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Decreto Ley 1.224 de 1958 Creáse el Fondo Nacional de las Artes

Dada
1958-02-03
Publicada
1958-02-14
Fuente
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37242/norma.htm
Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 (Modificado por Decreto Ley 6.066/58) ART1)
Créase el Fondo Nacional de las Artes, con carácter de organismo autárquico, el que tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2
El Fondo tendrá por objeto:
a) Otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salvaguardar y premiar las actividades artísticas y literarias en la República y su difusión en el extranjero.
b) Otorgar créditos para construir y adquirir salas de espectáculos, galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier otro inmueble necesario para el desarrollo de labores artísticas; como, asimismo, para la adquisición o construcción de maquinarias y todo tipo de elementos o materiales que requieran estas actividades;
c) Administrar, fiscalizar y distribuir, conforme a las disposiciones legales, fondos de fomento a las artes, dispuestas en leyes dictadas o a dictarse.

Artículo 3
El Fondo no podrá tener participación en ninguna clase de empresas.

Artículo 4
El Fondo y los inmuebles de su propiedad ocupados por él, así como las operaciones que realice, estarán exentas de toda contribución, impuestos de sellos y de cualquier otra clase de gravamen, creado o a crearse.

Capítulo II Capitales y utilidades

Artículo 5
El Fondo funcionará con un capital de doscientos millones (m$n 200.000.000) de pesos moneda nacional, que será aportado por el Gobierno Nacional en forma de títulos de Crédito Argentino Interno.

Artículo 6
El activo se acrecentará, además, con los "fondos de fomento a las artes", que se integran:

a) Con los fondos de fomentos que por gravámenes dispuestos en leyes a dictarse, se recauden de las actividades artísticas; Incluso los recursos previstos en el artículo 19 del decreto-ley 15.460/57. Al proveer conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. inciso c) el Fondo Nacional de las Artes atribuirá al Consejo Nacional de Radiotelefonía y Televisión los recursos pertinentes para atender las finalidades previstas en el artículo 21 incisos c) y d) del decreto-ley 15.460/57;

b) DEROGADO POR LEY 17283;

c) (Modificado por Ley 23382 Art. 3)
Con los derechos de autor deberán abonar las obras comprendidas en el enunciado del artículo 1º de la ley 11.723 y sus modificaciones, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en dominio público pagante. El organismo de aplicación queda facultado para establecer el monto del gravamen a que se refiere este inciso;

d) DEROGADO POR LEY 17283;

e) Con todo ingreso que pueda obtenerse por cualquier título, inclusive por legado, herencia o donación;

f)(Incorporado por Ley 23382 Art. 4)
Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723;

g) (Modificado por Decreto Ley 6.066/58 art1 Ultimo párrafo incorporado por punto 4)
Con las multas y recursos que se determinen especialmente;

La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes previstos en los incisos b), c) y d) de este artículo, se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y estará a cargo del Fondo o de los organismos en quienes la reglamentación delegue esta función, en el caso de los incisos b) y c); y de la Dirección General Impositiva en caso de los incisos a) (decreto-ley 15.460/57) y d). A los efectos de esta disposición, el Fondo o los organismos aludidos ejercerán las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la Dirección General Impositiva;

Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territorio del país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar la fecha de iniciación de su vigencia y las exenciones a su régimen.

Artículo 7 (Modificado por Ley 23382 Art. 6)
Las utilidades líquidas y realizadas, se capitalizarán previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento del activo y constitución de las reservas y previsiones que determine el Directorio. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.881 facúltase al Fondo para que con los recursos propios que disponga en efectivo, realice inversiones en valores que emita el Gobierno Nacional o colocaciones en entidades bancarias oficiales. Esta exención no rige para las incompatibilidades provenientes de los aportes que otorgue la administración central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente no utilizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones de crédito del Fondo.

Capítulo III Administración y fiscalización

Artículo 8
La Administración del Fondo estará a cargo de un Directorio que se compondrá de un Presidente y catorce vocales; doce de ellos serán designados por el Poder Ejecutivo entre personas de probada actuación en las diversas actividades artísticas a las que el Fondo presta apoyo económica. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberán ser argentinos. Los dos restantes serán el Director General de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación y un representante del Banco Central de la República. El primero actuará en representación de los organismos oficiales de cultura del país.

Artículo 9
El Presidente deberá ser persona de reconocida experiencia bancaria y financiera y lo designará el Poder Ejecutivo por un período de cuatro (4) años.

Artículo 10
Los miembros del Directorio no podrán integrar cuerpos legislativos nacionales o provinciales o consejos municipales, ni ser insolventes, concursados o morosos, ni haber sido condenados por delitos comunes.

Artículo 11
Toda resolución violatoria del régimen legal y disposiciones internas del Fondo, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros del Directorio que hubieren estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.

Artículo 12
Los directores podrán proponer al Directorio los acuerdos o resoluciones que juzguen convenientes para los intereses de la institución y cada uno de ellos podrá examinar los libros del Fondo y pedir que se les suministre todos los informes y aclaraciones sobre cualquier operación realizada o a realizarase, debiendo en todos los casos manifestar sus deseos en las reuniones del Directorio.

Artículo 13
Las disposiciones de la Ley de Contabilidad se aplicarán al Fondo en lo referente a la ejecución de su presupuesto anual de sueldos y gastos.

Artículo 14
El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del Fondo.

Artículo 15
El Directorio no podrá delegar ninguna de sus facultades en el Presidente.

Artículo 16
El Directorio podrá nombrar, promover y separar de sus cargos al personal del Fondo, conforme a lo dispuesto en la ley 22.140.

Artículo 17
Son obligaciones del Directorio:
a) Proyectar la reglamentación que regirá el funcionamiento del Fondo así como las modificaciones que de su aplicación resulte conveniente efectuar, la que se elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo en el término de sesenta (60) días a contar desde la fecha de su constitución.
b) Proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo antes del 15 de agosto de cada año, a los efectos de su aprobación por el Congreso de la Nación. Con anterioridad a su elevación el Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimiento e informe del Fondo. Mientras no se apruebe un nuevo presupuesto continuará vigente el del año anterior.
c) Elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un estado de sus operaciones.
d) Someter anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo un balance general y el destino de las utilidades de cada ejercicio.
e) Preparar la Memoria anual.
f) Estudiar y resolver las operaciones que juzgue oportunas para su fines específicos.
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente decreto-ley y las que se dicten en su consecuencia; como asimismo, todas las dictadas o a dictarse de fomento a las artes, entendiendo éste en lo referente a la recaudación de fondos y apoyo económico.
h) Realizar todos los actos y contratos atinentes a su objeto funcional;
i) Considerar las resoluciones, proyectos y despachos y toda clase de asuntos que se le sometan.

Artículo 18
El Directorio del Fondo considerará para las resoluciones y proyectos despachados por los Directores que lo integran pudiendo aprobarlos, modificarlos, rechazarlos, por mayoría de votos en votación nominal. Las resoluciones modificados o rechazados volverán a consideración del Director o de los Directores que los hubieran propuesto, y si éste o éstos insistieren en su redacción primitiva, el Directorio del Fondo deberá ratificar su decisión por el voto de los dos tercios de sus miembros para que esa resolución quede en pie.

Artículo 19
El Fondo podrá otorgar subvenciones y/o contribuciones y/o créditos, de la naturaleza que estime conveniente, a organismos oficiales de cultura, que tengan en sus funciones, la promoción, difusión y estímulo de las actividades artísticas y/o la conservación del patrimonio artístico nacional.

Artículo 20
Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Capítulo IV Operaciones

Artículo 21

El Fondo podrá realizar las operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y especialmente:

a) Conceder préstamos para desarrollar cualquier actividad artística, a las personas de existencia real o jurídica, domiciliadas en el país, de reconocida moral y acreditada idoneidad en la especialidad para la cual se solicita el crédito.

b) Otorgar fondos de recuperación industrial y comercial;

c) Financiar la realización de certámenes, concursos, exposiciones y muestras de las diversas actividades artísticas;

d) Subvencionar a bibliotecas, museos, archivos e instituciones oficiales y privadas que tengan finalidades artísticas;

e) Financiar misiones culturales al interior y exterior del país, destinadas a la difusión del arte y las letras nacionales;

f) Prestar apoyo económico a las escuelas e institutos especializados en la enseñanza artística mediante concesión de fondos para becas al interior y exterior del país, que propendan al perfeccionamiento de sus alumnos o de todos aquéllos que, independientemente, acrediten condiciones para merecerlas;

g) Conceder préstamos a organismos oficiales de cultura y a las actividades de los programas artísticos que se ofrezcan por radioemisoras oficiales;

h) Tomar y extender a largo plazo las obligaciones hipotecarias, perentorias, contraídas por particulares, asociaciones, cooperativas y toda otra persona jurídica, para que puedan continuar desarrollando su labor artística;

i) DEROGADO POR Decreto 6066/58.

j) Contratar el arrendamiento de los inmuebles que construya o adquiera, destinados a desarrollar actividades artísticas;

k) Otorgar fianzas y otras clases de garantías.

Capítulo V Disposiciones varias

Artículo 22
Sin perjuicio del carácter técnico que corresponda a los directores del Fondo, la Dirección General de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación, es la institución oficial asesora del Fondo Nacional de las Artes, siendo, por lo tanto, directa la relación entre ambos organismos.

Artículo 23
El fomento económico que preste el Fondo a toda actividad artística nacional o de difusión de las mismas en el exterior deberá ser con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Interna y Culto conforme a las leyes vigentes.

Artículo 24
La Nación responde directamente de los compromisos del Fondo y de las operaciones que realice el mismo.

Artículo 25
El presente decreto-ley no modifica la existencia y estructura de los distintos organismos oficiales que tengan relación en la actualidad con la misma actividad artística, sino en cuanto a sus fines y funciones se opongan al presente decreto-ley de fomento económico a las artes.

Artículo 26
Derógase la ley Nº 12.227 y los artículos 69 y 70 de la ley 11.723, debiendo el Fondo tomar a su cargo la obligación emergente del inciso c) del citado artículo 69; y derógase, asimismo, toda otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.

Artículo 27
Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favor del Fondo, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régimen de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del Banco Hipotecario Nacional. Los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obstante lo dispuesto al respecto por el Código Civil.

Artículo 28
El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Señores Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Agricultura y Ganadería a cargo interínamente de la cartera de Educación y Justicia, de Hacienda, de Marina, de Aeronáutica e interino de Guerra.

Artículo 29
Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.