Con fecha 2 de junio de 1997, el que suscribe puso en vigor la Resolución No. 42 por la que dispuso el pago en moneda libremente convertible por los conceptos de derecho de autor literario y musical a los autores cuyas obras se comercialicen en esa moneda en el mercado nacional, así como el pago de regalías a los intérpretes y ejecutantes de las obras fijadas en los fonogramas.
Durante el proceso de aplicación de la referida Resolución No. 42/97 se han recibido por diferentes instancias de este Ministerio, una serie de preocupaciones e interrogantes acerca del alcance de algunas de sus disposiciones, todas ellas transmitidas por parte de utilizadores de las obras, artistas y creadores o sus representantes.
Por lo antes expresado se ha considerado necesario, cumplir un amplio proceso de contactos con los interesados, dentro y fuera de nuestro sistema, y oido el parecer de las instituciones especialmente relacionadas con el tema, incluida la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, emitir las siguientes instrucciones:
Relativas al alcance e interpretación de lo dispuesto en la Resolución No. 42 de 2 de junio de 1997.
Primera:
A los efectos de la Resolución No. 42/97 se entenderá por:
a) Derecho de Autor Literario: respecto a lo dispuesto en el Resuelvo Segundo, inciso (a), todas las categorías de obras incluidas en una edición realizada en forma de libro o folleto. A saber: las ilustraciones, las fotografías, y las obras producto de cualquier transformación creadora como las traducciones, las versiones y las adaptaciones.
b) Precio Mayorista: a tenor de lo dispuesto en el Resuelvo Segundo, inciso (b), el precio del productor fonográfico.
Teniendo en cuenta que el referido precio puede variar en correspondencia con las condiciones de la producción y el mercado de fonogramas, su magnitud será conveniada, en cada caso, entre la entidad que represente a los creadores y el productor fonográfico (y entre este y los intérpretes).
c) Se entenderá además que no se encuentran incluidas en sus beneficios las obras audiovisuales, pues su alcance sólo afecta la edición de obras literarias editadas en forma de libro o folleto y los fonogramas, reconocidos estos últimos como aquellos soportes que sólo incluyen fijaciones exclusivamente sonoras, (sin imágenes).
Segunda:
Si durante el plazo de vigencia de los contratos el creador falleciera, la remuneración se hará efectiva al heredero en moneda nacional, conforme a lo dispuesto en el Resuelvo Cuarto de la Resolución, Esta condición podrá ser incorporada como cláusula especial de los contratos que se suscriban con el autor.
Tercera:
Los utilizadores y los creadores podrán pactar en cualquier caso un pago inicial, por concepto de anticipo, lo que puede ser particularmente necesario en los casos de obras creadas por encargo. El adelanto se irá deduciendo posteriormente de las liquidaciones parciales que se obtengan producto de la comercialización de las obras.
En el caso de las obras realizadas por encargo, las partes acordarán la cantidad que deberá reintegrarse al encargante cuando la obra sea rechazada.
El precio total a pagar no podrá nunca sobrepasar el porciento autorizado en la Resolución.
Cuarta:
Cuando una obra, cuya comercialización se prevea originalmente en divisas en su totalidad, se destine en parte al mercado en moneda nacional, autores e intérpretes recibirán la remuneración que le corresponda en la moneda en que se produzca la venta. El pago será calculado en cada caso sobre la base del porciento establecido en el contrato.
Quinta:
El porciento establecido en la Resolución deberá distribuirse entre todos los autores e intérpretes involucrados en la comercialización y nunca podrá sobrepasar el total autorizado.
Tomando en cuenta esta condición de la norma no resultan aplicables las disposiciones vigentes para la retribución en moneda nacional, pues ello supondría la aplicación de un doble sistema de pago que en la práctica podría alterar los rangos aprobados.
Como excepción, los traductores podrán cobrar una suma única, por obra terminadas, siempre que ello fuera pactado entre las partes y tomando en consideración lo ya expresado respecto al rango y a la distribución de los porcientos.
Sexta:
Cuando un fonograma incorpore obras literarias interpretadas de forma oral, a estas se les otorgará el mismo tratamiento que a los textos de las obras musicales, tanto desde el punto de vista del creador como del intérprete.
Séptima:
Cuando una parte de las producciones originalmente destinadas a venderse en el mercado nacional en divisas, se comercialicen en el exterior, las partes deberán convenir la forma de pago, tomando como base lo dispuesto en las normativas vigentes al efecto, esto es, las Resoluciones No. 61/93 y 42/97 del Ministro de Cultura según el caso.
Periódicamente las entidades productivas cubanas deberán conciliar con intérpretes, y creadores, o con sus representantes, la parte correspondiente a cada producción que haya sido exportada y que, en consecuencia, tiene una forma de pago diferente, a partir de los dispuesto en la Circular No. 1 de 10 de junio de 1997 del que suscribe.
Octava:
Las entidades utilizadoras quedarán obligadas a registrar los contratos suscritos al amparo de la Resolución No. 42/97 en el Centro Nacional de Derecho de Autor.
Novena:
La presente instrucción surte efecto a partir del primero de junio del año en curso, fecha en que comenzó a regir la Resolución No. 42/97.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de octubre de 1997. “Año del 30 Aniversario de la Caída en Combate del Guerrillero Heroico y sus Compañeros”.
Abel E. Prieto Jiménez
Ministro de Cultura