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¿Un riesgo para la libertad contractual en derecho de autor?

Autor
David Felipe Álvarez Amézquita
Fecha
29 marzo, 2017

En este nuevo año se ven venir algunos asuntos interesantes. La salida del Reino Unido de la Unión Europea genera preguntas en materia de propiedad intelectual y las normativas europeas sobre la materia. La salida de USA del TPP hace preguntarse algo similar en relación con el futuro de NAFTA y de los demás tratados de libre comercio suscritos entre USA y algunos países de Latino América. Pero un tema asoma esperanza, particularmente tres artículos de la propuesta de reforma a las normas de derecho de autor de la Unión Europea¹. Se trata de los artículos que buscan generar normas de transparencia, revisión y solución en materia de contratos de transferencia y licencias sobre derecho de autor.

¿Por qué esto es importante? Por una parte, porque crearía la posibilidad de implementar mecanismos dirigidos a proteger a los autores directamente, no de la manera genérica en la que se suele argumentar esta protección. Se trata de una herramienta que eventualmente permitiría proteger sus intereses como personas, como iniciadores de la cadena de valor de las industrias culturales de cara a sus condiciones vitales de subsistencia.

En razón a ello, en este Blog dedicaremos varias entregas a este tema. Sea lo primero revisar los diferentes artículos en cuestión.

El artículo 14 de la Propuesta establece la creación de un deber de transparencia entre autores, artistas y sus respectivos socios. Este deber se refleja en proporcionar información relativa a la explotación y uso de las obras o prestaciones de aquellos, de manera que, en su calidad de contrapartes en contratos de explotación o transferencia de derechos, los autores o artistas tengan a su mano la información relevante sobre los rendimientos económicos de sus obras².

Esta obligación es importante, porque bajo tal deber, se busca rebalanceo uno de los elementos claves en las negociaciones contractuales, que es el nivel de información relativa al contrato. A mayor información referida al objeto del contrato en manos de las partes, la negociación de los mismos será más equilibrada. La información relativa en este caso apunta especialmente a la que es resultado de las formas de explotación actuales en el mercado digital. Éstas son de un grado de complejidad tal que se ha considerado que el productor o editor tiene un grado de responsabilidad de proveer con la información relevante al autor, pues éste por sí mismo no podría lograrlo. Sin embargo, el artículo y su exposición de motivos deja claro que tal deber de transparencia no sólo aplica para la información relativa a usos digitales sino para toda la información relacionada con el uso y explotación de la obra.

Una cuestión que también genera dudas y comentarios es la relacionada con la relevancia de la información y la relevancia de la obra para que el deber de transparencia exista. La norma reduce el campo de aplicación de este deber excluyendo aquellas obras que consisten en contribuciones en otras obras y producciones y que en sí mismas no son suficientemente significativas. Ello está sujeto a la reglamentación de cada Estado, pero deja el sabor de algo que el derecho de autor no permite, la atención al mérito o destino de la obra.

El artículo siguiente en la propuesta³ responde a la pregunta consecuente del efecto del deber de transparencia y la entrega de información. Esto es, ¿qué sucede si el autor encuentra que las ganancias que la obra produce son desproporcionadamente mayores a las regalías que percibe? En tal caso, la norma propuesta faculta al autor a reclamar una mayor remuneración por el uso de sus obras a través de una figura que se ha llamado la adaptación del contrato de transferencia o licencia. De esta manera el autor o el artista puede eventualmente renegociar estos contratos para lograr el equilibrio contractual en busca de una remuneración justa.

El último de los tres artículos⁴ que nos interesa se refiere a la posibilidad de falta de acuerdo entre las partes respecto los nuevos términos del contrato. En este caso, la norma crea la posibilidad de remitir el posible conflicto a un mecanismo alternativo para su resolución, por ejemplo, un tribunal de arbitramento. Llama la atención en este caso que el tribunal tiene un carácter voluntario, es decir que solamente si las dos partes acuerdan acudir a este mecanismo, lo pueden hacer.

La cuestión que no se ha resuelto en la propuesta es qué ha de suceder en el caso en que no se de acuerdo para acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias. ¿Es este un derecho? Es decir, en el caso en que el artículo 16 no aplique, ¿se puede exigir judicialmente la revisión del contrato por efecto de los artículos 14 y 15? ¿O queda meramente supeditado a la voluntad de las partes? En la medida en que se trata de un conflicto de intereses, sería lógico que tales conflictos puedan ser resueltos por medio de procedimientos judiciales. Las acciones en este sentido pueden variar de acuerdo al Estado en el que se vaya a aplicar la norma. Pero todo ello está por ser definido. El recital 43 de la propuesta reconoce algo que llama la atención en este sentido. Allí se afirma que los autores usualmente no acuden a la justicia para resolver estos asuntos contractuales (vale la pena preguntarse por qué), y por ello se recomienda la creación de mecanismos alternativos⁵. Sin embargo, el mecanismo judicial en protección de los intereses de los autores debe mantenerse protegido.

Estas preguntas apuntan a un problema jurídico aún más complejo. ¿Pueden estos mecanismos afectar la libertad contractual? ¿La seguridad jurídica?

Probablemente muchos argumentaran que sí. Que esta propuesta va directamente en detrimento de la libertad contractual porque irrumpe en la tranquilidad de un contrato que ya fue firmado entre el autor y el productor o editor o entre el artista y el productor. Sin embargo, se argumenta también que los intereses de los autores o los intérpretes son relevantes y que ellos ocupan usualmente una posición débil en la relación contractual debido a la naturaleza de su actividad, y el evidente desequilibrio entre la fortaleza económica de un editor o productor usualmente respaldado financiera, técnica y jurídicamente respecto de un autor que no cuenta con tales recursos.

La exposición de motivos de la propuesta da cuenta de estos argumentos, en particular la intención de busca un justo balance en las relaciones contractuales entre autores y productores. La propuesta busca crear entonces un mecanismo con tres brazos para lograr tal objetivo, información, renegociación y solución de controversias.

El otro argumento se funda en algo que ya fue explicado someramente en la primera entrega de este blog, el respeto de los derechos fundamentales del autor consagrados en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos. Derechos del autor que se refieren a este como persona humana y no necesariamente como persona jurídica.

En las siguientes entregas en este blog revisaremos en más detalle los elementos que soportan esta propuesta, para luego entrar a preguntarse por los posibles efectos de estas propuestas. Posteriormente será revisado si estas tienen algún referente similar en las legislaciones latinoamericanas, para entender que quizá esto no sea realmente tan nuevo.

¹Parlamento Europeo and Consejo de Europa, ‘Propuesta de Directiva Del Parlamento Europeo Y Del Consejo Sobre Los Derechos de Autor En El Mercado Único Digital. COM(2016) 593 Final’ (2016) <http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52016PC0593&from=EN>.
²Artículo 14: Obligación de transparencia.
1.Los Estados miembros se asegurarán de que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes reciban periódicamente, teniendo en cuenta las características específicas de cada sector, información oportuna, adecuada y suficiente sobre la explotación de sus obras e interpretaciones por parte de aquellos a quienes hayan concedido licencias o cedido sus derechos, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, los ingresos generados y la remuneración correspondiente.
2.La obligación prevista en el apartado 1 será proporcionada y efectiva y garantizará un nivel adecuado de transparencia en cada sector. No obstante, en los casos en que la carga administrativa derivada de la obligación sea desproporcionada en relación con los ingresos generados por la explotación de la obra o interpretación, los Estados miembros podrán adaptar la obligación prevista en el apartado 1, siempre que la obligación siga existiendo y asegure un nivel adecuado de transparencia.
3.Los Estados miembros podrán decidir que la obligación prevista en el apartado 1 no sea aplicable cuando la contribución del autor o artista intérprete o ejecutante no sea significativa en relación con la obra o interpretación en su conjunto.
4.El apartado 1 no será aplicable a las entidades sujetas a las obligaciones de transparencia previstas en la Directiva 2014/26/UE.
³Artículo 15: Mecanismo de adaptación de contratos. Los Estados miembros velarán por que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes tengan derecho a solicitar una remuneración adecuada a la parte con la que hayan suscrito un contrato para la explotación de los derechos en caso de que la remuneración inicialmente pactada sea desproporcionadamente baja en comparación con las ingresos y beneficios subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones.
⁴Artículo 16: Mecanismo de resolución de litigios. Los Estados miembros dispondrán que los litigios relativos a la obligación de transparencia prevista en el artículo 14 y el mecanismo de adaptación de contratos establecido en el artículo 15 puedan someterse a un procedimiento alternativo de resolución de litigios de carácter voluntario.
⁵(43) Los autores y artistas intérpretes o ejecutantes suelen ser reacios a hacer valer sus derechos frente a sus socios contractuales ante un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer un procedimiento alternativo de resolución de litigios con respecto a las reclamaciones relativas a las obligaciones de transparencia y al mecanismo de adaptación del contrato.