sobre Ciertas Obras

Parágrafo Primero

Del software y bases de datos

 

Apartado Primero

Del software de código cerrado y bases de datos

 

Artículo 131.

Protección de software.- El software se protege como obra literaria. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estén expresados, ya sea como código fuente; es decir, en forma legible por el ser humano; o como código objeto; es decir, en forma legible por máquina, ya sea sistemas operativos o sistemas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.

Se excluye de esta protección las formas estándar de desarrollo de software.

 

Artículo 132.

Adaptaciones necesarias para la utilización de software.- Sin perjuicio de los derechos morales del autor, el titular de los derechos sobre el software, o el propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del software, podrá realizar las adaptaciones necesarias para la utilización del mismo, de acuerdo con sus necesidades, siempre que ello no implique su utilización con fines comerciales.

 

Artículo 133.

Titulares de derechos.- Es titular de los derechos sobre un software el productor, esto es, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se presumirá titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.

Dicho titular está además autorizado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.

El productor tiene el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento versiones sucesivas del software y software derivado del mismo.

Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

 

Artículo 134.

Actividades permitidas sin autorización.-Se permite las actividades relativas a un software de lícita circulación, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de valor alguno, en los siguientes casos:

  1. La copia, transformación o adaptación del software que sea necesaria para la utilización del software por parte del propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del mismo;
  2. La copia del software por parte del propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del mismo que sea con fines de seguridad y archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente obtenida, cuando esta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida;
  3. Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia legítimamente obtenida de un software que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas o para fines de investigación y educativos;
  4. Las actividades que se realicen sobre una copia legítimamente obtenida de un software con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica; y,
  5. La utilización de software con fines de demostración a la clientela en los establecimientos comerciales en que se expongan o vendan o reparen equipos o programas computacionales, siempre que se realice en el propio local o de la sección del establecimiento destinadas a dichos objetos y en condiciones que eviten su difusión al exterior.

 

Artículo 135.

Excepción a la reproducción.- No constituye reproducción de un software, a los efectos previstos en el presente Título, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.

 

Artículo 136.

Uso lícito del software.- Salvo pacto en contrario, será lícito el aprovechamiento del software para su uso en varias estaciones de trabajo mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos similares.

 

Artículo 137.

Excepción a la transformación.- No constituye transformación, a los efectos previstos en el presente Título, la adaptación de un software realizada por el propietario u otro usuario legítimo para la utilización exclusiva del software.

 

Artículo 138.

Prohibición de transferencia a las modificaciones efectuadas a un software.- Las adaptaciones o modificaciones permitidas en este Parágrafo no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho respectivo. Asimismo, los ejemplares obtenidos en la forma indicada no podrán ser transferidos bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa que les sirvió de matriz y con la autorización del titular.

 

Artículo 139.

Otras excepciones.- Además de las excepciones al derecho de autor contempladas en el presente Apartado para el software, podrán ser aplicables las excepciones o limitaciones dispuestas para las obras literarias.

 

Artículo 140.

Materia protegible por las bases de datos.- Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la originalidad de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esta protección de una base de datos, según el presente Título, no se extiende a los datos o información recopilada, pero no afectará los derechos que pudieren subsistir sobre las obras o prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos conexos que la conforman.

La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará al software utilizado en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

 

Artículo 141.

Utilización Datos Personales o no Personales en contenidos protegidos o no por Propiedad Intelectual.- Los datos personales o no personales que se encuentren formando parte de los contenidos protegidos o no por propiedad intelectual disponibles en bases de datos o repositorios y otras formas de almacenamiento de datos pertenecientes a personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, podrán ser utilizados exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de información clasificada como asequible;

b) Cuando cuenten con la autorización expresa del titular de la información;

c) Cuando estén expresamente autorizados por la ley;

d) Cuando estén autorizados por mandato judicial u otra orden de autoridad con competencia para ello; y,

e) Cuando lo requieran las instituciones de derecho público para el ejercicio de sus respectivas competencias o del objeto social para el que hayan sido constituidas.

No podrán disponerse de los datos personales o no personales so pretexto de los derechos de autor existentes sobre la forma de disposición de los elementos protegidos en las bases de datos.

La información contenida en las bases de datos, repositorios y otras formas de almacenamiento de datos personales o no personales son de interés público; por consiguiente, deberán ser usados con criterios equitativos, proporcionales y en su uso y transferencia deberá primar el bien común, el efectivo ejercicio de derechos y la satisfacción de necesidades sociales.

 

Apartado Segundo

De las tecnologías libres y formatos abiertos

 

Artículo 142.

Tecnologías libres.- Se entiende por tecnologías libres al software de código abierto, los estándares abiertos, los contenidos libres y el hardware libre. Los tres primeros son considerados como Tecnologías Digitales Libres.

Se entiende por software de código abierto al software en cuya licencia el titular garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo faculta a usar dicho software con cualquier propósito. Especialmente otorga a los usuarios, entre otras, las siguientes libertades esenciales:

  • La libertad de ejecutar el software para cualquier propósito;
  • La libertad de estudiar cómo funciona el software, y modificarlo para adaptarlo a cualquier necesidad. El acceso al código fuente es una condición imprescindible para ello;
  • La libertad de redistribuir copias; y,
  • La libertad de distribuir copias de sus versiones modificadas a terceros.

Se entiende por código fuente, al conjunto de instrucciones escritas en algún lenguaje de programación, diseñadas con el fin de ser leídas y transformadas por alguna herramienta de software en lenguaje de máquina o instrucciones ejecutables en la máquina.

Los estándares abiertos son formas de manejo y almacenamiento de los datos en los que se conoce su estructura y se permite su modificación y acceso no imponiéndose ninguna restricción para su uso. Los datos almacenados en formatos de estándares abiertos no requieren de software propietario para ser utilizados. Estos formatos estándares podrían o no ser aprobados por una entidad internacional de certificación de estándares.

Contenido Libre es el acceso a toda la información asociada al software, incluyendo documentación y demás elementos técnicos diseñados para la entrega necesarios para realizar la configuración, instalación y operación del programa, mismos que deberán presentarse en estándares abiertos.

Se entiende por hardware libre a los diseños de bienes o materiales y demás documentación para la configuración y su respectiva puesto en funcionamiento, otorgan a los usuarios las siguientes libertades otorgan a los usuarios las siguientes libertades:

  1. La libertad de estudiar dichas especificaciones, y modificarlas para adaptarlas a cualquier necesidad;
  2. La libertad de redistribuir copias de dichas especificaciones; y
  3. La libertad de distribuir copias de sus versiones modificadas a terceros.

El Estado en la adquisición de bienes o servicios incluidos los de consultoría de tecnologías digitales, preferirá la adquisición de tecnologías digitales libres. Para el caso de adquisición de software se observará el orden de prelación previsto en este código.

 

Artículo 143.

Del Hardware Libre.- Las instituciones u organismos de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación así como los Planes Nacionales de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología, Fortalecimiento del Talento Humano, Becas y Saberes Ancestrales, deberán apoyar en sus planes de investigación el uso e implementación de hardware Libre.

En caso de existir hardware libre desarrollado en el país, éste tendrá preferencia para contratarlo por parte del Estado.

 

Artículo 144.

Uso de tecnologías digitales libres en los sistemas de educación. - Las instituciones del sistema nacional de educación y del sistema de educación superior, únicamente para su funcionamiento administrativo, deberán usar software siguiendo el esquema de prelación y criterios establecidos en el artículo 148.

No obstante lo anterior, las instituciones del Sistema de Educación Superior no estarán obligadas a usar exclusivamente tecnologías digitales libres en el ejercicio de la libertad de cátedra y de investigación, pero deberá garantizarse una enseñanza holística de soluciones informáticas independientemente de su tipo de licenciamiento.

 

Artículo 145.

Migración a software de fuente abierta.-Las Instituciones del sector público deberán realizar una evaluación de factibilidad de migrar sus tecnologías digitales a tecnologías digitales libres con los criterios establecidos en el reglamento correspondiente. Se evaluará la criticidad del software, debiendo considerar los siguientes criterios:

  1. Sostenibilidad de la solución;
  2. Costo de oportunidad;
  3. Estándares de seguridad;
  4. Capacidad técnica que brinde el soporte necesario para el uso del software.

 

Artículo 146.

Localización de datos. - Cuando las entidades del sector público contraten servicios de software u otros que impliquen la localización de datos, deberán hacerlo con proveedores que garanticen que los datos se encuentren localizados en centros de cómputo que cumplan con los estándares internacionales en seguridad y protección conforme las siguientes reglas:

a) Los datos relacionados con seguridad nacional y sectores estratégicos se deben encontrar en centros de cómputo ubicados en territorio ecuatoriano;

b) Los datos de relevancia para el Estado que no se encuentren contenidos en el literal a) de este artículo se deben encontrar de forma preferente en centros de cómputo ubicados en territorio ecuatoriano o en países con normas de protección de datos iguales o más exigentes que los establecidos en el Ecuador; y,

c) Los datos que no se encuentren contenidos en los literales a y b del presente artículo se deben encontrar de forma indistinta en centros de cómputo ubicados en territorio ecuatoriano o extranjero.

 

Artículo 147.

Acceso al código fuente.- Las entidades contratantes del sector público deberán poner a disposición del público, a través del sistema de Información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, el código fuente del software de código abierto contratado o desarrollado.

Se podrá mantener en reserva el código fuente del software contratado o desarrollado por instituciones públicas en los siguientes casos:

a) Por razones de seguridad nacional;

b) Por pertenecer a sectores estratégicos; y,

c) Por considerarse por parte del ente de regulación en materia de gobierno electrónico la existencia de componentes críticos dentro del código, conforme la normativa vigente y lo que determine el reglamento de este código.

En estos casos, en procura de salvaguardar el principio de transparencia y acceso, el código fuente de la versión inmediata anterior será accesible de forma restringida conforme las condiciones que el ente de regulación en materia de gobierno electrónico establezca para el efecto.

 

Artículo 148.

Prelación en la adquisición de software por parte del sector público.- Para la contratación pública relacionada a software, las entidades contratantes del sector público deberán seguir el siguiente orden de prelación:

  1. Software de código abierto que incluya servicios de desarrollo de código fuente, parametrización o implementación con un importante componente de valor agregado ecuatoriano;
  2. Software en cualquier otra modalidad que incluya servicios con un componente mayoritario de valor agregado ecuatoriano;
  3. Software de código abierto sin componente mayoritario de servicios de valor agregado ecuatoriano;
  4. Software internacional por intermedio de proveedores nacionales; y,
  5. Software internacional por intermedio de proveedores extranjeros.

En caso no sea posible por el órgano público o pertinente la adquisición o desarrollo de software de código abierto con servicios, con un importante componente de valor agregado ecuatoriano, el órgano público involucrado en la adquisición deberá justificar la adquisición de otras tecnologías de otras características ante el ente de Regulación en materia de Gobierno Electrónico que determine el Presidente de la República mediante reglamento.

Para autorizar dicha justificación, esta Instancia evaluará la criticidad del software en función de los siguientes criterios:

  1. Sostenibilidad de la solución;
  2. Costo y oportunidad;
  3. Estándares de seguridad; y,
  4. Capacidad técnica que brinde el soporte necesario para el uso del software.

Quedará excluida de la justificación prevista en los párrafos anteriores, la contratación de actualizaciones de software adquirido previamente a la entrada en vigencia de este Código. El ente de Regulación en materia de Gobierno Electrónico deberá pronunciarse en un plazo de 30 días.

En cualquier caso, tras la adquisición de otro tipo de tecnologías no libres, la institución adquirente deberá presentar a la autoridad competente en materia de gobierno electrónico en el plazo de 180 días el plan de factibilidad de migración a tecnologías digitales libres. De ser factible la migración, tendrá el plazo de hasta cinco años para su ejecución. En el caso de no ser factible la migración, la autoridad competente en materia de gobierno electrónico realizará evaluaciones periódicas, conforme lo establecido en el reglamento respectivo.

 

Artículo 149.

Obras derivadas de software de código abierto.- Las obras derivadas de software de código abierto, podrán ser software de código cerrado, siempre que aquello no esté prohibido en la licencia de la obra original.

 

Artículo 150.

De la privacidad de software.- En la adquisición de software queda prohibido la instalación de agentes o mecanismos que permitan extraer información de la entidad contratante sin la autorización y conocimiento de la institución adquiriente de conformidad con la normativa vigente.

 

Artículo 151.

Libre elección de software. - Los usuarios tienen derecho a la libre elección del software en dispositivos que admitan más de un sistema operativo. En dispositivos que no admitan de fábrica, más de un sistema operativo, podrán ofrecerse solo con el sistema instalado de fábrica.

En la compra de computadores personales y dispositivos móviles, los proveedores estarán obligados a ofrecer al usuario alternativas de software de código cerrado o software de código abierto, de existir en el mercado. Se deberá mostrar por separado el precio del hardware y el precio de las licencias.

 

Parágrafo Segundo

De las obras audiovisuales

 

Artículo 152.

Coautores de obra audiovisual.- Se presume coautores de la obra audiovisual:

  1. El director o realizador;
  2. Los autores del argumento, de la adaptación y del guion y diálogos;
  3. El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,
  4. El dibujante, en caso de diseños animados.

 

Artículo 153.

Obra primigenia.- Sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra primigenia.

Salvo pacto en contrario, los autores de las obras preexistentes podrán explotar su contribución en forma aislada en cualquier género, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente a la explotación normal de la obra audiovisual. Sin embargo, la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderá en exclusiva al titular de los derechos sobre la obra audiovisual, conforme al artículo siguiente.

 

Artículo 154.

Productor de obras audiovisuales.- Se reputa productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.

Se presumirá productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

Por el contrato de producción de una obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones previstas en la presente ley, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el párrafo anterior y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.

El autor que haya transferido o cedido a un productor de grabaciones audiovisuales su derecho de distribución mediante alquiler respecto de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de las grabaciones audiovisuales.

En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública.

En el caso de exportación de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.

Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los productores y de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración.

 

Artículo 155.

De los productores de las grabaciones audiovisuales.- Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 104 de esta Ley. Constituirá obra audiovisual cuando una grabación audiovisual cumpla con los requisitos de una obra.

Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.

El productor de una grabación audiovisual tendrá los derechos exclusivos de reproducción del original y sus copias sobre la primera fijación de la grabación audiovisual, de comunicación pública, distribución y los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.

La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización. No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

 

Parágrafo Tercero

De las obras arquitectónicas

 

Artículo 156.

Limitación al derecho de autor.- El autor de una obra arquitectónica no podrá oponerse a las modificaciones de su obra en el proceso de construcción o con posterioridad a ella que realice el propietario del inmueble o que sean ordenadas por autoridad competente. Sin embargo, podrá exigir que no se mencione su nombre en relación con la obra modificada.

El autor de una obra arquitectónica tampoco podrá oponerse a la demolición de la construcción.

 

Artículo 157.

Utilización de otras obras.- La adquisición de un proyecto de obra arquitectónica implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor, en los términos que él señale y de acuerdo con la legislación que regula el ejercicio de la arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

 

Parágrafo Cuarto

De las obras de artes plásticas y de otras obras

 

Artículo 158.

Derecho a obtener una participación en las reventas.- Si el original de una obra de arte plástico o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido:

  1. En pública subasta; o,
  2. Con la intervención directa o indirecta de un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor, agente de comercio o intermediario.

Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá pagar al autor una participación de al menos el cinco por ciento del precio de reventa, siempre que dicho precio sea superior al de la primera venta.

Este derecho es irrenunciable, inalienable y transmisible por causa de muerte a favor de los herederos del autor. Se lo podrá ejercer por el plazo de duración de los derechos patrimoniales sobre la obra.

La acción para exigir el pago de este derecho por cada reventa prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha de la respectiva reventa.

 

Artículo 159.

Responsables de establecimientos mercantiles.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deberán notificar la reventa a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y a la sociedad de gestión correspondiente o, en su defecto, al autor o sus herederos, dentro del plazo de tres meses posteriores a la reventa, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.

 

Artículo 160.

Del retrato o busto de una persona.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin su consentimiento y, luego de su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione únicamente con fines científicos, didácticos, históricos o culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

 

Artículo 161.

Fotografías de retrato.- Nadie podrá utilizar una obra fotográfica o una mera fotografía que consista esencialmente en el retrato de una persona, si dicha fotografía no se realizó con su autorización expresa, la de su representante legal, la de sus herederos, con las limitaciones establecidas en la Ley. La autorización deberá hacerse por escrito y referirse al tipo de utilización específica de la imagen.

La persona fotografiada podrá oponerse cuando la utilización sea diferente de la autorizada, salvo que la imagen dé cuenta de hechos o acontecimientos mencionados en el artículo anterior.

No será necesaria la autorización cuando la persona fotografiada sea un componente secundario de la fotografía.

SECCIÓN VI Transmisión y Transferencia de Derechos

Apartado Primero

De la transferencia de la titularidad de derechos

 

Artículo 164.

Transferencia de los derechos patrimoniales.- Los derechos patrimoniales que otorga este Título, salvo disposición expresa en contrario, son susceptibles de transferencia a cualquier título y, en general, de todo acto o contrato posible bajo el derecho civil o comercial como bien mueble.

En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá los derechos derivados de la titularidad.

La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que dicho soporte incorpora.

 

Apartado Segundo

De los contratos en general

 

Artículo 165.

Disposición de los derechos de autor.-Con sujeción a las normas de este Libro, se reconoce la facultad de los autores y demás titulares de derechos de disponer de sus derechos o autorizar las utilizaciones de sus obras o prestaciones, a título gratuito u oneroso, según las condiciones que determinen. Esta facultad podrá ejercerse mediante licencias libres, abiertas y otros modelos alternativos de licenciamiento o la renuncia.

 

Artículo 166.

Contratos de transferencia de uso de derechos de autor o explotación de obras por terceros.- Los contratos sobre transferencia de derechos, autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito y se presumirán onerosos. Salvo pacto en contrario, el autor conservará la facultad de explotar las obras en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente la explotación normal que realice el cesionario. Además, cuando corresponda, durarán el tiempo determinado en los mismos contratos.

En dichos contratos, el autor garantizará la autoría y la originalidad de la obra. Así mismo, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de respetar los derechos morales del autor.

Artículo 167.

Formas de explotación de una obra.-Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su finalidad. Así, la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado.

Se entenderán reservados todos los demás derechos así como los derechos sobre las formas de explotación inexistentes o desconocidas al tiempo de la celebración del contrato.

Salvo estipulación en contrario, los contratos tendrán una duración de diez años y estarán limitados al territorio del país en donde se celebró el contrato.

La cesión de derechos queda limitada a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

La transferencia de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

La cesión de derechos se podrá pactar a través de una participación razonable de los ingresos de explotación, o, a través de un valor fijo cuando no sea factible pactar la participación bajo la primera modalidad. Si en la cesión se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años posteriores a la cesión.

 

Artículo 168.

Cesión exclusiva y no exclusiva de los derechos de autor.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, cesión exclusiva de los derechos de autor transfiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario exclusivo, en el marco de los derechos que hubieren sido objeto de cesión y salvo pacto en contrario, el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra. Asimismo el cesionario exclusivo tiene legitimación, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

En la cesión no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros. Salvo estipulación en contrario, la cesión no exclusiva será intransferible y el cesionario no podrá otorgar licencias a terceros.

A falta de estipulación expresa, la cesión se considerará no exclusiva.

 

Artículo 169.

Nulidad de la cesión de los derechos patrimoniales sobre obras creadas en el futuro.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral, es nula la cesión de los derechos patrimoniales sobre las obras que el autor pueda crear en el futuro, salvo que estén claramente determinadas en el contrato al menos en cuanto a su género y que éste no exceda de cinco años.

Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

 

Artículo 170.

Licencia exclusiva de los derechos de autor.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 la licencia exclusiva de los derechos de autor confiere al licenciatario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor dentro del ámbito de la cesión.

En la licencia no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros.

Salvo estipulación en contrario, la licencia, exclusiva o no, será intransferible y el licenciatario no podrá otorgar sub-licencias a terceros.

A falta de estipulación expresa, la licencia se considerará no exclusiva.

Sin perjuicio de las normas sobre protección del consumidor, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, la adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Dichas licencias deberán ser redactadas en términos suficientemente claros para su comprensión por el consumidor.

 

Artículo 171.

Obligación de explotación concedida.-En todos los contratos en los que el autor reciba directa o indirectamente participación en los beneficios de la explotación que se realice de la obra, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

 

Artículo 172.

Difusión de obras encargadas susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios.- No obstante las disposiciones anteriores, la persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de las obras por medios similares o equivalentes a los de su publicación original. Quedan a salvo los derechos del autor para explotar la obra en medios de difusión diferentes, siempre que se haga de buena fe y no se perjudique a la explotación normal de la obra.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relación de dependencia laboral, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.

Lo contemplado en el presente artículo podrá ser modificado mediante acuerdo entre las partes.

 

Apartado Tercero

De los contratos de edición

 

Artículo 173.

Contrato de edición.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a otra persona llamada editor a reproducir y distribuir la obra por cuenta y riesgo de ésta, en las condiciones pactadas.

 

Artículo 174.

Aviso previo de una obra publicada al nuevo editor de una obra.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o si ésta ha sido publicada por un tercero con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

 

Artículo 175.

Prohibición de celebración de un nuevo contrato.- Durante la vigencia del contrato y con sujeción al ámbito territorial estipulado, salvo pacto en contrario o consentimiento del editor, el autor no podrá celebrar nuevo contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o reproducirla y distribuirla o autorizar su reproducción o distribución a terceros.

 

Artículo 176.

Prohibición de publicar la obra modificada.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del autor.

 

Artículo 177.

Derecho de publicar la obra modificada.-El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que se inicie la impresión.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará exento de resarcir los gastos que por ese motivo se causen al editor, salvo pacto en contrario.

Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y estas no fueren aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por los daños y perjuicios que se causaren al editor y a terceros.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las reimpresiones que se hicieren de la obra durante la vigencia del contrato.

 

Artículo 178.

Fijación del precio de la obra.- A falta de estipulación expresa, el editor estará facultado para fijar el precio de venta de cada ejemplar.

 

Artículo 179.

Uso de ejemplares no vendidos.- Si, a la expiración o terminación del contrato de edición, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración o terminación, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiendo los ejemplares en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

 

Artículo 180.

Terminación del contrato de edición.- El contrato de edición terminará una vez concluido el plazo estipulado para su duración, o al agotarse la edición.

 

Artículo 181.

Obligación de quien edite una obra.-Toda persona que edite una obra en el territorio nacional está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y el nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima;
  2. El nombre del compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;
  3. La mención de reserva de derechos o la indicación del tipo de licencia bajo la cual se publica la obra;
  4. El año y registro de derechos de autor;
  5. El nombre y domicilio del editor y del impresor;
  6. El lugar y fecha de la impresión;
  7. El número de edición; y,
  8. El código de barras con el Número Internacional Normalizado para Libros (ISBN).

 

Artículo 182.

Número de ejemplares realizados por el editor.- El editor no podrá publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor y, si lo hiciere, deberá pagar al autor por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 183.

Liquidación de ejemplares de una obra.-Salvo que se estipulare un plazo diferente, el editor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le correspondan por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente, tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan la obra y que se relacionen con el objeto del contrato. Los editores, distribuidores y vendedores deberán llevar y conservar dichos documentos.

 

Artículo 184.

Quiebra o insolvencia del editor.- La quiebra o insolvencia del editor no produce la terminación del contrato, salvo el caso de que no se hubiere iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no podrán ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

 

Artículo 185.

De los contratos de edición de obras musicales.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a los contratos de edición de obras musicales, salvo que resulten incompatibles con la naturaleza de la explotación de la obra.

 

Artículo 186.

Inclusión de la obra en fonogramas.-Salvo pacto en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios, según el caso, estarán facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines publicitarios, su comunicación pública, o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición, sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el contrato.

 

Artículo 187.

Derechos del editor.- Salvo pacto en contrario, el editor tiene legitimación, con independencia de la del autor o su derechohabiente, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan autorizado.

 

Apartado Cuarto

De los contratos de inclusión fonográfica

 

Artículo 188.

Contrato de inclusión fonográfica.- El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su derechohabiente, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.

Salvo pacto en contrario, la autorización al productor no comprende el derecho de comunicación pública.

 

Artículo 189.

Participación económica del autor.- Salvo pacto en contrario, la participación económica del autor será directamente proporcional al valor de los ejemplares vendidos.

Salvo que se estipulare un plazo diferente, el productor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le corresponden por concepto de participación económica. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta del productor y que se relacionen con el objeto del contrato. El productor deberá llevar y conservar dichos documentos.

 

Artículo 190.

Datos mínimos a consignarse en el material de los fonogramas. - Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y los nombres de los autores o sus seudónimos, de las obras que conforman el fonograma y, del autor de la versión, cuando lo hubiere;
  2. Los nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;
  3. Cuando corresponda, la mención de reserva de derechos mediante el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;
  4. La razón social del productor fonográfico o la marca que lo identifique; y,
  5. En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fueren posibles de consignarse en las etiquetas de los ejemplares, serán impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

 

Artículo 191.

Fijación del precio de la obra.- La disposición contenida en el artículo 189 será aplicable, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y distribución.

 

Apartado Quinto

De los contratos de representación

 

Artículo 192.

Contrato de representación. - Es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, en las condiciones pactadas.

Estos contratos deben celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Salvo pacto en contrario, el agente adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por el plazo restante de duración del contrato.

En el contrato, deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la representación única o primera de la obra. Salvo pacto en contrario, el plazo será de un año desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al agente en condiciones de realizar la representación.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo que fuere pertinente.

 

Artículo 193.

Porcentaje de participación del autor por función no determinada en el contrato.- Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y el veinte por ciento de la función de estreno.

Salvo pacto en contrario, en caso de espectáculos de acceso gratuito, se aplicará el porcentaje indicado en el inciso anterior sobre el valor total de la recaudación potencial que se habría obtenido si el espectáculo no hubiese tenido dicho carácter.

Salvo que se estipulare un plazo diferente, el agente estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente semestralmente las cantidades que le corresponden por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones y registros del agente y que se relacionen con el objeto del contrato. El agente deberá llevar y conservar dichos documentos.

 

Artículo 194.

Penalidad al empresario que incumpla su obligación de pago al autor.- Si el agente dejare de abonar la participación económica que corresponde al autor, la autoridad nacional competente, a solicitud del autor o de quien le represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención inmediata del producto de la recaudación.

En caso de que el mismo agente represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención inmediata de las cantidades excedentes de la recaudación después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a la terminación del contrato y a retirar la obra de poder del agente, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 195.

Terminación del contrato de representación.- El agente podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Apartado Sexto

De los contratos de radiodifusión

 

Artículo 196.

Contrato de radiodifusión.- Es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza la transmisión de la obra a un organismo de radiodifusión.

Estas disposiciones se aplicarán también, en lo que fuere pertinente, a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar.

 

Artículo 197.

Autorización para la transmisión de una obra.- La autorización para la transmisión de una obra excluye el derecho de volverla a emitir o explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa del autor o su derechohabiente, excepto la transmisión de una obra por medios digitales u otros que naturalmente impliquen la posibilidad de transmisiones por la Internet o transfronterizas que, salvo pacto en contrario, conllevan la autorización para su transmisión hacia o en el exterior

 

Apartado Séptimo

De los contratos de obra audiovisual

 

Artículo 198.

Contratos de obra audiovisual.- Es aquel por el cual el autor, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión, autorizan a una persona a reproducir, distribuir y comunicar públicamente una obra audiovisual, por cuenta y riesgo de esta persona, en las condiciones pactadas. A falta de contrato de obra audiovisual se presumen cedidos a favor del productor, los derechos patrimoniales conforme lo previsto en el Art. 154 de este Código.

 

Artículo 199.

Prohibición de distribución de una obra audiovisual.- No podrá negociarse la distribución ni la comunicación pública de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con el autor, los artistas, intérpretes, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión colectiva, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos que a ellos corresponde.

 

Apartado Octavo

De los contratos publicitarios

 

Artículo 200.

Contratos Publicitarios.- Son los que tengan por objeto la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.

Salvo pacto en contrario, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.

El contrato deberá precisar el soporte material en el que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.

Son aplicables a estos contratos las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y de obra audiovisual, en lo que fuere pertinente.

SECCIÓN VII De las Limitaciones y Excepciones a los Derechos Patrimoniales

Parágrafo Primero

De la duración

 

Artículo 201.

Duración de los derechos patrimoniales.-La duración de la protección de los derechos patrimoniales comprende toda la vida del autor y setenta años después de su muerte.

Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la divulgación o publicación de la obra. Si la obra no se hubiese divulgado o publicado dentro del plazo de setenta años contados desde su realización, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la realización de la obra.

 

Artículo 202.

Duración de los derechos patrimoniales en la obra póstuma.- Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años se contará desde la muerte del autor.

 

Artículo 203.

Duración de los derechos patrimoniales de obraanónima o seudónima.- La obra anónima o seudónima tendrá una protección de setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el antedicho tiempo de protección o, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el artículo 201.

Si no se conociere la identidad del autor de la obra divulgada bajo un seudónimo, se la considerará anónima. Caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 204.

Duración de los derechos patrimoniales en obras realizadas en colaboración.- Para las obras en colaboración, el plazo de protección señalado en el 201 correrá desde la muerte del último coautor.

 

Artículo 205.

Duración de los derechos patrimoniales en obras colectivas.- Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la divulgación o publicación de cada suplemento, parte o volumen.

 

Artículo 206.

Duración de los derechos patrimoniales en obras audiovisuales.- Para las obras audiovisuales, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la divulgación de la obra, o, si tal hecho no ocurre dentro de un plazo de al menos cincuenta años, a partir de la realización de la obra.

 

Artículo 207.

Duración de los derechos patrimoniales en obras fotográficas y de artes aplicadas.- Para las obras fotográficas el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación, el que fuere ulterior. Para las obras de artes aplicadas, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.

 

Artículo 208.

Duración de los derechos patrimoniales en obras de comunidades, pueblos, o nacionalidades.- Para el caso de obras de comunidades, pueblos o nacionalidades a los que la Constitución reconoce derechos colectivos, en los que no se puede determinar autoría individual alguna, el plazo de protección será de setenta años contados a partir del registro de tal obra ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, la cual verificará entre otros requisitos, que la solicitud cuente con el consentimiento colectivo de las comunidades, pueblos o nacionalidades.

 

Artículo 209.

Cómputo del plazo de protección de una obra.- El plazo de protección se contará desde la fecha de la muerte del autor o de la realización, divulgación o publicación de la obra, según corresponda. Cuando no se conociere dicha fecha, el plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según corresponda.

 

Artículo 210.

Finalización de los plazos de protección de una obra.- Cumplidos los plazos de protección previstos en este parágrafo, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando la paternidad de la obra.

 

Parágrafo Segundo

De las limitaciones y excepciones

 

Artículo 211.

Uso justo.- No constituirá una violación de los derechos patrimoniales el uso o explotación de una obra o prestación protegida, en los casos establecidos en el artículo siguiente, siempre y cuando no atenten contra la normal explotación de la obra o prestación protegida y no causan perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. Para determinar si el uso de la obra o prestación se adecua a lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta lo establecido en este Código y los Tratados Internacionales de los que Ecuador es parte. Además, se deberá considerar al menos los siguientes factores:

  1. Los objetivos y la naturaleza del uso;
  2. La naturaleza de la obra;
  3. La cantidad y la importancia de la parte usada en relación con la obra en su conjunto, de ser el caso;
  4. El efecto del uso en el valor de mercado actual y potencial de la obra; y,
  5. El goce y ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales

 

Artículo 212.

Actos que no requieren autorización para su uso.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con la naturaleza de la obra, los instrumentos internacionales de los que Ecuador es parte y los principios de este Código, no constituirá violación de los derechos patrimoniales del titular de derechos, aquellos casos determinados en el presente artículo, siempre que no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. En este sentido, los siguientes actos no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

 

1. La inclusión en una obra propia de fragmentos breves de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, de carácter plástico, fotográfico, figurativo o similares, siempre que se trate de obras ya divulgadas, que su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin que se persiga, y siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, y que en ningún caso constituya una explotación encubierta de la obra.Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas;

2. La utilización de una obra en el curso de procedimientos oficiales de la administración pública, la legislatura o la administración de justicia;

3. La exhibición, ejecución, interpretación y comunicación pública de obras en actos oficiales organizados por las instituciones del Estado, con fines conmemorativos, culturales, científicos o educativos, siempre que la asistencia sea gratuita y que los participantes no perciban una remuneración específica por su intervención en el acto. Se entenderá por actos oficiales aquellos que se organizan con la presencia de varias autoridades (civiles, eclesiásticas o militares) y que tienen un protocolo determinado para su desarrollo;

4. La reproducción, traducción, distribución y comunicación pública con fines informativos de artículos, comentarios, fotografías, ilustraciones y obras similares sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;

5. La reproducción, traducción y comunicación pública con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;

6. La reproducción, adaptación, distribución y comunicación pública con fines informativos de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones periodísticas, difundidas por cualquier medio o procedimiento, siempre que se indique su origen;

7. La reproducción, adaptación, distribución o comunicación pública con fines científicos o educativos y para garantizar acceso a las personas con discapacidad de las obras arquitectónicas, fotográficas, de bellas artes, de arte aplicado u otras similares, que se encuentren situadas permanentemente en lugares abiertos al público, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo, la filmación o cualquier otra técnica o procedimiento similar, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original, si ello es conocido, y el lugar donde se encuentra;

8. La reproducción y comunicación pública con fines informativos de obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública de forma alámbrica o inalámbrica;

9. La reproducción en forma individual de una obra por una biblioteca, archivo o museo, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección de la biblioteca, archivo o museo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

a. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización;

b. Entregar a otra biblioteca o archivo el ejemplar reproducido para fines de préstamo a los usuarios de esta biblioteca o archivo. La biblioteca o archivo que reciba el ejemplar podrá a su vez realizar una copia de él si ello es necesario para la conservación del ejemplar y la copia se destina a la utilización por parte de sus usuarios; o,

c. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

Una biblioteca o archivo podrá, además, realizar los siguientes actos:

  I. La reproducción de fragmentos de obras que se encuentren en su colección, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal;

  II. La reproducción electrónica y comunicación pública de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución o para usuarios de esa institución bajo su control, en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones;

  III. La traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas cuando, al cumplirse un plazo de tres años contados desde la primera publicación o de un año en caso de publicaciones periódicas, su traducción al castellano, demás idiomas de relación intercultural y los idiomas oficiales en los respectivos territorios, no haya sido publicada en el país por el titular del derecho;

  IV. La traducción deberá ser realizada con fines de investigación o estudio para los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrá ser reproducida en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones;

  V. El suministro de acceso temporal a los usuarios de la biblioteca o archivo, o a otras bibliotecas o archivos, a las obras protegidas por derechos de autor o prestaciones protegidas por derechos conexos que se encuentren incorporadas en un soporte digital o en otro medio intangible, que se encuentren dentro de sus colecciones;

  VI. La reproducción y el suministro de una copia de las obras protegidas por derechos de autor o prestaciones protegidas por derechos conexos a otra biblioteca o archivo, o a otras bibliotecas o archivos donde quiera que se ubiquen, o conforme con cualquier otra excepción que permita al archivo o biblioteca receptora efectuar tal copia;

  VII. La reproducción, adaptación, traducción, transformación, arreglo, distribución y comunicación de una obra protegida por derechos de autor o una prestación protegida por derechos conexos, en uno o más formatos accesibles para el uso exclusivo de personas con discapacidad;

  VIII.La minería de textos. Las bibliotecas o archivos y sus funcionarios estarán exentos de responsabilidad por los actos que realicen sus usuarios siempre y cuando actúen de buena fe y tengan motivos razonables para creer que la obra protegida por derechos de autor o la prestación protegida por derechos conexos se ha utilizado en el marco permitido por las limitaciones y excepciones previstas en el presente Parágrafo o de un modo que no está restringido por los derechos sobre la obra o prestación, o que dicha obra o prestación se encuentra en el dominio público o bajo una licencia que permita su uso;

10. El préstamo público en forma individual de una obra audiovisual por una videoteca u otra colección de obras audiovisuales, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en el repertorio de la videoteca o colección;

11. La realización, por parte de un organismo de radiodifusión y mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de grabaciones efímeras de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación dentro de cinco años, salvo en el caso de grabaciones con un especial valor histórico o cultural que ameriten su preservación;

12. La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones;

13. La sátira, pastiche o parodia de una obra divulgada, siempre que se ajuste a la reglas de estos géneros, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor o del artista intérprete o ejecutante, según el caso. En ningún caso esta utilización podrá constituir una explotación encubierta de la obra.

14. La anotación y registro, inclusive por medios técnicos no audiovisuales, con fines de uso personal de lecciones y conferencias dictadas en universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos, colegios, escuelas, centros de educación y capacitación en general, y otras instituciones de enseñanza, por parte de aquellos a quienes dichas lecciones y conferencias van dirigidas. Las mencionadas anotaciones y registros no podrán ser objeto de comercialización o uso público alguno sin autorización del titular de los derechos;

15. La reproducción con fines de enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas de artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves fragmentos o extractos de obras lícitamente publicadas, u obras plásticas aisladas, a condición de que tal utilización no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso. Las obras mencionadas en el inciso anterior se podrán utilizar en el curso de procesos de estudio o aprendizaje presencial, semi-presencial, dual, en línea y a distancia, siempre que se destine exclusivamente a los alumnos de las respectivas clases.

16.En el caso de obras huérfanas, o que no estén disponibles lícitamente en el comercio nacional por un plazo superior a un año contado a partir de su primera publicación, y mientras subsistan en esa calidad o circunstancia, las instituciones de enseñanza podrán utilizar en su integridad las obras a que se refieren los dos incisos anteriores, siempre que la utilización de dichas obras sea requerida por la autoridad educativa correspondiente;

17. La representación, ejecución y comunicación pública de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por parte del personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por tal acto y el público esté compuesto principalmente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

18. La traducción o adaptación de una obra con fines académicos en el curso de las actividades de una institución de educación, sin la posibilidad de que tal traducción o adaptación puedan ser distribuidas posteriormente;

19. La utilización de software con fines de demostración a la clientela en los establecimientos comerciales en que se expongan o vendan o reparen equipos o programas computacionales, siempre que se realice en el propio local o de la sección del establecimiento destinadas a dichos objetos y en condiciones que eviten su difusión al exterior;

20. La utilización de obras de artes plásticas con fines exclusivamente de anunciar la exposición pública o venta de las mismas;

21. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones realizada con fines de difusión de la cultura, siempre que no se cobre la entrada o haya un beneficio económico directo a favor del organizador;

22. La interpretación, ejecución y comunicación de obras musicales o audiovisuales al interior de establecimientos de los sistemas públicos de salud y educación; centros de rehabilitación social, siempre que esté destinada a los internos de dichos establecimientos y que quienes se encuentran en esas instituciones no estén afectos a un pago específico en favor de quien administra dichas instituciones por acceder a esa interpretación, ejecución o comunicación;

23. La reproducción provisional de una obra que de manera que sea transitoria o accesoria, forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y tener como única finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, y que en ningún caso tenga una significación económica independiente;

24. La referencia o enlace de sitios en línea, u otras actividades lícitas similares, así como la reproducción y almacenamiento necesarios para el proceso de funcionamiento de un motor de búsqueda de la Internet siempre y cuando esto no implique violación de contenidos protegidos;

25. La comunicación pública y reproducción de textos, dibujos, figuras y demás contenido de una solicitud o registro de propiedad industrial o solicitud o certificado de obtentor por medio de bases de datos abiertas al público siempre que, en el caso de solicitudes, éstas tengan carácter público;

26. La comunicación pública de obras que se realice en establecimientos abiertos al público de propiedad de microempresario, pequeños empresarios o artesanos calificados, a través de un único aparato casero cuya actividad principal no involucre de forma indispensable tal comunicación pública o que la utilización no tenga fines de ambientación. Para efectos de este tipo de comunicación se entenderán comprendidos los derechos conexos que existan sobre las prestaciones involucradas;

27. La comunicación pública de obras que se realice en unidades de transporte público que no se encuentren destinadas a actividades turísticas o de entretenimiento;

28. La ejecución o comunicación pública de obras con fines educativos y no lucrativos. No podrán hacer uso de esta excepción:

a. Las entidades privadas con fines de lucro no consideradas microempresas;

b. Las entidades privadas sin fines de lucro que tengan vínculo con una entidad privada con fin de lucro; y,

c. Las entidades sin fines de lucro extranjeras; y,

29. Las entidades sin fines de lucro reconocidas por el Estado o aquellas que reciban apoyo financiero de éste y que presten servicios de educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a información a personas con discapacidades, podrán, de aquellas obras que hayan sido adquiridas legalmente, reproducirlas, distribuirlas y ponerlas a disposición del público, en formatos accesibles a las personas con discapacidad. El acceso a dichas obras incluirá la posibilidad de representarlas y ejecutarlas públicamente, con el fin de que puedan ser accesibles a personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad o quién actúe a su nombre, podrán realizar las mismas actividades detalladas en el inciso anterior de aquellas obras que hayan sido adquiridas legalmente para su uso personal.

30. La comunicación pública, transmisión y retransmisión realizada por parte de un organismo de radiodifusión comunitario, siempre y cuando este se ajuste a lo previsto en la normativa pertinente.

 

Se entiende que existe fin de lucro siempre que se genere un beneficio económico directo o indirecto para quien usa la obra o para un tercero que facilita el uso de la misma; en este caso se observarán las reglas generales sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros previstas en este Código.

Lo dispuesto en este artículo también aplicará para las prestaciones. Bajo ningún concepto podrán aplicarse las limitaciones y excepciones descritas en el presente artículo cuando se use la obra con fines religiosos o de proselitismo político. Estas tampoco constituirán uso justo de la misma.

 

Artículo 213.

Otros actos comprendidos.- Las limitaciones y excepciones señaladas en este Parágrafo comprenderán, no solamente los derechos expresamente mencionados, sino también aquellos que, por la naturaleza y finalidad de la limitación o excepción, se entiendan también comprendidos. Así, en todos los casos en los que se autoriza la reproducción de una obra, se entenderá comprendida la traducción de la misma cuando originalmente se encuentra escrita en idioma extranjero. Así también, en los casos en que se permite la reproducción de una obra, se entenderá comprendida también la distribución de ejemplares de la misma en la medida en que lo justifique el acto de reproducción autorizado.

En todos estos casos se observará lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Ecuador es parte.

 

Artículo 214.

Obras o prestaciones denominadas huérfanas.- Se entiende por obras o prestaciones huérfanas aquellas cuyos derechos de autor o derechos conexos se encuentran vigentes conforme los plazos de protección establecidos en este Código, pero cuyos titulares no están identificados o de estarlo, no ha sido posible su localización.

Quien pretenda utilizar obras o prestaciones huérfanas deberá ejecutar todos los actos y gestiones razonables tendientes a la identificación del titular del derecho y notificar a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

En caso de que el legítimo titular o su derechohabiente apareciere y justificare debidamente tal calidad, podrá ejercer las acciones previstas en este Código.

 

Artículo 215.

De las obras publicitarias.- No será aplicable a las obras audiovisuales publicitarias la obligación de indicar los nombres del autor y los artistas intérpretes. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.

 

Artículo 216.

De las limitaciones y excepciones.- Las limitaciones y excepciones establecidas en este Parágrafo se aplicarán también a las prestaciones protegidas por derechos conexos, en lo que fuere pertinente.

SECCIÓN VIII De las Licencias Obligatorias

Artículo 217.

De la concesión de licencias obligatorias.-La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá conferir licencias obligatorias sobre los derechos exclusivos de un titular, constituidos sobre obras literarias o artísticas, musicales o audiovisuales en los siguientes casos:

  1. Cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de control de poder del mercado, como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos;
  2. Cuando el titular de una obra musical ha otorgado la autorización para la interpretación o grabación a una persona y no exista la posibilidad de que se pueda obtener otra autorización para nueva interpretación o grabación por parte de un tercero. No cabe la aplicación de esta licencia obligatoria cuando exista negativa expresa de autorización del titular;
  3. Cuando una obra literaria o artística no se encuentre traducida al castellano, a uno de los idiomas oficiales de relación intercultural o a los idiomas oficiales en los territorios respectivos y tal traducción no se encuentre disponible en el mercado nacional;
  4. Cuando una obra literaria o artística no se encuentre disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma: tres años en las obras de contenido científico o tecnológico; cinco años en las obras de contenido general; y, siete años en las obras tales como novelas, poéticas y libros de arte; y,
  5. Cuando una obra audiovisual, videograma u otra fijación audiovisual no se encuentre disponible o accesible en el mercado nacional y haya transcurrido un año desde su difusión en cualquier medio o formato.

 

Artículo 218.

De la regulaciónde licencias obligatorias.-De oficio o a petición de parte la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual podrá otorgar licencias obligatorias para el territorio nacional de manera no exclusiva en los casos y para los tipos de obras enumerados en el artículo 217. Tales licencias serán intransferibles salvo el caso de que se transfiera como parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación, debiendo constar la transferencia por escrito e inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

El otorgamiento de una licencia obligatoria no exime al licenciatario del respeto de los derechos morales existentes sobre la obra ni de las modalidades que no sean objeto de la licencia.

La licencia podrá revocarse, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, a petición motivada del titular de los derechos, o de oficio si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

 

Artículo 219.

Pago de participación económica cuando exista una licencia obligatoria.- El titular de los derechos de una obra la cual sea objeto de una licencia obligatoria, tendrá derecho a recibir un pago por el uso efectivo de dicha obra, que será fijado por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales conforme lo disponga el reglamento respectivo.

En caso de que el titular se niegue a recibir el pago o no se pueda efectuar dicho pago, este valor podrá ser consignado a su representante o a la sociedad de gestión colectiva del género de la obra o prestación.

 

Artículo 220.

Imposibilidad de otras medidas.- La persona que haya solicitado la concesión de una licencia obligatoria sobre una obra literaria o artística no podrá ser sujeta a otras medidas administrativas o judiciales, respecto a dicha obra, que el pago de una compensación equitativa que para esos efectos determine la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de conformidad con el procedimiento aplicable a las licencias obligatorias, en la medida que quien realiza la reproducción y distribución, cumpla con las condiciones y requisitos especiales que señale el reglamento respectivo.

CAPÍTULO IV De los Derechos Conexos

SECCIÓN I

Preceptos Generales

 

Artículo 221.

De la protección de los derechos conexos.-La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

 

Artículo 222.

Disposiciones finales a los derechos conexos.- Respecto de los derechos conexos contemplados en este Capítulo, se aplicarán, a falta de disposición expresa, las demás disposiciones de este Título.

SECCIÓN II De los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes

Parágrafo Primero

Derecho moral

 

Artículo 223.

Del reconocimiento y concesión de los derechos morales.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus interpretaciones y ejecuciones, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se utilice la interpretación o ejecución. Gozarán también del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución, que cause un daño a su honra o reputación.

A la muerte del artista, intérprete o ejecutante, el ejercicio de estos derechos corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales.

Se entiende por artista, intérprete o ejecutante a la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

 

Parágrafo Segundo

Derechos patrimoniales

 

Artículo 224.

Derechos Exclusivos.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

  1. La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y;
  2. La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución no fijada cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida.

Los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, gozarán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

  1. La reproducción directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento;
  2. La distribución, que incluye el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y,
  3. La puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.

Cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución fijada en fijaciones audiovisuales, se presumirán cedidos al productor audiovisual, salvo prueba en contrario, los derechos exclusivos de reproducción, distribución y puesta a disposición previstos en el presente Código.

 

Artículo 225.

Derechos de remuneración equitativa.-Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho a una remuneración equitativa y única por el uso directo o indirecto para la radiodifusión y cualquier otra forma de comunicación pública de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas publicados con fines comerciales.

La remuneración establecida conforme con el inciso anterior, será compartida en forma equitativa, entre los productores de fonogramas; y los artistas, intérpretes o ejecutantes cuyas interpretaciones y ejecuciones se encuentren fijadas en fonogramas.

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán el derecho a una remuneración equitativa por la radiodifusión y cualquier otra forma de comunicación pública de las interpretaciones y ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Independientemente de la cesión de derechos exclusivos previstos en el presente Código, se reconocen a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes de forma irrenunciable, derechos de remuneración equitativa por la puesta a disposición y el arrendamiento de sus interpretaciones, ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.

Los derechos establecidos en este artículo, serán de gestión colectiva obligatoria.

Para la recaudación correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos establecidos en el presente Código, atendiendo a su género, se podrá recurrir a la modalidad de ventanilla única.

 

Artículo 226.

De los derechos colectivos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Sección. A falta de tal designación, serán representados por el director del grupo que haya participado en la ejecución.

De no existir director del grupo, cualquier interesado podrá requerir a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales que designe un miembro del grupo como representante para estos efectos. La distribución será determinada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

 

Artículo 227.

De la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes.- La duración de la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.

SECCIÓN III De los Productores de Fonogramas

Artículo 228.

De los derechos de los productores de fonogramas.- Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o procedimiento;
  2. La comunicación pública con o sin hilo de fonogramas;
  3. La importación de reproducciones ilícitas de fonogramas;
  4. La distribución al público de los fonogramas; y,
  5. La puesta a disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de manera tal que los miembros del público puedan acceder al mismo desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elijan.

 

Artículo 229.

Del agotamiento del derecho. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el titular no tendrá el derecho de impedir a un tercero realizar la distribución respecto de un fonograma, después de que el mismo se hubiese introducido en el comercio de cualquier país.

Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.

 

Artículo 230.

De las licencias otorgadas por el productor de fonogramas.- Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario. Salvo pacto en contrario, el licenciatario tendrá legitimación, con independencia de la del licenciante, para perseguir las violaciones a los derechos que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

 

Artículo 231.

De la duración de los derechos protegidos por productores de fonogramas.- La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se publicó el fonograma. En caso de que dicha publicación no ocurra dentro de los setenta años siguientes a la fijación del fonograma, el plazo se contará desde la fijación.

SECCIÓN IV De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 232.

De los derechos de los organismos de radiodifusión.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;
  2. La fijación y la reproducción de sus emisiones; y,
  3. La comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.

 

Artículo 233.

De la producción de señales de radiodifusión.- La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

 

Artículo 234.

De la decodificación de señales de radiodifusión.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícita la decodificación de señales de satélite portadoras de programas que estén protegidas por medidas tecnológicas de protección, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni la importación, distribución, venta, arriendo o u oferta al público de aparatos o sistemas que no tengan un uso legítimo distinto del decodificar tales señales.

 

Artículo 235.

De la protección de los organismos de radiodifusión.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Sección, se reconoce una protección similar, en cuanto corresponda, a las estaciones de organismos de radiodifusión que transmitan programas al público por medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

 

Artículo 236.

De la duración de los derechos de los organismos de radiodifusión.- La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se realizó la emisión.

 

Sección V

Otros derechos

 

Artículo 237.

De la protección de derechos de terceros.-Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento similar, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento la reproducción, distribución o comunicación pública de la mera fotografía o fijación, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará cinco años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.

CAPÍTULO V De las Sociedades de Gestión Colectiva

Artículo 238.

De las sociedades de gestión colectiva.-Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.

SECCIÓN I De las Obligaciones y Atribuciones Generales de las Sociedades de Gestión Colectiva

Artículo 239.

De la administración de las sociedades de gestión.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas estarán obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos de conformidad con este Libro y en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que se les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.

Sin perjuicio de las acciones que correspondan por cobro injustificado, las sociedades de gestión colectiva gozarán de presunción de representación para la recaudación de los valores por derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor y derechos conexos.

Para el ejercicio de las acciones de observancia establecidas en el presente Código, las sociedades de gestión colectiva deberán aportar al proceso copia de sus estatutos y de la autorización para actuar como entidad de gestión, así como acreditar la calidad de representantes, mandatarios o apoderados del titular de los derechos a nombre de quién comparecen en el respectivo proceso o procedimiento.

 

Artículo 240.

De los socios de las sociedades de gestión colectiva.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de admitir como socio a cualquier titular de derechos. El estatuto de la Sociedad de Gestión deberá prescribir las condiciones para la admisión como socios de los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten la calidad de tales.

 

Artículo 241.

De la afiliación.- La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva será voluntaria.

La representación conferida a las sociedades de gestión colectiva de acuerdo con este Capítulo no menoscabará la facultad de los titulares para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Título.

SECCIÓN II De la Aprobación y Monitoreo de las Sociedades de Gestión Colectiva

 

Parágrafo Primero

De los Requisitos Generales Para la Constitución y Autorización de Funcionamiento

 

Artículo 242.

De la aprobación de los estatutos de las sociedades de gestión colectiva.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva serán aprobados por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, que también autorizará su funcionamiento. Además, dichas sociedades estarán sujetas al monitoreo, control e intervención de la mencionada autoridad.

 

Artículo 243.

Requisitos.- Son requisitos generales para la constitución de sociedades de gestión colectiva:

  1. Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo;
  2. Que cuenten con un mínimo de cincuenta socios que sean titulares ecuatorianos de los derechos a ser gestionados; y,
  3. Que cuenten con recursos suficientes para realizar las gestiones y actividades que se requieren para completar el proceso de autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva solicitante.

 

Artículo 244.

De la autorización de funcionamiento.- Son requisitos generales para la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva:

  1. Que se encuentre debidamente constituida;
  2. Que de los datos aportados y de la información recabada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, se desprenda que la entidad solicitante reúne los recursos suficientes para asegurarla eficaz administración de los derechos cuya gestión le será encomendada;
  3. Que acredite representar un repertorio cuantitativamente significativo de las obras u otras prestaciones protegidas a administrar;
  4. Que demuestre que se encuentra en capacidad de realizar la gestión colectiva en el extranjero; y,
  5. Que cuente con todos los manuales y procedimientos internos de acuerdo con las mejores prácticas y recomendaciones de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

 

 

Parágrafo Segundo

De los Estatutos de las Sociedades de Gestión Colectiva

 

Artículo 245.

Del Estatuto.- Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones legales aplicables y en el reglamento, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir lo siguiente:

 

1. De los socios:

a. La exigencia de que únicamente podrán ser socios los titulares originarios o derivados de los derechos administrados.;

b. La forma y requisitos de admisión y retiro de la entidad, los casos de suspensión de derechos sociales y expulsión;

c. Los medios para acreditar la calidad de titulares de derechos de autor o conexos;

d. La forma de distribución de la recaudación;

e. Los criterios para la asignación de los beneficios sociales y previsionales;

f. Los derechos y deberes de los socios y su régimen disciplinario y, en particular, los derechos de información y de votación para la elección de los órganos de gobierno y de representación. El voto será democrático y secreto. Todos los socios tendrán derecho de participación en la elección de las autoridades de la sociedad, conforme las condiciones establecidas en el Reglamento Interno de Elecciones; y,

g. Independientemente de las categorías de socios existentes en una sociedad de gestión colectiva, todos los socios tendrán derecho de participación en las decisiones que se adopten en asamblea, para lo cual podrán utilizarse los medios tecnológicos necesarios a fin de facilitar dicha participación.

 

2. De los órganos de gobierno y de representación:

a. Los órganos de gobierno y de representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, instalación, funcionamiento y adopción de resoluciones de los órganos de carácter colegiado.

Los órganos de gobierno serán la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Comité de Monitoreo. En la conformación del Consejo Directivo y el Comité de Monitoreo se garantizará la implementación de políticas de inclusión de género.

b. La exigencia de que únicamente podrán ser miembros del Consejo Directivo o del Comité de Monitoreo los socios que tengan residencia en el país, cuando se trate de personas naturales o que cuenten con un apoderado en el país cuando se trate de personas jurídicas de conformidad con el artículo 98 de este Código, que hubieren generado durante los doce meses anteriores a la elección una recaudación equivalente al mínimo que la sociedad de gestión establezca, con la aprobación que la autoridad competente en materia de derechos intelectuales determine y que no hubieren sido sujeto de sanciones penales, civiles o administrativas que evidencien falta de probidad en relación con la administración, dirección y ejercicio de funciones dentro de una sociedad de gestión o entidades relacionadas.

Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser simultáneamente miembros del Comité de Monitoreo. Ejercerán sus cargos por un máximo de cuatro años y podrán ser reelegidos hasta por un periodo adicional.

 

c. La Asamblea General, integrada por todos los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y sus competencias serán:

I. Conocer el presupuesto anual y su financiamiento;

II. Conocer el informe económico y de gestión anual;

III. Conocer los reglamentos de tarifas;

IV. Conocer los procedimientos de distribución;

V. Conocer los fundamentos utilizados por el Consejo Directivo y aprobados por el Consejo de Monitoreo para fijar los porcentajes de la recaudación destinados a costos de administración y a beneficios sociales dentro de los límites legales;

VI. Elegir a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Monitoreo;

VII. Resolver sobre la expulsión y la suspensión de un socio; y,

VIII. Todos los demás que decidan sus socios mediante resolución en la Asamblea.

 

d. El Consejo Directivo cuyas competencias serán:

I. Dirigir y administrar la sociedad de gestión colectiva;

II. Rendir informe de su gestión en cada Asamblea General;

III. Otorgar poderes generales y especiales y revocarlos cuando fuere pertinente;

IV. Fijar la remuneración que corresponda al Presidente y Director General de acuerdo con el presupuesto para presentarlo a la Asamblea;

V. Establecer las tarifas previa revisión del Comité de Monitoreo; y,

VI. Las demás que se establezcan en este Código, el respectivo reglamento y el estatuto de la sociedad de gestión colectiva.

 

e.  El Consejo de Monitoreo cuyas competencias serán:

I. Revisar y presentar observaciones a los montos máximos que puede asignar el Consejo Directivo las indemnizaciones y remuneraciones del Director General y administradores de la sociedad;

II. Revisar y presentar observaciones al presupuesto anual y su financiamiento;

III. Revisar y presentar observaciones al informe económico y de gestión anual;

IV. Revisar y presentar observaciones a los reglamentos de tarifas;

V. Revisar y presentar observaciones a los procedimientos de distribución; y,

VI. Revisar  y  presentar  observaciones  sobre los  criterios  para  fijar  los  porcentajes  de la recaudación destinados a costos de administración y a beneficios sociales dentro de los límites legales.

 

3. Del patrimonio y balances:

a. El patrimonio inicial y los recursos previstos;

b. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, deberá estar sujeto a la aprobación por la autoridad competente en materia de derechos intelectuales;

c. La exigencia de someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado de una terna presentada por la autoridad competente en materia de derechos intelectuales escogido por la sociedad de gestión colectiva a su costa, y la obligación de poner dicho examen a disposición de los socios, debiendo además remitir copia del mismo a dicha autoridad dentro de los cinco días de concluido, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de monitoreo, de acuerdo con los estatutos; y,

d. La prohibición para la sociedad de gestión colectiva de celebrar contratos con los miembros de los órganos de gobierno y de representación, así como con el cónyuge, conviviente o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos miembros, con excepción de los contratos de administración y todas aquellas convenciones que vinculen a un socio o administrado con la sociedad para la representación de sus derechos.

La misma prohibición se aplicará para la contratación con personas jurídicas en las que cualquiera de dichas personas sea representante, funcionario o socio.

 

 

Parágrafo Tercero

Del Destino de las Recaudaciones

 

Artículo 246.

De la asignación de gastos administrativos de las sociedades de gestión colectiva.- La Asamblea General estará obligada a establecer anualmente el porcentaje destinado a gastos administrativos y gastos de gestión, que sumados no podrá superar el treinta por ciento de la recaudación total.

Un porcentaje no mayor al diez por ciento de lo recaudado deberá ser invertido en proyectos de formación y/o de fomento de la actividad creativa de los socios, que deberán ser aprobados por la Asamblea General de la entidad de gestión.

El porcentaje que se destine a beneficios asistenciales y previsionales no podrá ser mayor al diez ni menor al cinco por ciento de lo recaudado, conforme lo establezca la Asamblea General. En el caso de que los socios sean personas jurídicas, tales valores deberán sumarse al porcentaje de fomento de la actividad creativa.

Excepcionalmente, previo dictamen del comité de monitoreo y autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, el porcentaje correspondiente a gastos administrativos y gastos de gestión podrá ser de hasta el treinta y cinco por ciento, en disminución del monto destinado al fomento de actividades creativas de los socios. Cuando el porcentaje de gastos administrativos y gastos de gestión sea inferior al treinta por ciento de recaudación total, el remanente se sumará al porcentaje de distribución.

Al menos el cincuenta por ciento de la recaudación total, deberá distribuirse obligatoriamente en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas, según el caso.

Para el caso de sociedades de gestión colectiva que se conformen a partir de la expedición de este Código, al porcentaje de los gastos administrativos y gastos de gestión, durante los tres primeros años, podrán sumarse el porcentaje de beneficios asistenciales y previsionales y el porcentaje destinado a proyectos de fomento de la actividad creativa.

 

Artículo 247.

De la capacidad jurídica de las sociedades de gestión colectiva.- A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a registrar, ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, la designación de los miembros de sus órganos directivos así como también los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras, los mandatos conferidos a su favor por los socios o a favor de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales y sus respectivos repertorios.

 

Parágrafo Cuarto

De las Obligaciones de los Miembros de los Órganos de Gobierno y de Representación

 

Artículo 248.

De las obligaciones del Consejo Directivo, del Comité de Monitoreo y el Director General.- Los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Monitoreo y el Director General, al momento de asumir sus cargos y cada dos años, deberán presentar a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales una declaración juramentada de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades que se establecen en este Capítulo junto con una declaración juramentada de bienes y rentas.

 

Parágrafo Quinto

De las Obligaciones Posteriores a la Autorización de Funcionamiento

 

Artículo 249.

De las obligaciones de las sociedades de gestión colectiva.- Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en sus estatutos, las sociedades de gestión colectiva deberán una vez autorizadas:

  1. Publicar, por lo menos anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, el balance general y los estados de resultados; y,
  2. Remitir a sus socios, por lo menos semestralmente, información completa y detallada de todas las actividades relacionadas con el ejercicio de sus derechos.

 

Parágrafo Sexto

De las Tarifas

 

Artículo 250.

De la creación de una base de datos.-Las sociedades de gestión colectiva deberán mantener actualizada una base de datos de acceso público con información clara y precisa de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas cuyos derechos de autor o derechos conexos gestionan, así como de las personas que son sus asociados y representados nacionales y extranjeros, con indicación de:

  1. La singularización de cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas que representa respecto de cada titular o representado;
  2. Las tarifas por cada tipo de utilización y categoría de usuario;
  3. Los usos reportados para cada obra;
  4. Los métodos aplicados para la distribución; y
  5. Adicionalmente, la sociedad de gestión colectiva pondrá a disposición permanentemente de forma física o electrónica de los socios: el presupuesto anual, la normativa interna, informes de gestión y reparto para socios.

Esta información deberá estar disponible al público tanto en los sitios en línea de las sociedades de gestión colectiva como en el domicilio social.

 

Artículo 251.

De las tarifas. - Las sociedades de gestión colectiva establecerán tarifas razonables, equitativas y proporcionales por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas comprendidas en sus respectivos repertorios.

Las tarifas establecidas estarán sujetas a la autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, la que previamente recabará o solicitará los antecedentes fácticos y técnicos que las justifiquen, así como al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en este Código, el reglamento respectivo y los estatutos de la sociedad. Una vez autorizadas, las tarifas serán publicadas en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación nacional por disposición de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, verificará que las tarifas establezcan un régimen especial y diferenciado, para transmisiones de medios comunitarios, en consideración de criterios tales como la cobertura y la densidad poblacional.

 

Artículo 252.

De la celebración de contratos.- Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con asociaciones o gremios de usuarios que establezcan tarifas para utilizaciones en particular. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.

 

Parágrafo Séptimo

De la Liquidación y Distribución de las Recaudaciones

 

Artículo 253.

De las sociedades de gestión colectiva por género de obra.- Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las sociedades constituyentes. Si las sociedades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

En cualquier caso, la entidad recaudadora única a que hace referencia el inciso precedente se constituirá con la autorización de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

Los costos de recaudación de la entidad recaudadora única serán imputados a los costos de administración de las respectivas sociedades de gestión representadas.

 

Artículo 254.

Del reparto de las recaudaciones.- Al momento del reparto de las recaudaciones, las sociedades de gestión colectiva deberán suministrar información suficiente que permita entender al socio la forma mediante la cual se procedió a la liquidación respectiva. El suministro de información será individual para cada socio mediante el formato que, para el efecto, autorice la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales a cada sociedad de gestión colectiva.

 

Artículo 255.

Del tipo de recaudaciones.- Las recaudaciones deberán ser efectivamente liquidadas, distribuidas y pagadas por las sociedades de gestión colectiva a los titulares de los derechos correspondientes a más tardar dentro del semestre siguiente a su percepción por la sociedad respectiva. Se exceptúan los casos en que la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales autorice un plazo diferente previa aprobación de la Asamblea General.

Las fechas exactas de pagos a los socios deberán ser informadas anualmente a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y a los socios a más tardar dentro del primer trimestre de cada año.

 

Artículo 256.

Multas por uso no autorizado.- Quien explote una obra, interpretación o ejecución, emisión o fonograma en contravención de este Título deberá pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que, a sabiendas de la necesidad de obtener autorización del titular de los derechos, haya efectuado la explotación. El pago de este recargo se realizará sin perjuicio del pago de las cantidades debidas por la explotación.

El inciso anterior se aplicará también a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas que no representen, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.

La acción para exigir el pago de que trata este artículo prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del acto que le dio origen.

 

Artículo 257.

De la obligación de llevar registro los organismos de radiodifusión, televisión o cable.- Todos los organismos de radiodifusión, televisión o cable y en general quienes realicen comunicación al público de obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas protegidos, con fines comerciales y que realicen una selección detallada de los materiales que comunican directamente al público, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en las que se registrará por orden de difusión, el título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y derechos conexos que correspondan y sean de su conocimiento. Dichos catálogos, registros o planillas deberán ser remitidos a cada una de las sociedades de gestión colectiva y a la entidad única recaudadora de los derechos por comunicación pública para los fines establecidos en este Capítulo.

La sociedad de gestión colectiva deberá otorgar recibos o constancias que den cuenta de la recepción de los catálogos, registros o planillas de los que trata el presente artículo.

 

Parágrafo Octavo

De la Fiscalización, Intervención y Sanción

 

Artículo 258.

De las visitas de inspección y monitoreo.-La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá, de oficio o a petición de parte interesada, realizar visitas de inspección y monitoreo para verificar el correcto funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva así como realizar sumarios o investigaciones en los casos de infracciones a la normativa que las rige.

En cualquier caso, de oficio o a petición de parte interesada, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá realizar diligencias e investigaciones, e intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no cumple con la normativa que las rige. La intervención comprenderá todos los ámbitos de la sociedad. Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales para su validez.

La intervención podrá ser decretada por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, previa una investigación y mediante un acto administrativo debidamente motivado, como medida cautelar previa o durante la sustanciación de una investigación o sumario en contra de una sociedad de gestión colectiva. Para estos efectos, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales designará como interventor a un funcionario de dicha autoridad u otra persona que revista las condiciones técnicas adecuadas para el ejercicio de la función. La intervención durará hasta que se concluya el sumario o investigación. En los casos calificados por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá decretarse la intervención, como medida para garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas a la sociedad de gestión por infracciones a la normativa que las rige, y hasta que ésta las subsane.

 

Artículo 259.

Sanciones a las sociedades de gestión.-Si la sociedad de gestión colectiva no cumpliere con las disposiciones de este Código, el respectivo reglamento o de sus Estatutos, observando el procedimiento en el artículo anterior; y no subsanare el incumplimiento, dentro del plazo establecido por la autoridad nacional competente, podrá imponer, en relación con la gravedad de la infracción o la reincidencia una de las sanciones que se detallan en este artículo.

Las sanciones se impondrán considerando los siguientes criterios, la gravedad del incumplimiento e inobservancia de las normas establecidas en este Código y demás normas aplicables: y, el haber incurrido en el hecho por primera vez o de forma reincidente.

En caso de concurrencia de faltas se impondrá la sanción por la falta más grave. De ser todas de igual gravedad se impondrá el máximo de la sanción.

Las sanciones son las que a continuación se detallan:

  1. Amonestación escrita;
  2. Multa;
  3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un plazo de seis meses; y,
  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

Cuando una sociedad de gestión colectiva haya sido sancionada deberá comunicar a sus socios con el alcance de la misma y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales hará pública dicha sanción en la forma que determine el reglamento respectivo. En caso de incumplimiento de esta disposición la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá sancionarla con la multa que para el efecto determina el reglamento.

En los casos en que las infracciones sean resultado de dolo o culpa grave del Director General, de los administradores, de los miembros del Consejo Directivo o del Comité de Monitoreo, la sociedad de gestión colectiva deberá repetir contra los respectivos funcionarios por los perjuicios ocasionados a título de multa en virtud de este artículo.

 

Artículo 260.

Determinación de incumplimientos o inobservancia.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá de oficio o a petición de parte interesada realizar inspecciones o diligencias para determinar los incumplimientos o inobservancia de las normas de este Código y demás normas aplicables al funcionamiento de las Sociedades de Gestión Colectiva, por parte de los administradores, Consejo Directivo y Comité de Monitoreo. En caso de que se establezcan responsabilidades por parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, dispondrá que la Sociedad Colectiva Gestión proceda a imponer las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita;
  2. Multa, y;
  3. Destitución del cargo.

Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de las acciones que correspondan conforme a lo que establezca el derecho común.

 

Artículo 261.

Efectos de la suspensión de una sociedad de gestión colectiva.- En caso de que se decrete la suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad de gestión conservará su personalidad jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses de decretada la suspensión, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales revocará definitivamente la autorización de funcionamiento de la sociedad; en este caso, se procederá a la liquidación de la sociedad y a la devolución inmediata de lo que corresponda entre los socios, en partes iguales.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.

El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y será devuelto de manera inmediata a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se deje sin efecto la suspensión.

 

Artículo 262.

Del acceso a la mediación.- Una asociación, gremio o grupo representativo de usuarios constituidos formalmente, cuya representación se encuentre debidamente acreditada, podrá solicitar la mediación a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, cuando considere que las tarifas establecidas y autorizadas a una sociedad de gestión de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, no cumplen con los presupuestos establecidos en este Código, en el caso concreto que se reclame.

TITULO VII De la Observancia

 

CAPÍTULO I

Principios Generales

(...)

Artículo 538.

Conflicto de competencias.- En los procesos judiciales o procedimientos administrativos en los que guarden entre sí identidad de personas, objetos y derechos controvertidos de propiedad intelectual, el juez o la autoridad administrativa que radique primero la competencia será la que continúe conociendo la causa y la autoridad que haya avocado el conocimiento de la causa posteriormente, deberá suspender su tramitación hasta que la causa primigenia sea resuelta, independientemente de la autoridad y vía en la que fueron iniciadas.

Para aquellos procesos en los cuales guarden entre sí identidad de personas, objetos y derechos controvertidos de propiedad intelectual y se estén tramitando entre autoridades pertenecientes al mismo órgano, sea administrativo o judicial, la autoridad jerárquicamente superior será la que deberá conocer la causa y la autoridad subordinada deberá remitir el expediente para la acumulación de autos.

Las autoridades se remitirán a conocer los conflictos presentados en su sede, y será responsabilidad de las partes dar a conocer a la autoridad correspondiente la existencia del litigio pendiente o el conflicto de competencia existente de conformidad con el presente artículo.

 

Artículo 539.

De la observancia en general.- Se establecen medidas judiciales y administrativas para asegurar la protección de los derechos intelectuales, así como para garantizar el comercio, la competencia y el legítimo uso de productos o materiales protegidos por derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 540.

De la Observancia Positiva.- La violación a los derechos intelectuales establecidos en este Código, dará lugar al ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

En circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la sustanciación o el resultado de la acción principal, en aplicación del principio de proporcionalidad y a pedido de parte se podrá ordenar el levantamiento o la suspensión de medidas cautelares.

 

Artículo 541.

De la Observancia Negativa.- El juez competente y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, a petición de parte, ejercerá funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual, así como garantizar la licitud de actos respecto a los derechos de propiedad intelectual de terceros y el ejercicio efectivo y pleno de las limitaciones y excepciones de estos derechos.

Sin perjuicio de lo descrito en el párrafo anterior, el juez competente y la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá de oficio o a petición de parte y en ejercicio de la observancia negativa garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y la difusión del conocimiento.

En circunstancias excepcionales, sin perjuicio de la sustanciación o el resultado de la acción principal, en aplicación del principio de proporcionalidad y a pedido de parte se podrá ordenar el levantamiento o la suspensión de medidas cautelares.

 

Artículo 542.

Acciones de cotitulares.- En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar las acciones de las que trata el presente Título sin que sea necesario el consentimiento de los demás cotitulares, salvo disposición legal o acuerdo en contrario.

 

Artículo 543.

Reconvención.- En los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales de observancia en materia de Propiedad Intelectual es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en resolución o sentencia, según corresponda. La reconvención será planteada al momento de formular la respectiva contestación.

De ser el caso, dentro de la reconvención el accionado podrá solicitar; entre otras, la nulidad del derecho que sirvió de fundamento para la interposición de la acción, así como la cancelación, reivindicación, caducidad y demás figuras aplicables a las distintas modalidades de la propiedad intelectual reguladas en este Código.

La reconvención en sede judicial observará el trámite previsto en la norma general de procesos.

En sede administrativa, el trámite de la presente acción será el establecido en el Título VII, Capítulo III, Sección II del presente cuerpo normativo.

 

Artículo 544.

Presunción de derecho de autor.- Salvo prueba en contrario, para que el autor de una obra protegida sea admitido como tal bastará que su nombre o seudónimo, o cualquier otra denominación que no deje dudas sobre su identidad, conste en la obra en la forma usual.

 

Artículo 545.

Protección de secretos empresariales.- En todo proceso o diligencia que involucre secretos empresariales, la autoridad respectiva deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger dichos secretos. Únicamente la autoridad competente y los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, y exclusivamente en cuanto sea indispensable para la práctica de la diligencia de que se trate.

Todos quienes de conformidad con el inciso anterior tengan acceso a tales secretos quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que este Código y otras leyes prescriben para la protección de los secretos empresariales.

En cualquier caso, la autoridad competente podrá abstenerse de ordenar a una de las partes del proceso que revele secretos empresariales, cuando, en opinión de dicha autoridad, la revelación resulte impertinente a los fines del proceso.

 

Artículo 546.

Inversión de la carga de la prueba en patentes de procedimientos.- En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

  1. El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o,
  2. Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.

CAPÍTULO II De los Procesos Judiciales en Materia de Propiedad Intelectual

SECCIÓN I

Principios Generales en Sede Judicial

 

Artículo 547.

De las acciones judiciales.-El ejercicio de la observancia en sede judicial prevista en el capítulo anterior se tramitará en procedimiento sumario de conformidad con las prescripciones del Código Orgánico General de Procesos.

 

Artículo 548.

Verificación de Información.- La autoridad judicial competente requerirá a la autoridad nacional competente en materia derechos intelectuales, la información respecto a la existencia, validez o reconocimiento nacional de los derechos de propiedad intelectual del actor o del accionado para formar su criterio al dictar providencias preventivas o dictar sentencia.

 

Artículo 549.

Competencia en materia de propiedad intelectual.- El conocimiento de los procesos de los que trata este Capítulo (De los procesos judiciales en materia de propiedad intelectual) corresponde a la autoridad judicial competente de conformidad con las prescripciones del Código Orgánico General de Procesos. Serán también competentes para conocer estos procesos, los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción o dónde se adviertan los efectos de la misma.

Los actos administrativos de la Autoridad Nacional Competente en materia de derechos intelectuales son susceptibles de impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual no será necesario agotar la vía administrativa. Las demás acciones se tramitarán en la jurisdicción civil o penal de conformidad con la competencia prevista en el ordenamiento jurídico.

 

SECCIÓN II

Observancia Positiva

 

Artículo 550.

Acción por Infracción.-El titular de un derecho de propiedad intelectual reconocido en el país u otra persona legitimada al efecto podrá entablar acciones judiciales contra cualquier persona que los infrinja. Podrá además, accionar contra las personas que ejecuten actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

 

Artículo 551.

Petición de medidas provisionales.- Se podrán solicitar diligencias preparatorias y providencias preventivas de conformidad a la Norma General de Procesos.

 

SECCIÓN III

Observancia Negativa

 

Artículo 552.

Utilización lícita.- Cualquier persona podrá entablar ante el juez competente una acción para conocer sobre la licitud de sus actos, previos, actuales o futuros. Esta acción será interpuesta respecto de los derechos de propiedad intelectual de un tercero, con excepción de los signos distintivos.

A los efectos del inciso anterior, esta acción podrá ser iniciada sin perjuicio de que el accionante haya recibido o no apercibimiento por parte del titular del derecho o de un tercero, respecto de una supuesta violación a un derecho de propiedad intelectual.

El juez deberá notificar al titular o apoderado de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en el país, de acuerdo a la información registrada ante la autoridad nacional competente en materia de Derechos Intelectuales.

 

Artículo 553.

Del abuso del derecho.- El juez competente ejercerá a petición de parte, funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual, siempre que la acción no persiga la salvaguarda del interés general o el bienestar de los consumidores.

Se podrá ordenar la suspensión, dentro del ámbito de su respectiva competencia, de las medidas cautelares, así como de cualquier otra acción que haya sido tomada por terceros a solicitud del titular o parte interesada.

CAPÍTULO III De los Procedimientos Administrativos en Materia de Propiedad Inelectual

 

SECCIÓN I

Principios Generales en Sede Administrativa

 

Artículo 554.

De las acciones administrativas.- De conformidad con las disposiciones del presente Título, el titular de un derecho protegido u otra persona legitimada al efecto podrá entablar acciones administrativas contra cualquier persona que infrinja los derechos correspondientes. Podrá además, accionar contra las personas que ejecuten actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Las acciones penales a que hubiere lugar se ejercerán de conformidad con la legislación pertinente.

 

Artículo 555.

Diligencias preparatorias.- Previo a iniciar un procedimiento de observancia ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, cualquier persona podrá solicitar ante dicha autoridad la adopción de cualquiera de las diligencias preparatorias previstas en la norma general de procesos.

 

Artículo 556.

De los peritos en procesos administrativos.- En los procesos administrativos, los peritos serán nombrados de entre los inscritos de la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura, únicamente en el caso de no existir peritos acreditados ante el Consejo de la Judicatura, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá designar a un profesional que cuente con la experticia suficiente en la materia respectiva, de conformidad con lo previsto en el reglamento expedido para el efecto.

 

Artículo 557.

Competencia en materia de propiedad intelectual.- El conocimiento de los procesos de los que trata este Capítulo corresponde a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.

 

Artículo 558.

Procedimiento en materia de propiedad intelectual.- Se aplicará el procedimiento dispuesto en este Capítulo, el reglamento correspondiente y, subsidiaria-mente las normas generales sobre procedimientos administrativos.

 

SECCIÓN II

De la Observancia Positiva

 

 

APARTADO I

De la Tutela Administrativa

 

Artículo 559.

De la tutela administrativa.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir infracciones a los derechos de propiedad intelectual.

 

Artículo 560.

Medidas ordenadas por la autoridad en materia de propiedad intelectual.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá ordenar la adopción de una o más de las siguientes medidas:

  1. Inspección;
  2. Requerimiento de información incluyendo la facultad de ordenar la presentación de documentos u objetos que se encuentren bajo el control o posesión del presunto infractor;
  3. Sanción de la infracción de los derechos de propiedad intelectual; y,
  4. Las demás providencias preventivas previstas en la norma general de procesos.

 

Artículo 561.

Fianza u otra garantía suficiente.- Se podrá exigir al actor, atentas las circunstancias, que constituya fianza u otra garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. El reglamento correspondiente determinará las condiciones que deberán reunir la fianza o garantía, cuyo monto deberá ser proporcional al posible impacto económico, comercial y social generado por la medida, de conformidad con el reglamento respectivo.

Las solicitudes de medidas cautelares tendrán el carácter de reservadas y deberán calificarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.

 

Artículo 562.

De las inspecciones.- Las inspecciones se realizarán para comprobar la presunta infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Al momento de la diligencia, se notificará al presunto infractor el acto administrativo mediante el cual se ordena la práctica de la diligencia y, si fuese aplicable la solicitud de la parte afectada, como requisito para su validez y ejecución.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales deberá solicitar al juez la autorización e intervención para que el, o los servidores de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, efectúen allanamientos que podrán incluir la ruptura de seguridades.

La autorización señalada en el párrafo anterior deberá ser conferida por el juez competente de la jurisdicción en la cual se vayan a realizar las acciones indicadas en el inciso anterior, aun cuando no sea del domicilio del investigado o denunciado, dentro del término de 24 horas.

 

Artículo 563.

Otorgamiento de medidas cautelares al inicio del proceso.- Se ordenarán las medidas al avocar conocimiento de la acción, siempre que quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción acusada o su inminencia.

 

Artículo 564.

Peritos en la práctica de inspecciones.-Para la práctica de las inspecciones, se podrá ordenar la concurrencia de peritos y, en tal caso, su dictamen constará en el acta correspondiente si pudiere ser emitido en la misma diligencia o en el informe escrito que presente en el plazo que le sea otorgado para el efecto. El informe pericial podrá servir para la ejecución de las medidas cautelares.

La autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que el perito concurra a una audiencia para que informe oralmente sobre las cuestiones técnicas que le hayan solicitado previamente por escrito la misma autoridad o cualquiera de las partes.

 

Artículo 565.

Disposición de medidas cautelares.-Atendiendo a la naturaleza de la infracción, se podrá ordenar y practicar una o más de las siguientes medidas cautelares:

  1. El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;
  2. El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo, los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios principales que sirvieran para cometer la presunta infracción;
  3. La suspensión de la comunicación pública del contenido protegido en medios digitales, ordenada al infractor o intermediario;
  4. La suspensión de los servicios del portal web por una presunta vulneración a derechos de propiedad intelectual, ordenada al infractor o intermediario;
  5. La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral anterior, que se notificará inmediatamente a la autoridad de aduanas;
  6. El cierre temporal del establecimiento del presunto infractor cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción; y,
  7. De resultar insuficiente cualquiera de las medidas descritas en los numerales anteriores, se podrá solicitar cualquier otra medida razonable destinada a cesar el cometimiento de la infracción, ponderando los legítimos intereses del titular del derecho de propiedad intelectual y los del presunto infractor. Está medida será aplicable si no se afecta intereses de terceros.

Cuando las medidas cautelares dictadas supongan la aprehensión de productos, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, estará facultada para requerir la colaboración de uno de los depositarios de la función judicial, de aquellos que consten en la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura.

El depositario judicial trasladará los bienes al lugar que se determine, quedando lo aprehendido bajo su responsabilidad. Adicionalmente, tendrá derecho a cobrar al accionante los gastos ocasionados por transporte, conservación, custodia, exhibición, y administración de los bienes bajo su responsabilidad.

En caso de que prevalezca el accionante en el proceso administrativo, tendrá derecho para reclamar el reembolso de los costos del depositario judicial, como parte de la cuantía de la indemnización por daños que pueda reclamar por la vía correspondiente.

 

Artículo 566.

Aplicación de las medidas cautelares.-Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.

De tratarse de una presunta infracción a derechos de autor o derechos conexos, las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

La autoridad administrativa podrá realizar cualquier acción necesaria para la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a modificación, revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 568.

 

Artículo 567.

Requerimiento de información.- Cuando se presuma la infracción de derechos de propiedad intelectual o la inminencia de dicha infracción, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal infracción o su inminencia.

La información deberá ser entregada dentro del término de quince días desde la fecha de la notificación. La falta de contestación al requerimiento de información se tendrá como un indicio en contra del presunto infractor.

 

Artículo 568.

Derecho a la defensa y término de prueba.-El presunto infractor podrá presentar sus argumentos de defensa, las pruebas de descargo, y de ser necesario, solicitar se convoque a audiencia, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que ordene la inspección o requerimiento de información.

La autoridad administrativa analizará la pertinencia o no de llevar a cabo la audiencia en función de los elementos de convicción que posea dentro del procedimiento para expedir la resolución, conforme lo establecido en el reglamento respectivo.

 

Artículo 569.

Resolución motivada.- Vencido el término de prueba o realizada la audiencia mencionada en el artículo precedente, según corresponda, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales dictará resolución motivada.

Si se determinare que existió infracción de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con la clausura del establecimiento de tres a siete días o con una multa de entre uno coma cinco salarios básicos unificados, hasta ciento cuarenta y dos salarios básicos unificados atendiendo a la naturaleza de la infracción y los criterios que para el efecto establezca el reglamento correspondiente. En la misma resolución podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas previstas en esta Sección o confirmarse las que se hubieren ordenado con carácter provisional.

En la misma resolución se establecerá el destino de las mercancías o productos que hubiesen sido retirados de los circuitos comerciales de conformidad con el reglamento correspondiente. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales aplicará las sanciones establecidas en este Título cuando conozca y resuelva sobre asuntos de competencia desleal.

 

Artículo 570.

Indemnización de daños y perjuicios por revocatoria de medidas cautelares.- En los casos en que las medidas cautelares sean revocadas o queden sin efecto por causa imputable al solicitante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o inminencia de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la parte contra la cual se inició el proceso administrativo podrá demandar al actor, el pago de la indemnización de daños y perjuicios así como de las costas procesales.

Las medidas cautelares dictadas por la autoridad administrativa no caducarán, por la falta de interposición de un proceso en sede judicial

 

Artículo 571.

Compensación por infracción de derechos de propiedad intelectual.- En el caso de utilización de derechos de propiedad intelectual, sin autorización del titular, por parte del Estado o de un tercero autorizado por el Estado, la autoridad judicial competente o la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá restringir las acciones o recursos contra tal utilización, al pago de una compensación, cuyo monto será fijado por el órgano que adoptó la medida.

Las personas naturales o jurídicas de derecho privado, sólo podrán beneficiarse de esta excepción cuando la utilización haya sido realizada en función de una relación de cualquier tipo con el Estado o cualquiera de sus instituciones.

 

Artículo 572.

Obstaculización en el cumplimiento de los actos.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales impondrá igual sanción a la establecida en el artículo 569 a quienes injustificadamente obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por dicha autoridad, o no enviaren la información requerida dentro del término concedido.

 

Artículo 573.

El organizador de un espectáculo público donde se vaya a realizar comunicación pública de obras o prestaciones protegidas por Derecho de Autor, deberá obtener la autorización o licencia por parte de los titulares de derechos o sus representantes.

Conforme el reglamento correspondiente, para el otorgamiento de tal autorización o licencia las partes deberán realizar un intercambio de información, en especial a lo relativo a las posibles obras comunicadas, con el fin de determinar la administración y vigencia de los derechos.

No será necesaria la autorización para eventos cuando:

  1. La comunicación pública de obras no sea significativa en relación al número de asistentes, valor de entrada, gastos de organización, valor fijado con los intérpretes y ejecutantes o cualquier información de la que se pueda determinar con claridad el tamaño del evento;
  2. El titular sea el organizador del evento y se interpreten solamente obras cuyos derechos le pertenezcan; y,
  3. Cuando el titular no sea socio de ninguna sociedad de gestión de derechos de autor.

La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, podrá realizar las diligencias preparatorias establecidas en el Código Orgánico General de Procesos, en lo que fuere aplicable, para verificar:

  1. La transparencia y veracidad de la información presentada por el organizador, el titular de derechos o representante; y,
  2. La existencia de la autorización por parte del titular de los derechos o representante.

 

Artículo 574.

Auxilio de la Fuerza Pública.- La Policía Nacional está obligada a prestar a los servidores de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales el auxilio que estos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

 

APARTADO II

De las medidas en frontera

 

Artículo 575.

De la solicitud de las medidas en frontera.- El titular de un registro de marca o derecho de autor que tuviera evidencia suficiente para suponer que se va a realizar la importación o exportación de mercancías que lesionen su derecho sobre su marca o su derecho de autor, podrán solicitar a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales suspender esa operación aduanera.

Una vez interpuesta la solicitud de medidas en frontera, la autoridad competente en materia aduanera deberá suspender la operación de importación o exportación de los productos en cuestión, hasta que la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales resuelva el pedido.

Asimismo, cuando la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tenga conocimiento de una importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho sobre la marca o el derecho de autor, podrá ordenar la suspensión de la operación aduanera, de oficio.

 

Artículo 576.

Del procedimiento.- Las acciones de medidas en frontera se presentarán ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de acuerdo al contenido, requisitos, plazos, procedimiento y demás normas que disponga el reglamento correspondiente.

 

Artículo 577.

Información sobre la importación o exportación.- Quien pida que se tomen medidas en frontera, deberá suministrar a la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente en materia aduanera que tenga el control del ingreso o salida de mercaderías del país, proveerá el servicio de información relativa a las operaciones de importación o exportación de mercadería.

 

Artículo 578.

Fianza.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, para disponer medidas cautelares, podrá exigir la presentación de fianza o garantía que permita proteger al importador o exportador e impedir posibles abusos de derechos.

El monto fijado deberá ser proporcional al posible impacto económico, comercial y social generado por la medida.

 

Artículo 579.

Inspección de mercadería.- A efectos de fundamentar sus reclamaciones, el titular del derecho de propiedad intelectual podrá solicitar directamente a la autoridad nacional competente en materia aduanera, que le permita inspeccionar las mercaderías que van a ser importadas o exportadas, sin perjuicio de que tome las medidas que sean necesarias para la protección de la información confidencial.

 

Artículo 580.

De las medidas en frontera de mercancía que lesione el derecho de autor o con marca falsificada.-Cuando se impongan medidas en frontera a solicitud de parte respecto a la importación o exportación de mercancía pirata que lesione el Derecho de Autor o mercancía con marca falsificada, éstas se llevarán a cabo únicamente previo la presentación de evidencia suficiente, así como una relación detallada de la presunta infracción. La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, para disponer medidas cautelares, podrá exigir la presentación de fianza o garantía que permita proteger al importador o exportador e impedir posibles abusos de derechos. No podrán llevarse a cabo medidas en frontera respecto a importaciones o exportaciones que no tengan escala comercial y aquellas insignificantes, tales como: las que no tengan carácter comercial o que formen parte del equipaje personal de los viajeros o que se envíen en pequeñas partidas.

 

Artículo 581.

Sanción.- Cuando la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales determinare mediante resolución motivada que existió infracción de los derechos de propiedad intelectual, sancionará al infractor con una multa de entre uno coma cinco salarios básicos unificados, hasta ciento cuarenta y dos salarios básicos unificados atendiendo a la naturaleza de la infracción y a los criterios que para el efecto establezca el reglamento correspondiente. En la misma resolución podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Sección o confirmarse las que se hubieren ordenado con carácter provisional.

 

Artículo 582.

Caducidad de las medidas en frontera.-Transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha de notificación de la suspensión de la operación aduanera sin que el demandante hubiere iniciado la acción principal o sin que la autoridad nacional competente hubiere prolongado la suspensión, la medida se levantará y se procederá al despacho de las mercancías retenidas.

Se considerará cumplido este requisito por el inicio de una acción de tutela administrativa, una acción civil o de ser el caso un proceso penal, a elección del accionante.

 

Artículo 583.

Exclusiones.- Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

 

APARTADO III

Uso Indebido de Derechos de Propiedad Intelectual en la Internet

 

Artículo 584.

De la Acción.- El propietario de una marca u otro derecho de propiedad intelectual podrá iniciar una acción de tutela administrativa, si, un tercero, sin el consentimiento del titular, intenta de mala fe sacar provecho del derecho de propiedad intelectual y registra, comercializa, o utiliza un nombre de dominio que al tiempo del registro del nombre de dominio: a) haya sido idéntico o similar con una marca u otro derecho de propiedad intelectual reconocido en el país; o, b) sea capaz de causar dilución con una marca notoriamente conocida en el país.

También podrá estar legitimado para iniciar ésta acción, la persona natural cuyo nombre o seudónimo identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta del propietario del nombre de dominio, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

 

Artículo 585.

Factores para considerar la intención de mala fe.- Para determinar si una persona tiene una intención de mala fe descrita en el artículo anterior, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales considerará entre otros, los siguientes factores:

  1. La intención de quién registró el dominio de desviar a los consumidores del titular de la marca a un sitio accesible bajo el nombre de dominio, lo cual podría perjudicar la buena reputación de la marca, ya sea con fines comerciales o con la intención de opacar o menospreciar a la marca; o, con el fin de aprovecharse de otro derecho de propiedad intelectual reconocido en el país o la imagen de un tercero;
  2. La oferta de quién registró el dominio de arrendar, transferir, vender, o ceder el nombre de dominio al titular de la marca o a la persona natural cuyo nombre o seudónimo sea identificado por el sector pertinente del público, a cambio de un beneficio económico o material, sin haber utilizado, o haber tenido la intención de usar el nombre de dominio para ofertar de buena fe sus productos o servicios, o que su conducta indique dicha intención; y,
  3. El haber proporcionado material e información de contacto falsa o engañosa al solicitar el registro del nombre de dominio, o que su conducta indique dicha intención.

 

Artículo 586.

Factores para considerar el uso legítimo del nombre de dominio.- Para determinar si una persona ha usado el nombre de dominio de forma legítima, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales considerará de entre otros, los siguientes factores:

  1. Si quién registró el nombre de dominio posee un derecho de marca u otro derecho de propiedad intelectual incluido en el nombre de dominio;
  2. Si el nombre de dominio consiste en el nombre comercial, razón social, nombre o seudónimo de quién registró el dominio; y,
  3. El uso previo por parte de quién registró el nombre de dominio en relación con la oferta de buena fe de los productos o servicios que ofrece o con propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los mismos.

 

Artículo 587.

Sanción.- Cuando la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales considere que el registro, comercialización, o uso de un nombre de dominio bajo este apartado fue realizado de mala fe para sacar provecho de la marca de un derecho de propiedad intelectual de un tercero, podrá ordenar al propietario del registro del nombre de dominio y/o al proveedor dónde el nombre de dominio se encuentra alojado o registrado y/o cualquier otra autoridad de nombres de dominio, la cancelación o transferencia al titular del derecho de propiedad intelectual, del nombre de dominio en cuestión.

 

Artículo 588.

Competencia.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá sustanciar este tipo de acción de tutela administrativa, si quién registró el nombre de dominio, el proveedor del servicio de alojamiento, el registro del nombre de dominio, o cualquier otra autoridad o entidad que haya registrado el nombre de dominio en cuestión, se encuentre domiciliada en el país.

 

SECCIÓN III

Observancia Negativa

 

APARTADO ÚNICO

De la Utilización Lícita y Abuso del Derecho

 

Artículo 589.

Utilización lícita.- Cualquier persona podrá entablar ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, una acción para conocer sobre la licitud de sus actos, previos, actuales o futuros. Esta acción será interpuesta respecto de los derechos de propiedad intelectual de un tercero, con excepción de los signos distintivos.

A los efectos del inciso anterior, esta acción podrá ser iniciada sin perjuicio de que el accionante haya recibido o no apercibimiento por parte del titular del derecho o de un tercero, respecto de una supuesta violación a un derecho de propiedad intelectual.

 

Artículo 590.

Del abuso del derecho.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, ejercerá de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual, siempre que la acción no persiga la salvaguarda del interés general o el bienestar de los consumidores.

Se podrá ordenar la suspensión, dentro del ámbito de su respectiva competencia, de las medidas cautelares, así como de cualquier otra acción que haya sido tomada por terceros a solicitud del titular o parte interesada.

 

Artículo 591.

De la notificación.- La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales deberá notificar al titular o apoderado de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en el país de acuerdo a la información registrada ante la autoridad nacional competente en materia de Derechos Intelectuales y conforme a las disposiciones del presente Código; y, de ser el caso a los licenciatarios u otras personas interesadas.

 

Artículo 592.

De la contestación.- El accionado, en el término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación deberá contestar a la acción. En la contestación, el demandado podrá reconvenir al actor por la infracción de sus derechos de propiedad intelectual; en caso de ser reconvenido el actor, el trámite de la presente acción será el establecido en el artículo 543 del presente cuerpo normativo que regula la reconvención.

 

Artículo 593.

Del término de prueba y audiencia.-Posterior a la contestación, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales ordenará la apertura del término de prueba de quince días.

Durante dicho término, cualquiera de las partes podrá solicitar se convoque audiencia, en la que estas podrán presentar sus alegatos. La audiencia se llevará a cabo luego de vencido el término de prueba.

 

Artículo 594.

Resolución motivada.- Vencido el término de prueba o realizada la audiencia mencionada en el artículo precedente, según corresponda, la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales dictará resolución motivada.

 

Artículo 595.

Indemnización de daños y perjuicios.- En este tipo de procedimiento, no será admisible que el titular de los derechos de propiedad intelectual reclame una indemnización de daños y perjuicios, así como las costas procesales en contra del accionante.

TÍTULO IX De los Recursos

(...)

Artículo 597.

De los recursos.- Las resoluciones o actos administrativos emitidos por la autoridad competente en materia de derechos intelectuales serán susceptibles de impugnación conforme los recursos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.

En el caso de los actos administrativos emitidos respecto de la resolución de licencias obligatorias y acciones de observancia negativa, los recursos en sede administrativa no tendrán efecto suspensivo.

En sede administrativa los recursos serán tramitados ante un cuerpo colegiado especializado que formará parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, las atribuciones y organización de este órgano se hará de conformidad con lo previsto en el respectivo reglamento.

LIBRO IV Del Financiamiento e Incentivos a los Actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales

 

 

TÍTULO I

Disposiciones Comunes Sobre el Financiamiento e Incentivos

 

Artículo 598.

Del fomento a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.- El Estado ecuatoriano incentivará financiera, tributaria y administrativamente a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, a fin de fomentar las actividades dirigidas al desarrollo de la producción de los conocimientos, la creatividad y la innovación social de una manera democrática, colaborativa y solidaria.

El Estado ecuatoriano propiciará la interacción entre la academia y los sectores público, privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario, con el fin de crear un ecosistema donde se genere la investigación responsable, el desarrollo tecnológico, la innovación social y la creatividad, propiciando el uso efectivo de recursos, tanto humanos como financieros.

 

Artículo 599.

De las fuentes de financiamiento.- El origen del financiamiento para los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, provendrá de recursos del Presupuesto General del Estado, de los generados por los diferentes actores del Sistema, así como otras fuentes de financiamiento.

 

Artículo 600.

Definición y clases de incentivos.- Los incentivos son mecanismos o instrumentos de motivación orientados a generar cambios en el comportamiento de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para el cumplimiento de sus fines. En el marco de este Código, los incentivos se clasificarán en: financieros, administrativos y tributarios.

 

Artículo 601.

Beneficiarios de los incentivos previstos en el presente Código. Podrán beneficiarse de los incentivos financieros, tributarios o administrativos previstos en este Código o en otras normas relacionadas, los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que se encuentren, según el caso, debidamente acreditados o registrados por las autoridades competentes, incluyendo las instituciones de educación superior, en los casos que corresponda.

 

TÍTULO II

Del Financiamiento a los Actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales

 

Artículo 602.

De la pre-asignación para la economía social de los conocimientos, la creatividad y la innovación.- Para garantizar el financiamiento de las actividades relacionadas al Sistema se crea la pre-asignación para el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, con los siguientes recursos:

  1. La contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento del monto del pago a los contratistas por los servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, desde el inicio del período de explotación, previa deducción de la participación laboral y del impuesto a la renta;
  2. La contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento de los ingresos por los servicios prestados por las operadoras de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;
  3. El cincuenta por ciento de la contribución correspondiente al uno por ciento de las planillas de pago al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que se transferían al IECE, constante en la disposición general décimo primera del Código Orgánico Monetario y Financiero; y,
  4. Los valores recaudados por la tributación de las instituciones de educación superior particulares cuando el Servicio de Rentas Internas haya verificado que éstas no han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para estar exonerados del pago de tributos.

Las contribuciones señaladas en el presente artículo no representan nuevas cargas impositivas.

Los recursos señalados en el numeral 2 de este artículo financiarán, entre otros, proyectos de inversión debidamente priorizados conforme a la Ley, para el desarrollo y despliegue de equipamiento, infraestructura, redes para conectividad, telecomunicaciones; y, en general, tecnologías de la información y comunicación.

La pre-asignación para el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, en cada ejercicio fiscal equivaldrá al menos al cero punto cincuenta y cinco por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. En caso de que las fuentes de financiamiento previstas en este artículo sean insuficientes para cubrir el monto antes indicado, el ente rector de finanzas públicas asignará la diferencia con cargo al gasto de inversión del Presupuesto General del Estado, a través de proyectos de inversión priorizados conforme a la Ley.

El Consejo de Política Económica, en caso de crisis de balanza de pagos, podrá disminuir razonablemente esta pre-asignación.

 

Artículo 603.

De la distribución de los recursos que componen la pre-asignación.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con las instituciones públicas competentes, establecerá los criterios técnicos y los mecanismos para la asignación de los recursos que componen la pre-asignación mencionada en el artículo anterior, conforme la reglamentación que para el efecto expida, atendiendo a los criterios y principios establecidos en este Código encaminados a la generación de conocimiento, creaciones protegidas por propiedad intelectual y protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales.

TÍTULO III De los Incentivos

 

 

CAPÍTULO I

De los Incentivos Para el Fortalecimiento del Talento Humano

 

SECCIÓN I

Incentivos Financieros

(...)

Artículo 606.

Programas de financiamiento para el desarrollo y promoción artística y cultural.- El Ministerio Sectorial encargado de la Cultura en coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará programas de financiamiento para el desarrollo y promoción de actividades artísticas y culturales que contribuyan al fortalecimiento de la economía social de los conocimientos.

 

Sección II

De los incentivos administrativos para el fortalecimiento del talento humano

(...)

Artículo 612.

Incentivos para la compra pública de obras o prestaciones nacionales.- En la compra pública se deberá dar prioridad a los productos y servicios que incorporen las obras o prestaciones nacionales determinadas en el libro III, título II del presente Código.

 

CAPÍTULO II

De los Incentivos Para la Investigación Responsable

 

SECCIÓN I

Incentivos financieros

(...)

Artículo 614.

Programas o proyectos de fomento para la investigación.- La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y otras instituciones públicas competentes crearán y gestionarán programas o proyectos de financiamiento, destinados a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, para la ejecución de proyectos de investigación responsable y desarrollo tecnológico, de conformidad con las necesidades y planificación nacional. Estos fondos no son de carácter reembolsable.

La interdisciplinariedad así como la transdisciplinariedad, cuando fuesen aplicables, y la producción y gestión de conocimiento en red, serán factores evaluados por la entidad rectora del Sistema para la asignación de los fondos concursables. De igual manera, para el financiamiento de aquellas líneas destinadas para proyectos de investigación científica se deberá considerar la trascendencia de la investigación conforme los parámetros que serán establecidos en el reglamento correspondiente.

Cuando del resultado de los programas o proyectos de investigación responsable se obtuviere productos o servicios que no sean susceptibles de protección mediante el régimen de propiedad intelectual nacional, el Estado podrá financiar la protección de los mismos en el extranjero.

Los demás criterios, mecanismos, áreas y rubros a ser financiados serán establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación a través de los reglamentos y las bases correspondientes, aplicables para cada programa de financiamiento.

Para aquellos productos o servicios resultado de proyectos de investigación financiados por el Estado, que sean susceptibles de protección bajo régimen de patentes de invención, modelo de utilidad o del registro del esquema de trazado, obtenciones vegetales y diseño industrial corresponderá al Estado el diez por ciento de los beneficios económicos de su explotación.

(...)