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Ley 25.446 de Junio 27 de 2001 Ley del Fomento del Libro y la Lectura (extracto)

Dada
2001-06-27
Publicada
2001-07-26
Fuente
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68006/norma.htm
(...) Capítulo VI Control de ediciones y protección de los derechos de autor

Artículo 21 .
En todo libro editado, en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.

Artículo 22 .
Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta.

El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la Ley 11.723.

Artículo 23 .
El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.

Artículo 24 .
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.

Artículo 25 .
El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.

Artículo 26 .
(Nota de Redacción) Vetado por Dec. 932/2001.

Capítulo VII Sanciones

Artículo 28.
Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

Artículo 29.
Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil.

En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.

 

(…)