LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior, Ley Nº 8056 del 21 de diciembre del 2000; la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, Ley Nº 6739 del 28 de abril de 1982; la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre del 2000; el Capítulo 15 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007; y
Considerando:
I.—Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza y claridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.
II.—Que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, reconocen los derechos exclusivos que amparan a los titulares de derechos de autor y derechos conexos, así como las excepciones permitidas a dichos derechos. De igual forma, la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y sus reformas, establece los recursos legales disponibles contra las infracciones a los derechos de autor y derechos conexos.
III.—Que el Capítulo 15 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, establece el compromiso del Estado costarricense de establecer limitaciones a la responsabilidad de los proveedores de servicios, definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, por infracción a los derechos de autor y conexos. Dicho Capítulo instituye los lineamientos bajo los que, la limitación de la responsabilidad de dichos proveedores será considerada y aplicada. De modo que, con el propósito de aclarar y posibilitar la aplicación de dicha limitación de responsabilidad, es necesario reglamentar tales supuestos y así brindar y procurar la seguridad jurídica a los titulares de los derechos, a los usuarios y a los proveedores de servicios, según las definiciones que se establecen en este Reglamento.
IV.—Que este Reglamento pretende aclarar las reglas bajo las que los proveedores de dichos servicios serán eximidos de responsabilidad, por eventuales violaciones a derechos de autor y derechos conexos en el tanto cumplan con los requisitos prescritos. El cumplimiento de estos lineamientos es voluntario y, por ende, la inobservancia de estas condiciones no conlleva de manera automática ningún tipo de responsabilidad, sino que se procederá de conformidad con las reglas de imputación de responsabilidad vigentes en el ordenamiento jurídico costarricense.
V.—Que de acuerdo con las consideraciones anteriores y en aras de la consecución del interés público y el cumplimiento de los objetivos del Estado, al amparo de los Principios de Legalidad, Transparencia y de Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en las normas de cita, es deber del Estado promover e incentivar la colaboración entre los proveedores de servicios y los titulares de derechos de autor y conexos, con el fin de atender situaciones relacionadas con el uso indebido, el almacenaje y la transmisión no autorizada de materiales protegidos por los derechos de autor y conexos a través de sus redes, así como la promoción de acciones efectivas contra dichas infracciones, por lo que es necesario reglamentar la limitación a la responsabilidad de los proveedores de servicios, estableciendo normas que promuevan que los proveedores de servicios incorporen en su gestión políticas y cláusulas contractuales que colaboren con la protección de los derechos de autor y conexos, como que determinen las condiciones en las que éstas pondrán término a cuentas específicas o bien inhabilitarán o bloquearán los contenidos infractores y los procedimientos a seguir en estos casos.
VI.—Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, el Poder Ejecutivo mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2011, sometió a consulta pública el anteproyecto de éste Reglamento por el plazo de diez días hábiles siguientes a dicha fecha de publicación. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento Sobre la Limitación a la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios por Infracciones a Derechos de Autor y Conexos de Acuerdo con el Artículo 15.11.27 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica
Estados Unidos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular y precisar las disposiciones establecidas en el artículo 15.11.27 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos relativas a:
a) Las medidas colaborativas de los proveedores de servicios con los titulares de derechos de autor y conexos en disuadir el almacenaje y transmisión no autorizada de materiales protegidos por derechos de autor y derechos conexos; y
b) La limitación a la responsabilidad de los proveedores de servicios por infracciones a derechos de autor o derechos conexos que no estén en su control, ni que hayan sido iniciadas o dirigidas por ellos, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos, o en su representación.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento serán aplicables a los proveedores de servicios que voluntariamente se sometan a éstas y establezcan medidas colaborativas, razonables y proporcionales con los titulares de derechos de autor y conexos para atender posibles infracciones por el uso no autorizado de materiales protegidos por tales derechos, de conformidad con las siguientes regulaciones y el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007.
Artículo 3.
Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
- Derechos de Autor: Los derechos conferidos a los autores de creaciones intelectuales originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, sus reformas y su Reglamento.
- Derechos Conexos: Los derechos conferidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, sus reformas y su Reglamento.
- Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos: La Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982; y sus reformas.
- Información sobre la gestión de derechos: Es la información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente dicha información.
- Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual: La Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre del 2000; y sus reformas.
- Medida tecnológica efectiva: Es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.
- Mutatis Mutandis: Expresión latina que significa "cambiando lo que se debe cambiar".
- Partes: Para efectos de las comunicaciones y medidas colaborativas reguladas en el presente Reglamento, deberá entenderse por partes, a todo aquel usuario de servicios de Internet, proveedor de servicio, o bien titulares de derechos de autor o conexos, o sus representantes, que inicie, envíe, reciba o conteste cualquier comunicación relacionada con supuestas infracciones a los derechos de autor o conexos.
- Proveedor de Servicios de Almacenamiento Temporal o Caching: Toda aquella persona física o jurídica que provea u opere instalaciones para servicios en línea o acceso a redes, que temporalmente almacene datos mediante un proceso de almacenamiento automático.
- Proveedor de Servicios de Alojamiento o Hosting: Toda aquella persona física o jurídica que provea u opere instalaciones para servicios en línea o acceso a redes, que a petición del usuario almacena, por sí o por intermedio de terceros, material en su red o sistema.
- Proveedor de Servicios de Conexión: Toda aquella persona física o jurídica que brinde o provea servicios de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificar su contenido entre los puntos especificados por el usuario del material seleccionado por éste.
- Proveedores de Servicios: Toda aquella persona física o jurídica que brinde o provea servicios de conexión a Internet, sea aprovechando, utilizando o dando acceso a la misma. También lo serán, los proveedores de servicios de información incluyendo los que brinden o provean almacenamiento temporal o caching, alojamiento o hosting, o vinculación o referencia, de conformidad con las definiciones que establece el presente Reglamento.
- Proveedor de Servicios de Vinculación o Referencia: Toda aquella persona física o jurídica que provea u opere instalaciones para servicios en línea o acceso a redes, que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios.
Artículo 4.
De la limitación a la responsabilidad de los Proveedores de Servicios.
Los proveedores de servicios no serán sujetos a reparaciones pecuniarias cuando hayan cumplido con las condiciones comprendidas en los artículos 6 al 10 del presente Reglamento frente a casos de infracciones cometidas contra los derechos de autor y conexos que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por éstos o en su representación, según corresponda a la naturaleza del servicio prestado. Los proveedores de servicios solamente podrán ser objeto de las medidas correctivas que así determine la autoridad judicial competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.11.27 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007.
Artículo 5.
No obligación de monitoreo.
Bajo ninguna circunstancia se condicionará la aplicación de la limitación a la responsabilidad a que el proveedor de servicios deba realizar controles de su servicio o que, decididamente, deba buscar hechos que indiquen una posible actividad infractora, excepto en la medida en que éstos sean coherentes con las medidas tecnológicas efectivas aplicadas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier orden emitida por la autoridad judicial competente, la cual se decrete para investigar, detectar o perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por la legislación nacional.
Capítulo II
Condiciones para la aplicación de la limitación de responsabilidad
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 6.
Condiciones Generales.
Además de las disposiciones específicas establecidas en la Sección Segunda de este Capítulo, todos los proveedores de servicios, para poder beneficiarse de las limitaciones de responsabilidad, deberán cumplir con las siguientes condiciones generales:
a) Establecer e implementar políticas mediante las cuales se establezcan las causas por las que se daría término a las cuentas o la resolución del contrato de aquellos usuarios calificados como infractores reincidentes de los derechos protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
b) Adaptar y no interferir con las medidas tecnológicas efectivas y de gestión de derechos de autor y derechos conexos generalmente utilizadas para proteger tales derechos, siempre que éstas estén disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y que no impongan costos sustanciales a los proveedores de servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes.
Sección Segunda
Condiciones específicas
Artículo 7.
Condiciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Conexión.
A los proveedores de servicios de conexiones, les serán aplicables las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4º del presente Reglamento, respecto de los datos transmitidos a través de su servicio, siempre que el proveedor del servicio:
a) No seleccione el contenido de la transmisión;
b) No inicie la cadena de transmisión del material;
c) No seleccione a los destinatarios de la información; y
d) Cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 8.
Condiciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Almacenamiento Temporal.
A los proveedores de servicios de almacenamiento temporal o caching le serán aplicables las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4º del presente Reglamento, respecto de los datos almacenados temporalmente por éstos, siempre que el proveedor del servicio:
a) No seleccione el contenido de la transmisión;
b) No inicie la cadena de transmisión del material;
c) No seleccione a los destinatarios de la información;
d) Permita el acceso al material, en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que cumplan con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;
e) Cumpla con las reglas sobre actualización o recarga del material preestablecidas por el proveedor del sitio de origen, de conformidad con el protocolo de comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria para el sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;
f) No interfiera con la tecnología compatible con las normas generalmente aceptadas por la industria en el sitio de origen para obtener información acerca del uso del material;
g) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios;
h) Retire o inhabilite de forma expedita el acceso al material almacenado que haya sido removido o al que se le haya inhabilitado su acceso en el sitio de origen, tras recibir una comunicación de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento; y
i) Cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 9.
Condiciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Alojamiento o Hosting.
A los proveedores de servicios de alojamiento o hosting, les serán aplicables las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, respecto de los datos almacenados por éstos, siempre que el proveedor del servicio:
a) No seleccione el contenido de la transmisión;
b) No inicie la cadena de transmisión del material;
c) No seleccione a los destinatarios de la información;
d) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
e) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones;
f) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuáles se haga evidente la infracción, incluyendo mediante una comunicación que reciba de conformidad con el artículo 11 o mediante una notificación que reciba de una autoridad judicial competente ordenando el retiro de datos o el bloqueo de acceso a estos; y
g) Cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
La designación pública del representante para recibir las notificaciones podrá realizarse, al menos, mediante el sitio Web del proveedor de servicios.
Artículo 10.
Condiciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Vinculación o Referencia.
A los proveedores de servicios de vinculación o referencia, les serán aplicables las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4, respecto de los datos vinculados o referidos por éstos, siempre que el proveedor del servicio:
a) No inicie la cadena de transmisión de los datos;
b) No seleccione el material ni sus destinatarios, excepto si su servicio involucra en sí mismo alguna forma de selección;
c) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones;
e) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos a partir de los cuáles se haga evidente la infracción, incluyendo mediante una comunicación que reciba de conformidad con el artículo 11 o mediante una notificación que reciba de una autoridad judicial competente ordenando el retiro de datos o el bloqueo de acceso a estos; y
f) Cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
La designación pública del representante para recibir las notificaciones podrá realizarse, al menos, mediante el sitio Web del proveedor de servicios.
Capítulo III
Proceso aplicable
Sección Primera
Procedimiento de colaboración
Artículo 11.
Comunicación al Proveedor de Servicios.
De conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y legislación conexa, sin perjuicio de las acciones y procedimientos judiciales que les asisten, los titulares de derechos de autor o derechos conexos o su representante, que consideren que sus derechos han sido o están siendo infringidos en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por un Proveedor de Servicios, podrán enviar una comunicación a dicho proveedor de servicios, la cual deberá reunir, al menos los siguientes aspectos:
a) Identificar los derechos de autor o derechos conexos presuntamente infringidos, con indicación expresa y precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
b) Indicar un domicilio o lugar para recibir notificaciones en el territorio nacional;
c) Identificar el material infractor y su localización o ubicación en las redes o sistemas operados por el proveedor de servicios al que se dirige la comunicación; y
d) Contener datos o información suficiente, veraz y oportuna que permita al proveedor de servicios identificar plenamente o individualizar al usuario o proveedor del supuesto material infractor.
Las partes deberán advertir que todas las declaraciones o manifestaciones deberán ser bajo fe de juramento y apercibidos de que pueden incurrir en las penas por falso testimonio que prescribe la legislación penal nacional.
Del mismo modo, las partes deberán advertir y conocer las eventuales consecuencias legales y posibles sanciones que les podrán ser impuestas por la autoridad judicial competente de acuerdo con la legislación nacional, por la comisión u omisión de conductas o acciones dolosas o culposas que causen o amenacen provocar un perjuicio o daño a otra parte con motivo de una comunicación, especialmente aquéllas resultado del suministro de información falsa que induzca o conlleven a la terminación de cuentas específicas o la adopción de medidas efectivas para retirar o inhabilitar el acceso a un determinado contenido legítimo.
Asimismo, toda comunicación deberá realizarse por escrito y suscrita por el titular del derecho de autor o conexo, o su representante. Además, las partes con apego a la legislación nacional, podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para dar por informada a otra parte de su reclamo.
Artículo 12.
Deber de comunicación al usuario o presunto infractor.
Una vez que el Proveedor de Servicios reciba la comunicación, éste contará con un plazo prudencial y razonable no mayor a quince días naturales para determinar si requiere información adicional del titular del derecho o su representante. Finalizado este plazo, deberá comunicarla inmediatamente al usuario o proveedor del supuesto material infractor, acompañando dicha comunicación de los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante y un lugar o medio para recibir notificaciones, todo dentro de un plazo razonable que no exceda los treinta días naturales contados desde la recepción de la comunicación original.
Artículo 13.
Retiro del material o contestación.
Tras recibir dicha comunicación y dentro de un plazo razonable que no exceda de quince días naturales contados desde la recepción de la comunicación, el presunto infractor debidamente notificado podrá:
a) Retirar voluntariamente el material presuntamente infractor, lo cual podrá comunicar al proveedor de servicios o al titular del derecho infringido o su representante, o bien salvo mejor derecho;
b) Presentar una contestación que deberá contener, mutatis mutandis, la información de descargo indicada en el artículo anterior.
El usuario o proveedor del material presuntamente infractor, deberá informar al proveedor de servicios su decisión de sujetarse o resolver el reclamo correspondiente en la jurisdicción de las autoridades judiciales competentes.
En caso que el presunto infractor presente una contestación de conformidad con el inciso b) del presente artículo, el proveedor de servicios, dentro de un plazo razonable y proporcional no mayor a quince días naturales, a partir de la recepción de ésta, deberá comunicarla al titular de derecho o su representante para que éste determine las acciones correspondientes, de conformidad con la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y la legislación conexa.
Artículo 14.
Omisión a las notificaciones.
Si el presunto infractor no responde u omite retirar el material supuestamente infractor, dentro del plazo otorgado al efecto por el proveedor de servicios, éste legítimamente podrá proceder a la terminación de cuentas específicas o la adopción de medidas efectivas para retirar o inhabilitar el acceso a un determinado contenido supuestamente infractor, de conformidad con las políticas que haya emitido e implementado al efecto, así como en las condiciones generales y específicas contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 15.
Terminación de cuentas específicas y retiro o inhabilitación de acceso basado en información falsa o por error.
En aquellos casos en los que el usuario presuntamente infractor que considere que su material ha sido removido o deshabilitado por error o mala identificación, podrá igualmente presentar una comunicación que deberá contener la información mutatis mutandis, la información indicada en el artículo 11 del presente Reglamento. De igual manera, el usuario o proveedor del material en dicha comunicación deberá informar su decisión de sujetarse o resolver el reclamo correspondiente en la jurisdicción de las autoridades judiciales competentes.
Si el proveedor de servicios de buena fe, retira o inhabilita el acceso al material basado en una infracción aparente o presunta, dicho proveedor de servicios estará exento de responsabilidad frente al reclamo del usuario por la remoción o inhabilitación del material, a condición que éste:
a) Tome prontamente los pasos razonables para notificar la remoción o inhabilitación del material al usuario que haya puesto el material a disposición en su sistema o red; y
b) Restaure el material en línea cuando el usuario realice una contestación efectiva, de conformidad con el artículo 13 de este Reglamento, y se sujete a la jurisdicción nacional para dirimir el conflicto, a menos que el titular del derecho o su representante, que haya realizado la comunicación del artículo 11 de este texto, informe al proveedor de servicios que ha interpuesto una demanda judicial para la cesación de la actividad del usuario.
Sección Segunda
Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Artículo 16.
Procedimientos de observancia.
En caso de posibles infracciones a los derechos reconocidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por proveedores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante, podrán solicitar ante la autoridad judicial competente las medidas cautelares establecidas en la Sección I del Capítulo II de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y optar por los procesos judiciales civiles o penales establecidos en el Capítulo IV de dicha Ley.
Para tales efectos, el titular o su representante deberán cumplir los requisitos generales establecidos en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, señalando con claridad en su solicitud, entre otros aspectos requeridos por el ordenamiento positivo, la siguiente información:
a) Los derechos presuntamente infringidos, con indicación precisa de su titularidad y la modalidad de la infracción;
b) El material infractor; y
c) La localización o ubicación del material infractor en las redes o sistemas del proveedor de servicios correspondiente.
Una vez presentada dicha solicitud, la autoridad judicial competente procederá de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, pudiendo ordenar sin demora el retiro o bloqueo de los contenidos presuntamente infractores, notificando para ello dicha medida al proveedor de servicios correspondiente.
Artículo 17.
Medidas aplicables a los Proveedores de Servicios de Conexión.
De conformidad con el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor de Servicios de Conexión hubiese recibido una comunicación del titular del derecho o su representante, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, la autoridad judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación, cautelar o final:
a) La terminación de cuentas específicas; o
b) La adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea no doméstico, procurando restringir únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros contenidos legítimos o no infractores.
Para la imposición de tales medidas, la autoridad judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.
Artículo 18.
Medidas aplicables a los otros proveedores de servicios de almacenamiento temporal o caching, alojamiento o hosting; o de vinculación o referencia.
De conformidad con el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor del Servicio de almacenamiento temporal o caching, alojamiento o hosting; o de vinculación o referencia, hubiese recibido una comunicación del titular del derecho o su representante, de conformidad con el artículo 11 de esta norma, la autoridad judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación, cautelar o final:
a) La terminación de cuentas específicas;
b) La adopción de medidas razonables para retirar o inhabilitar el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante, procurando que se retire o inhabilite únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros contenidos legítimos o no infractores; u
c) Otros recursos que la autoridad judicial competente considere necesarios, siempre que éstos sean los menos onerosos para el proveedor de servicios entre otras formas comparables de compensación efectivas.
Para la imposición de tales medidas, la autoridad judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.
Artículo 19.
Solicitud de información sobre el presunto infractor.
De conformidad con la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, los titulares de derechos de autor o conexos que hayan notificado al proveedor de servicios en forma efectiva la supuesta infracción de sus derechos, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, en el proceso judicial correspondiente, que el respectivo proveedor de servicios entregue o suministre, por orden del juez, información que esté en su poder con el propósito de identificar al supuesto infractor.
No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados.
Artículo 20.
Indemnizaciones por abuso de los Procedimientos de Observancia.
De conformidad con el artículo 38 ter de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y la legislación conexa, la autoridad judicial podrá ordenar a un titular de derecho de autor o conexos, que haya abusado de un procedimiento de observancia, incluyendo la presentación de información falsa relativa a supuestas infracciones de derechos de autor y conexos, y que por su causa se haya tomado una medida en contra del demandado, que indemnice adecuadamente a quien se le haya impuesto indebidamente una obligación o restricción por el daño sufrido a causa de tal abuso, incluyendo al proveedor de servicios, al usuario o a ambos, según corresponda.
Capítulo IV
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 21.
Integración de Normas. Lo no regulado expresamente en el presente Reglamento, se regirá de acuerdo con la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley Nº 6683 del 14 de octubre de 1982, sus reformas y su Reglamento; la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre del 2000; el Capítulo Quince: Derechos de Propiedad Intelectual del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007; y la legislación conexa.
Artículo 22.
Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once.