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La transmisión de los derechos y las licencias

La transmisión de los derechos puede ocurrir por dos vías:

1. Transmisión por causa de muerte. Como sucede con cualquier otro derecho de propiedad, a la muerte del autor, sus derechos se transmiten a sus herederos o legatarios.

2. Transferencia por acto entre vivos. Esta vía es la más frecuente y se concreta y realiza mediante la celebración de contratos o negocios jurídicos. En la legislación sobre derecho de autor, se conoce como: “Cesión de derechos” o “Venta de derechos”.

A. Se define como…

Acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular transfiere uno o varios derechos patrimoniales a otra persona (natural o jurídica) con unas condiciones, por un tiempo y en un lugar determinado o determinable.

B. Participan…

  • El autor o el titular del derecho, conocido como “cedente”.
  • El tercero que recibe los derechos, conocido como “cesionario” y quien, una vez recibe la transferencia de los mismos, es considerado como titular derivado.

C. Contiene…

  • Los derechos objeto de cesión y su modalidad.
  • El tiempo durante el cual se cederán o se otorgarán esos derechos.
  • El espacio donde se podrán explotar los derechos cedidos.
  • Si la cesión es exclusiva o no.

Teniendo en cuenta la importancia de cada uno de estos aspectos, a continuación se explican detenidamente:

Los derechos objeto de cesión y su modalidad:

Existen tantos derechos como formas de explotación hayan. Al momento de celebrar un contrato de esta naturaleza es fundamental que el autor o el titular del derecho identifique claramente cuáles derechos desea ceder.

Pensemos en el siguiente ejemplo: una persona escribe un artículo para una revista impresa de circulación nacional. Durante las discusiones que se llevan a cabo en la etapa precontractual, ambas partes han manifestado que el objeto del contrato se limita a ese tipo especial de publicación. Teniendo clara la voluntad de las partes, se deben identificar los derechos necesarios para que la revista pueda publicar el artículo. En este caso, los principales derechos que deben cederse son: el derecho de reproducción y el derecho de distribución.

Como ambos derechos son tan amplios y para las partes es claro el tipo de explotación que se hará de la obra, una vez definido el derecho puede limitarse indicando que se cede: el derecho de reproducción del artículo en soporte papel y el derecho de distribución en la modalidad de venta.

Si se tienen en cuenta los principios de independencia de las formas de explotación e interpretación restrictiva de los contratos, el autor se reserva los demás derechos y modalidades de explotación no contemplados en el contrato, por lo cual podrá ceder a otras personas, los demás derechos, como por ejemplo el derecho de reproducción del artículo en formato digital, el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición y el derecho de transformación del artículo en la modalidad de traducción.

En este orden de ideas, una adecuada identificación de los derechos y las modalidades en que se ceden, permitirán al autor controlar su obra y suscribir mejores contratos acorde con sus necesidades.

El tiempo durante el cual se cederán o se otorgarán esos derechos:

Una característica peculiar del derecho de autor es que la cesión de los derechos se concede por un tiempo, al cabo del cual dichos derechos vuelven al autor o al titular; y es peculiar porque cuando se trata de un bien, como un auto o una casa, una vez los vendemos y nos desprendemos de ellos, nunca vuelven a nosotros; en cambio, en el derecho de autor, cumplido el periodo establecido en el contrato, volvemos a ser dueños de los derechos que habíamos cedido a través de él.

En la práctica, muchos de los contratos establecen que la cesión es por el tiempo máximo establecido por la ley, situación que priva al autor o al titular del derecho de su obra de por vida, ya que dicho plazo equivale a la vida del autor y, como mínimo, cincuenta años más después de su muerte. Por esto es fundamental que se establezca claramente en el contrato el tiempo que durará la cesión, pues una vez cumplido el término, los derechos cedidos vuelven al autor, sus herederos o al titular, quienes podrán seguir explotando la obra.

El espacio donde se podrán explotar los derechos cedidos:

Este aspecto también debe incluirse de manera clara en los contratos de cesión de derechos, atendiendo a las necesidades de las partes y a la explotación que se hará de la obra. Al momento de suscribir el contrato, el autor deberá determinar el espacio en el cual se podrán explotar los derechos concedidos. La formulación del ámbito espacial puede hacerse de diversas formas, como por ejemplo:

  1. Indicar un país determinado, una región o un grupo de países.
  2. Circunscribirlo a países de habla hispana.
  3. Señalar que se conceden los derechos para todo el mundo (algunos contratos mencionan “el universo” para incluir la explotación de la obra en Internet, ya que este medio de comunicación no tiene un ámbito territorial definido).
  4. Expresar que no tiene límite alguno.

Si la cesión es exclusiva o no:

La indicación de que la cesión es exclusiva o no es un aspecto de vital trascendencia en el contrato de cesión, pues dependiendo del acuerdo al que hayan llegado las partes sus efectos son diferentes:[/vc_column_text][ivan_message animation_iteration=»1″ c_id=».vc_1476219972389″ block_css=»background-color:#f5f5f5;margin-top:15px;margin-bottom:15px;margin-left:0px;margin-right:0px;padding-top:0px;padding-bottom:0px;padding-left:20px;padding-right:20px;border-top-width:2px;border-bottom-width:2px;border-left-width:2px;border-right-width:2px;border-color:#e5e5e5;border-style:solid;» msg_css=»color:#8c949d;»]

  1. Si se pacta cesión exclusiva el cesionario es el único con la facultad para explotar la obra de conformidad con los derechos concedidos a través del contrato y durante el tiempo pactado. Esta exclusividad impide a todas las demás personas, incluso al cedente-autor, explotar la obra, aún siendo este último su creador.
  2. Si se pacta cesión no exclusiva el cedente-autor puede realizar otros contratos de cesión, incluso sobre los mismos derechos objeto del contrato que firmó y explotarlos por su propia cuenta. Este tipo de cesión no siempre es aceptado por la otra parte, pues implica que otras personas también podrán explotar la obra.

D. No debe faltar…

  • Obra u obras: el contrato de cesión siempre versará sobre los derechos patrimoniales de una obra u obras, motivo por el cual se deben identificar plenamente. Es posible que la cesión recaiga sobre una obra que aún no existe, es decir, sobre una obra futura, pero para su validez es necesario definirla de manera expresa, clara y precisa. Si versa sobre una obra futura indeterminada será nula, así como las cláusulas que establezcan que el autor no podrá crear nuevas obras. Estas disposiciones son un ejemplo típico de normas de orden público, en las cuales el principio de la autonomía de la voluntad no opera y por el cual las partes no podrían incluir cláusulas de este tenor.
  • Derechos: en el contrato de cesión se deben indicar de manera precisa y clara los derechos patrimoniales objeto de cesión y las modalidades en que se otorgan. Si se ceden todos ellos se dice que la cesión es total, si solo se transmiten algunos, la cesión es parcial. Es importante anotar que no se trata de ceder todos los derechos o ninguno, por lo que es conveniente identificar claramente cuáles son los indispensables para el desarrollo delcontrato y transferir solo estos. Es recomendable que la cesión sea parcial.
  • Lugar: el espacio en el cual se podrán explotar los derechos cedidos. Generalmente hace referencia a un lugar geográfico.
  • Duración: el tiempo durante el cual el cesionario podrá explotar los derechos cedidos
  • Declaración de titularidad y originalidad de la obra: en el contrato debe incluirse una cláusula en la cual el cedente declare dos aspectos fundamentales; primero, que la obra es original, es decir que es fruto de un trabajo intelectual creativo propio; y segundo, que puede transferir los derechos patrimoniales objeto de la cesión, pues ostenta su titularidad. Cuando compramos una casa necesitamos asegurarnos de que la persona que la vende es su verdadero dueño y ello lo hacemos a través del certificado del inmueble. En el derecho de autor buscamos tener esta certeza a través de la mencionada declaración.
  • Formalidad: como en este tipo de contratos el autor o el titular se está desprendiendo de un derecho, de su propiedad, es usual que las legislaciones establezcan una formalidad, es decir, un requisito especial para que esa cesión sea válida. En muchas de las legislaciones, dicha formalidad se traduce en que el contrato debe constar por escrito.
  • Valor: es común que en los contratos de cesión se establezca un valor, una suma de dinero a cambio de la cesión de los derechos. Algunas legislaciones establecen la presunción de onerosidad de la cesión, ello significa que siempre que se realice un contrato de este tipo el cedente deberá recibir un pago, salvo que la ley o las partes dispongan otra cosa. El valor, por regla general, se fija de manera proporcional atendiendo a los ingresos que se reciban por la explotación de los derechos cedidos, sin embargo, es posible pactar una suma de dinero fija conocida como “remuneración a tanto alzado en aquellos casos en los cuales la naturaleza de la obra o las características de la explotación hacen difícil establecer una remuneración proporcional. Es recomendable acudir a la legislación nacional para conocer en cuáles eventos se utiliza una u otra figura.
  • Respeto a los derechos morales: por regla general, en los contratos de cesión de derechos se incluye una cláusula en la cual el cesionario se compromete a respetar y hacer respetar los derechos morales del autor, esto es, a indicar su nombre cada vez que utilice la obra y a no deformarla o mutilarla. La ausencia de este tipo de cláusulas no exonera al cesionario de su obligación de respetarlos.

En ocasiones, las partes omiten hacer mención de las circunstancias (tiempo, modo y lugar) en las cuales se concede la cesión, en dichos casos las legislaciones nacionales entran a llenar el vacío.

Veamos algunos ejemplos:

País Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra
Brasil Cinco años País en que se suscribió el contrato Limitada solamente a una, que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato
Colombia Cinco años El país donde se realice la transferencia
Ecuador Territorio del país donde se celebró el contrato
España Cinco años El país en el que se realice la cesión La cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo
Guatemala Cinco años El país en el que se realice la transferencia La cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo
Honduras Cinco años El país al que se realice la transmisión La cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo
Mexico Cinco años
Nicaragua Cinco años El país de su otorgamiento El cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato
Panamá La cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo
Perú El país de su otorgamiento El cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de este
Portugal Veinticinco años en general y diez años en caso de obra fotográfica o de arte aplicado

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLimitada solamente a una, que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato

Brasil
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) País en que se suscribió el contrato

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

Colombia
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país donde se realice la transferencia

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

Ecuador
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal)
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) Territorio del país donde se celebró el contrato

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo

España
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país en el que se realice la cesión

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo

Guatemala
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país en el que se realice la transferencia

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo

Honduras
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país al que se realice la transmisión

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

Mexico
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial)

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraEl cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato

Nicaragua
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Cinco años
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país de su otorgamiento

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraLa cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo

Panamá
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal)
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial)

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obraEl cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de este

Perú
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal)
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial) El país de su otorgamiento

Falta de especificación de las modalidades de explotación de la obra

Portugal
Falta de mención del tiempo (ámbito temporal) Veinticinco años en general y diez años en caso de obra fotográfica o de arte aplicado
Falta de indicación del lugar (ámbito territorial)


E. Sus consecuencias son…

Una vez se suscribe el contrato de cesión de derechos, empieza la etapa de ejecución del contrato en la cual las partes deben cumplir las obligaciones a las que se comprometieron.
De este modo, el cesionario (persona natural, empresario, editor, productor) deberá:

  • Pagar la suma de dinero pactada en la forma y en el lugar convenido en el contrato.
  • Utilizar la obra en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas.
  • Respetar los derechos morales del autor.
  • Las demás estipuladas en el contrato.
  • Garantizar la originalidad de la obra.
  • Permitir que el cesionario disfrute de los derechos cedidos pacíficamente.
  • Responder frente a reclamaciones que otras personas puedan hacer relacionadas con la originalidad y titularidad de los derechos sobre las obras.
  • Las demás estipuladas en el contrato.

F. Las disposiciones sobre transmisión en algunas legislaciones…

A continuación se transcriben las principales disposiciones legales relacionadas con la transmisión de los derechos en su legislación nacional:

País Ley Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Argentina Ley 11.723 de 1933
Brasil Ley 9610 de 1998
Bolivia Ley 1322 de 1992
Chile Ley 17.336 de 1970
Colombia Ley 23 de 1982
Costa Rica Ley 6.683 de 1982
Cuba Ley 14 de 1977
Ecuador Ley 83 de 1998
El Salvador Decreto 604 de 1993
España Real Decreto Legislativo n.o 1 de 1996
Guatemala Decreto 33 de 1998
Honduras Decreto 4-99-E de 1999
Mexico Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
Nicaragua Ley 312 de 1999
Panamá Ley 15 de 1994
Paraguay Ley 1328 de 1998
Perú Decreto Legislativo 822 de 1996
Portugal Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Pepública Dominicana Ley 65 de 2000
Uruguay Ley 9.739 de 1937
Venezuela Ley sobre Derecho de Autor de 1993
Argentina
Ley Ley 11.723 de 1933
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Brasil
Ley Ley 9610 de 1998
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Bolivia
Ley Ley 1322 de 1992
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Chile
Ley Ley 17.336 de 1970
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Colombia
Ley Ley 23 de 1982
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Costa Rica
Ley Ley 6.683 de 1982
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Cuba
Ley Ley 14 de 1977
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Ecuador
Ley Ley 83 de 1998
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
El Salvador
Ley Decreto 604 de 1993
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
España
Ley Real Decreto Legislativo n.o 1 de 1996
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Guatemala
Ley Decreto 33 de 1998
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Honduras
Ley Decreto 4-99-E de 1999
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Mexico
Ley Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Nicaragua
Ley Ley 312 de 1999
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Panamá
Ley Ley 15 de 1994
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Paraguay
Ley Ley 1328 de 1998
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Perú
Ley Decreto Legislativo 822 de 1996
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Portugal
Ley Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Pepública Dominicana
Ley Ley 65 de 2000
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Uruguay
Ley Ley 9.739 de 1937
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)
Venezuela
Ley Ley sobre Derecho de Autor de 1993
Principales artículos relacionados con la transmisión(1)


Ley 11.723 de 1933

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 51.El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida solo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico, sin poder alterar su título, forma y contenido.

Artículo 53.La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

Ley 9610 de 1998

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 49.Los derechos de autor podrán ser total o parcialmente transmitidos a terceros, por él o por sus herederos, a título universal o singular, personalmente o por representantes con poderes especiales, por medio de licencia, concesión, cesión o por otros medios admitidos en derecho, obedecidas siempre y cuando se cumplan las siguientes limitaciones:
I. La transmisión total comprende todos los derechos de autor, salvo los de naturaleza moral y los excluidos expresamente por ley.
II. Solamente se admitirá la transmisión total y definitiva de los derechos mediante estipulación contractual por escrito.
III. En la hipótesis de no existir estipulación contractual por escrito, el plazo máximo será de cinco años.
IV. La cesión será válida únicamente para el país en que se suscribió el contrato, salvo estipulación en contrario.
V. La cesión solamente operará para modalidades de utilización ya existentes a la fecha del contrato
VI. No habiendo especificaciones en cuanto a la modalidad de utilización, el contrato será interpretado restrictivamente, entendiéndose como limitada solamente a una que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato.

Artículo 50.La cesión total o parcial de los derechos de autor, que se realizará siempre por escrito, se presume onerosa.
§1º La cesión podrá ser anotada al margen del registro a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley, o, en caso de obra no registrada, mediante el registro del instrumento en el Registro de Títulos y Documentos.
§2º En el instrumento de cesión constarán como elementos esenciales su objeto y las condiciones de ejercicio del derecho en lo referente a tiempo, lugar y precio.

Artículo 51.La cesión de los derechos de autor sobre obras futuras alcanzará, como máximo, el periíodo de cinco años. Párrafo único. En caso de que el plazo sea indeterminado o supere los cinco años, será reducido a cinco años, disminuyéndose proporcionalmente el precio pactado.
Artículo 52.No se presume el anonimato o la cesión de derecho en caso de omisión del nombre del autor o del coautor al divulgar la obra.

Ley 1322 de 1992

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente ley y ceder estos derechos total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a terceros deberán hacerse por medio de contrato en documento privado registrado en la Dirección General de Derecho de Autor, con las formalidades establecidas en la presente ley:
a. La transmisión a un editor o productor de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo este realizarse por escrito.
b. En ningún caso podrá el editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el apartado precedente.
c. Salvo estipulación en contrario, los autores de las obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique lo normal de la publicación en las que se hayan insertado.
d. Toda autorización de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente convenida.
e. En todos los contratos se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.

Ley 17.336 de 1970

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 17.El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros

Ley 23 de 1982

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 182.Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular. Parágrafo. La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta ley.

Artículo 183.Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia.
Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.
Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.(Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011).

Ley 6.683 de 1982

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 16.1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos (…)

Ley 14 de 1977

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 28.Mediante contrato, el autor o sus derechohabientes pueden ceder el derecho a utilizar una obra a una entidad autorizada a estos fines, en la forma y bajo las condiciones que en dicho contrato se estipulen, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
Para la utilización de las obras pueden existir diferentes tipos de contrato, tales como el de edición, el de representación o ejecución pública, el relativo a la obra cinematográfica, y el de creación de una obra por encargo. De acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el Ministerio de Cultura podrá establecer los correspondientes modelos de contratos.

Artículo 29.Todo contrato para la utilización de una obra debe estipular, fundamentalmente, los nombres de las partes contratantes, el título de la obra, el derecho cedido, el término de la cesión, la forma y el grado de utilización de la obra y la cuantía y los plazos para hacer efectiva la remuneración correspondiente, así como la determinación de las condiciones y los casos en los que el autor puede o no ceder su obra a terceras personas, para su utilización total o parcial, durante la vigencia del contrato.

Artículo 30.Todo contrato para la utilización de una obra debe ser concertado por escrito. Esta disposición no es obligatoria en los casos de publicación de obras en diarios y otras publicaciones periódicas, así como en aquellos otros que expresamente se señalen por el Ministerio de Cultura.

Ley 83 de 1998

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 46.La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.
En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Decreto 604 de 1993

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 51.Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo pacto expresado en contrario. El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.

Artículo 52.La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedentedado por escrito, salvo pacto en contrario. No será necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.

Artículo 53.(Modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 21) La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor la cuantía convenida en el contrato.

Artículo 56.(Modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 22) Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el país, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el capítulo XII de esta ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el Derecho común.

Real Decreto Legislativo n.o 1 de 1996

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 43.Transmisión inter vivos.
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.

Artículo 45.Formalización escrita. Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.

Artículo 48.Cesión en exclusiva. La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 50.Cesión no exclusiva. 1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior. 2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.

Decreto 33 de 1998

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 72.(Modificado por el artículo 18 del Decreto Número 56-2000). Los derechos patrimoniales pueden transmitirse, total o parcialmente, por cualquier título, debiendo constar por escrito. Toda transmisión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 73.La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.
En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

Artículo 76.La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponde al autor.

Artículo 77.La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 82.Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

Decreto 4-99-E de 1999

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 62.Los derechos patrimoniales pueden transferirse por cesión entre vivos, por disposición testamentaria o por imperio de la ley.

Artículo 63.La transmisión del derecho de autor y de los derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
En caso de no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco (5) años y la del ámbito territorial al país al que se realice la transmisión. Si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; salvo estipulación en contrario, la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear. (Inciso reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2006).
El contrato de cesión se debe formalizar por escrito.

Artículo 64.En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario:
1. La cesión otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en el tanto convenido con el cesionario. No obstante, podrá estipularse una remuneración a tanto alzado cuando dada la modalidad de explotación, no fuere posible determinar los ingresos, cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o en casos extraordinarios; y,
2. Si se produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, en su defecto se puede resolver por un árbitro nombrado de común acuerdo entre las partes. (Artículo reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2006).

Artículo 66.En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario, si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce (12) meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, este podrá rescindir el contrato. (Artículo reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2000).

Artículo 67.Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las prestaciones laborales sobre los demás acreedores, excepto las alimenticias.

Ley Federal del Derecho de Autor de 1996

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 30.El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31.Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32.Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33.A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Solo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Ley 312 de 1999

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 46.Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

Artículo 47.Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

Artículo 48.Será nula la cesión de derechos por un periodo mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

Artículo 49.Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

Artículo 50.Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podría ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este artículo es negociable y aún renunciable por las partes. Este artículo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario. (Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 51.La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedentey, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedenteperseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Ley 15 de 1994

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 55.Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.
El derecho cedido revertirá al cedenteal extinguirse el derecho del cesionario.

Artículo 56.Es nula la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.

Artículo 57.Salvo disposición expresa de la ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusividad.

Artículo 62.Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.

Ley 1328 de 1998

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 85.El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artículo 86.Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedenteal extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras será independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar de forma expresa.

Artículo 87.Salvo en los casos y en los términos previstos en los artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Artículo 88.Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato. Será igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Decreto Legislativo 822 de 1996

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 88.El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artículo 89.Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedenteal extinguirse el derecho del cesionario. La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.
Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de este.

Artículo 90.Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Artículo 91.Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 95.Inciso 2. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso y cualquier otra autorización que otorgue al titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artígo 40.Disponibilidade dos poderes patrimoniais o titular originário, bem como os seus sucessores ou transmissários, podem: (…)
b. Transmitir ou onerar, no todo ou em parte, o conteúdo patrimonial do direito de autor sobre essa obra.

Artígo 42.Limites da transmissão e da oneração Não podem ser objecto de transmissão nem oneração, voluntárias ou forçadas, os poderes concedidos para tutela dos direitos morais nem quaisquer outros excluídos por lei.

Artígo 43.Transmissão ou oneração parciais1. A transmissão ou oneração parciais têm por objecto os modos de utilização designados no acto que as determina.
2. Os contratos que tenham por objecto a transmissão ou oneração parciais do direito de autor devem constar de documento escrito com reconhecimento notarial das assinaturas, sob pena de nulidade.
3. No título devem determinar-se as faculdades que são objecto de disposição e as condições de exercício, designadamente quanto ao tempo e quanto ao lugar e, se o negócio for oneroso, quanto ao preço.
4. Se a transmissão ou oneração forem transitórias e não se tiver estabelecido duração, presume-se que a vigência máxima é de vinte e cinco anos em geral e de dez anos nos casos de obra fotográfica ou de arte aplicada.
5. O exclusivo outorgado caduca, porém, se, decorrido o prazo de sete anos, a obra não tiver sido utilizada.

Artígo 44.Transmissão total. A transmissão total e definitiva do conteúdo patrimonial do direito de autor só pode ser efectuada por escritura pública, com identificação da obra e indicação do preço respectivo, sob pena de nulidade.

Ley 65 de 2000

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 77.En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos mediante un contrato de cesión.

Artículo 79.(Modificado por la Ley 424-06, artículo 43). Cualquier persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto, las provisiones del presente título se aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma. Párrafo I. La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a título oneroso. (…) Párrafo III. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos.

Artículo 84.(Modificado por la Ley 424-06, artículo 46). Según lo establecido en el artículo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos que las partes no hayan acordado diferente:
1. Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato.
2. El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.

Ley 9.739 de 1937

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 31.El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19).

Artículo 32.Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de este, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente solo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.
Disposición común. Artículo 33.El derecho de explotación económica por el adquirente pertenecerá a este hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Ley sobre Derecho de Autor de 1993

Principales artículos relacionados con la transmisión(1)

Artículo 50.El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título oneroso (…).

Artículo 51.Inciso 2. Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato. Inciso 3. Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo, la remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos específicamente en el contrato.

Artículo 52.Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión solo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en este se haya fijado un plazo mayor.

Artículo 53.Salvo disposición expresa de la ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta ley.

A. Se define como…

Acuerdo de voluntades en virtud del cual el autor o el titular de los derechos patrimoniales autoriza a otra persona (natural o jurídica) la utilización de la obra estableciendo las condiciones de tiempo, modo y lugar, sin desprenderse de ninguno de sus derechos.

B. Participan…

En un contrato de licencia se pueden identificar dos partes:

  • El autor o el titular del derecho conocido como “licenciante”, y
  • El tercero a quien se autoriza el uso de la obra conocido como “licenciatario”.

C. Diferencia con la cesión…

Cuando se otorga una autorización o licencia de uso, el autor o el titular no se desprende de sus derechos, sigue conservando todas y cada una de sus prerrogativas económicas o patrimoniales. Lo único que hace a través de esta figura jurídica es concederle a un tercero la posibilidad de utilizar su obra en un lugar y durante un tiempo determinado y bajo ciertas modalidades.

D. Contiene…

En el contrato de licencia se deben definir elementos fundamentales tales como:

  • Los derechos objeto de autorización.
  • El modo particular en que se autoriza el uso de esos derechos.
  • El tiempo durante el cual se autoriza la utilización.
  • El lugar donde la obra puede ser utilizada.
  • Si la autorización es exclusiva o no.

La explicación de cada uno de estos aspectos así como los elementos comunes que deben estar presentes en un contrato de licencia es la misma que para los contratos de cesión. Es más, la mayoría de las legislaciones, cuando se refieren a las licencias remiten a las estipulaciones de la cesión en cuanto sean aplicables.
Sin embargo, es importante que el autor se detenga en el punto relacionado con la indicación de si la licencia será exclusiva o no, pues a pesar de ser una autorización de uso y no estar desprendiéndose de sus derechos, lo cierto es que otorgarla de forma exclusiva, implica que las formas de explotación concedidas no podrán ser utilizadas ni siquiera por él mismo.

E. Las disposiciones sobre licencia en algunas legislaciones:

País Disposición legal Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Chile Ley 17.336 de 1970
Ecuador Ley 83 de 1998
El Salvador Decreto 604 de 1993
Guatemala Decreto 33 de 1998
Honduras Decreto 4-99-E de 1999
Mexico Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
Panamá Ley 15 de 1994
Paraguay Ley 1328 de 1998
Perú Decreto Legislativo 822 de 1996
Portugal Código de Derechos de Autor y Derechos Conexos
República Dominicana Ley 65 de 2000
Venezuela Ley sobre Derecho de Autor de 1993
Chile
Disposición legal Ley 17.336 de 1970
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Ecuador
Disposición legal Ley 83 de 1998
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
El Salvador
Disposición legal Decreto 604 de 1993
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Guatemala
Disposición legal Decreto 33 de 1998
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Honduras
Disposición legal Decreto 4-99-E de 1999
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Mexico
Disposición legal Ley Federal del Derecho de Autor de 1996
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Panamá
Disposición legal Ley 15 de 1994
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Paraguay
Disposición legal Ley 1328 de 1998
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Perú
Disposición legal Decreto Legislativo 822 de 1996
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Portugal
Disposición legal Código de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
República Dominicana
Disposición legal Ley 65 de 2000
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias
Venezuela
Disposición legal Ley sobre Derecho de Autor de 1993
Artículos relacionados con autorizaciones y licencias


Ley 17.336 de 1970

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 20. Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquiera forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados, o si son ilimitados; el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

Artículo 22. Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.

Ley 83 de 1998

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 48. El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Decreto 604 de 1993

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Artículo 56. (Modificado por el Decreto 912 de 2005, artículo 22) Los contratos de cesión de derechos y los de licencia de uso que se otorguen y surtan efectos en el país, deben hacerse por escritura pública y podrán inscribirse en el Registro de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII de esta ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar de su celebración y para surtir efectos legales en El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica y de traducción al castellano, en su caso, establecidos por el derecho común.

Decreto 33 de 1998

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 81. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.

Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario la facultad de explotar la obra en exclusión de otra persona, incluido el propio cedente y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 82. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concursales de los cesionarios o licenciatarios.

Decreto 4-99-E de 1999

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 65. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales. En todo caso, estas licencias podrán ser o no exclusivas; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 66. En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario, si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce (12) meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, este podrá rescindir el contrato. (Artículo reformado por el artículo 54 del Decreto 16-2000).

Artículo 67. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las prestaciones laborales sobre los demás acreedores, excepto las alimenticias.

Ley Federal del Derecho de Autor de 1996

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Ley 15 de 1994

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 61. El titular de derechos patrimoniales puede, igualmente, conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.

Artículo 62. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.

Ley 1328 de 1998

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 91. El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

Decreto Legislativo 822 de 1996

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 95. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

Código de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artígo 40. Disponibilidade dos poderes patrimoniais o titular originário, bem como os seus sucessores ou transmissários, podem:

a) Autorizar a utilização da obra por terceiros ;

b) (…).

Artígo 41. Regime de autorização:

1. A simples autorização concedida a terceiro para divulgar, publicar, utilizar ou explorar a obra por qualquer processo não implica a transmissão do direito de autor sobre ela.

2. A autorização a que se refere o numero anterior só pode ser concedida por escrito, presumindo-se a sua onerosidade e carácter não exclusivo.

3. Da autorização escrita devem constar obrigatória e especificamente a forma autorizada de divulgação, publicação e utilização, bem como as respectivas condições de tempo, lugar e preço.

Ley 65 de 2000

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 79. Párrafo II. El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos patrimoniales.

Ley sobre Derecho de Autor de 1993

Artículos relacionados con autorizaciones y licencias

Artículo 50. Inciso tercero. El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.

Artículo 53. Salvo disposición expresa de la ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso deben hacerse por escrito. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta ley.