Capítulo I Disposiciones preliminares
Artículo 1 .
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la aplicación de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, que en adelante se abreviará "la Ley".
Artículo 2 .
El cumplimiento de las atribuciones que le señale la Ley al Registro de Comercio, estará a cargo del "Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual" por medio de las secciones respectivas.
Capítulo II Requisitos y procedimientos para el depósito de obras
Artículo 3 .
El Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual en la tramitación de las solicitudes de depósito de las obras protegidas, aplicará el siguiente procedimiento:
La solicitud de depósito será presentada por el interesado, representante legal o apoderado, mediante escrito, acompañado de tres copias o fotocopias, dirigida al Registrador de la Propiedad Intelectual, expresando:
a) El nombre completo, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante, del autor o coautores, del editor, artista, productor o radiodifusor y el nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado.
b) Síntesis del contenido de la obra y título que permita su identificación;
c) Lugar y fecha de divulgación o publicación;
d) Que se le tenga por parte, que se le admita la solicitud y se le dé trámite, y que oportunamente se le extienda el certificado respectivo;
e) Dirección para oír notificaciones situada en la sede del Registro; y,
f) Lugar, fecha de la petición y la firma legalizada del solicitante o de los solicitantes, cuando la presentación no la haga personalmente el interesado.
A la solicitud se acompañará el comprobante de pago de los derechos de registro y los documentos que comprueben la personería del solicitante en su caso.
El interesado deberá presentar los efectos materiales mencionados en las letras a) a la g) del Inciso 2 del Artículo 94 de la Ley, o en la forma que señalen los instructivos.
Para cada obra, interpretación o producción, se hará una solicitud.
Artículo 4 .
Si se tratare de una traducción deberá indicarse además el nombre del autor de la obra primigenia y el título de ella en su idioma original.
Artículo 5 .
El encargado de recibir la solicitud y sus anexos, anotará en letras en ella y en las tres copias o fotocopias adicionales, el lugar y fecha, el número correlativo de la presentación, detallando los objetos y documentos que se acompañan a la misma. Devolverá al interesado en concepto de comprobante, una de las copias o fotocopias presentadas, en las que deberá hacerse constar esos mismos datos; para tal efecto se podrá utilizar un sello.
Las solicitudes de depósito deberán hacerse constar en el Libro de Asientos de Presentaciones, utilizando para ello una de las copias o fotocopias adicionales con la cual se formará el libro mencionado. Otra copia será utilizada para el ingreso de datos al sistema computarizado.
Artículo 6 .
El Registrador al recibir la solicitud de depósito y los anexos correspondientes, verificará si se cumple o no con todos los requisitos legales. Además comprobará, con los datos de los índices o controles que se lleven en la oficina, si existe ya depositada o en trámite otra obra igual o similar a la de la solicitud y, en caso afirmativo, pronunciará resolución que la hará saber a los interesados.
Artículo 7 .
Si de la verificación a que se alude en el Artículo anterior se estableciere que la solicitud y elementos anexos a la misma, no cumplen con los requerimientos legales, se prevendrá al interesado que subsane las omisiones o deficiencias que se le puntualicen por escrito, dentro del plazo de sesenta días de habérsele notificado la prevención. Si no cumple, con base en el Artículo 92-bis de la Ley del Registro de Comercio, se tendrá por abandonada la solicitud y se le denegará lo solicitado.
Artículo 8 .
Si la solicitud reúne los requisitos legales, el Registrador pronunciará resolución admitiéndola, teniendo por hecho el depósito y a la vez ordenará se extienda el certificado respectivo, pudiéndose utilizar formulario impreso.
Artículo 9 .
El Certificado de Depósito contendrá:
a) Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende;
b) Número del certificado, libro, folio y fecha del depósito;
c) Nombre del autor o autores, editor, artista, productor o radiodifusor
d) Según sea el caso y si el depositante es persona distinta, también contendrá el nombre de esta última;
e) Título y clase de la obra, interpretación o producción;
f) Fecha de la divulgación o primera publicación;
g) Síntesis de la obra;
h) Lugar, fecha, hora de presentación de la solicitud y su número, así como la fecha en que se extiende el certificado de depósito; y,
i) Firma del Registrador y sello de la oficina.
El certificado de depósito solamente se referirá a una obra, producción o interpretación.
Artículo 10 .
De la entrega del certificado de depósito, se agregará al expediente un duplicado en el que quedará constancia firmada por el interesado de haber recibido el original.
Capítulo III Contratos relacionados con los derechos de autor
Artículo 11 .
Para el registro de contratos relacionados con los derechos de autor, tales como contratos de edición, representación teatral, de ejecución musical y de inclusión fonográfica, será necesario presentar al Registrador del Departamento de la Propiedad Intelectual los documentos originales, acompañando el comprobante de pago de los derechos correspondientes.
Capítulo IV De las entidades de gestión colectiva
Artículo 12 .
Las entidades de gestión colectiva se constituirán bajo cualquiera de las formas de sociedades que regula el Código de Comercio e inscribirán en el Registro de Comercio sus escrituras de constitución y estatutos.
Artículo 13 .
Las entidades de gestión colectiva para la inscripción de sus tarifas, reglamentas internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras, presentarán en el Departamento del Registro de la Propiedad Intelectual, los documentos respectivos acompañando el comprobante del pago de los derechos de inscripción correspondientes.
(…)
Capítulo VRequisitos y Procedimientos para el Registro de la Propiedad Industrial Sección Primera De las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad
Artículo 14.
La solicitud de inscripción de una patente de invención o de modelo de utilidad será presentada al Registrador de la Propiedad Intelectual, acompañada de tres copias o fotocopias, indicando:
a) El nombre completo, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante, del inventor y el nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado;
b) Nombre de la invención o del modelo de utilidad;
c) Los demás requisitos exigidos en los Arts. 136 y 137 de la Ley;
d) Que se le tenga por parte, que se le admita la solicitud y se le dé trámite, y que oportunamente se le extienda el certificado respectivo;
e) Dirección para oír notificaciones situada en la sede del Registro; y,
f) Lugar, fecha de la petición y la firma legalizada del solicitante o de los solicitantes, cuando la presentación no la haga personalmente el interesado. Se acompañará el documento que contenga la descripción clara y precisa de la invención o modelo de utilidad, así como la constancia fehaciente que contenga una o más reivindicaciones de la patente y el comprobante del pago de los derechos de registro. Para cada patente de invención o modelo de utilidad, se hará una solicitud.
Artículo 15.
Si presentada la solicitud no se hubiere acompañado el documento que contenga una o más reivindiciones y los dibujos de la invención en su caso, el Registrador hará la prevención al interesado de la obligatoriedad de su presentación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, bajo el apercibimiento de tener por abandonada la misma en caso de incumplimiento.
Artículo 16.
Admitida la solicitud, si reune los requisitos legales, el Registrador ordenará la publicación de un aviso en el Diario Oficial.
Artículo 17.
El aviso a que se refiere el Artículo anterior contendrá:
a) Nombre de la Institución y del Departamento respectivo;
b) Nombre del solicitante, sus generales y de la sociedad que representa, en su caso;
c) La nacionalidad y domicilio del solicitante;
d) Nombre del invento o del modelo de utilidad y su clasificación internacional;
e) Fecha y hora de presentación asignada a la solicitud;
f) Fecha del aviso, y,
g) Firma del Registrador y sello de la oficina.
El Aviso tendrá por finalidad hacer del conocimiento público la solicitud presentada, para que los interesados puedan hacer las observaciones a que refiere el Art. 149 de la Ley,así como consultar el expediente en el Registro de Comercio, según lo establece el Art.146 de la misma.
Artículo 18.
Las observaciones a la solicitud de patentes deberán ser presentadas por escrito por quien acredite tener un derecho o interés justificado para ello.
Artículo 19.
El Registrador ordenará las providencias que sean necesarias a efecto de que la solicitud en trámite no pueda ser consultada por terceros antes de la publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de la salvedad contenida en el Art. 146, Inc. 4º de la Ley.
Artículo 20.
Presentado el pliego de observaciones a la solicitud de patente, el Registrador lo admitirá sin suspender el trámite de la solicitud y prevendrá al tercero interesado, sin tenerlo por parte en el procedimiento, que ocurra al Tribunal competente para hacer valer los derechos que le asistan.
Artículo 21.
A petición escrita del interesado, dirigida al Registrador del Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual, relativa al examen de fondo de la invención o modelo de utilidad, este último lo ordenará siempre que la solicitud se presente después de asignada la fecha de presentación, acompañándose el comprobante del pago de los derechos de examen correspondientes.
El Registrador rechazará dicha solicitud si la presentare después de seis meses de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del aviso que contiene la solicitud de patente. Si el Registrador solicitaré apoyo técnico de institutos de investigación, centros de enseñanza universitaria, organismos internacionales o el dictamen de peritos externos, les comunicará a estos últimos su designación y el plazo dentro del cual deberán emitir su dictamen, si aceptaren el cargo, y en el caso de las instituciones citadas, les pedirá su colaboración mediante nota.
Los costos del apoyo técnico para realizar el examen de fondo, en caso que se hayan producido, así como los honorarios de los peritos, serán a cargo del solicitante y los cancelará directamente a la persona o institución que los realice, cuyo comprobante de pago se agregará al expediente. Si no se recibiere el apoyo técnico o el dictamen de peritos, ello no será motivo para no efectuar el examen de fondo y resolver lo pertinente.
Si se omitiere la petición en tiempo para la práctica del examen de fondo, transcurrido el plazo de seis meses antes indicado, el Registrador declarará de oficio el abandono de la petición de patentes o modelo de utilidad y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 22.
Cumplidos los requisitos legales y condiciones previstas para la solicitud patente de invención o de modelo de utilidad, el Registrador emitirá un decreto a nombre de la Nación concediendo la patente e invocando autorización del Gobierno, ordenará su registro en el libro correspondiente y la emisión del certificado respectivo.
Artículo 23.
El Certificado de Patente de Invención o de Modelo de Utilidad podrá expedirse en formulario impreso que contendrá:
a) Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende;
b) Número de Registro;
c) Síntesis de la invención o modelo de utilidad;
d) Nombre y generales del inventor, domicilio y nacionalidad;
e) Datos referentes al Decreto por el que se concedió la patente;
f) Fecha de la presentación de la solicitud, para efectos de contar el plazo de la patente;
g) Lugar y fecha de expedición; y,
h) Firma del Registrador y sello de la oficina.
El certificado será acompañado del duplicado de la descripción y dibujos en su caso, llevando cada folio el sello de la oficina.
Con respecto a la entrega del certificado, se aplicará lo dispuesto en el Art. 10.
Sección Segunda De los Diseños Industriales
Artículo 24.
La solicitud de inscripción contendrá:
a) Nombre y generales del solicitante y del creador del diseño;
b) Tipo o género de los productos a los cuales se aplicará el diseño y la clase o clases las cuales pertenecen dichos productos de acuerdo a la clasificación internacional;
c) La dirección del solicitante en la sede del registro para efectos de notificación;
d) Lugar y fecha de la solicitud; y,
e) Firma del solicitante.
A la solicitud se acompañará una representación gráfica del Diseño Industrial que se desea registrar, elaborado en papel vegetal, usando tinta china y de un tamaño que permita evaluar tal representación y el comprobante de pago de los derechos establecidos.
No se tramitará la solicitud, ni se le asignará fecha de presentación, si al momento de presentar aquélla no se cumple con los requisitos indicados en el presente artículo.
Artículo 25.
Cuando se hayan cumplido los requisitos y condiciones previstas para la solicitud de registro de un Diseño Industrial, ésta se hará pública mediante un aviso en el Diario Oficial, que contendrá:
a) Nombre de la Institución y del Departamento respectivo;
b) Nombre y generales del solicitante;
c) Nombre del Diseño Industrial;
d) Síntesis del diseño en términos precisos;
e) La fecha y número de presentación asignada a la solicitud;
f) Lugar y fecha de emisión del aviso; y,
g) Firma del Registrador y sello de la oficina.
Artículo 26.
Cumplidos los requisitos y condiciones previstas por la Ley, se ordenará el registro del Diseño Industrial y la entrega al solicitante del certificado correspondiente, el cual contendrá:
a) Nombre de la Institución y del Departamento que lo extiende;
b) Número de registro;
c) Síntesis del Diseño Industrial;
d) Nombre y generales del creador del diseño, su domicilio y nacionalidad;
e) Plazo de vencimiento;
f) Fecha y número de la presentación de la solicitud en el país;
g) Lugar y fecha de extensión del certificado; y,
h) Firma del Registrador y sello de la Oficina.
Capítulo VI De la Caducidad, Nulidad y Renuncia
Artículo 27. |
Capítulo VII Traspaso de derechos y concesión de licencias
Artículo 30 .
Para registrar los actos o contratos por los cuales se traspasen, concedan o cedan licencias sobre los derechos reconocidos en la Ley, el interesado presentará el documento correspondiente al Registrador del Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual, acompañando el comprobante del pago de los derechos correspondientes.
Artículo 31 .
Lo no previsto en este Capítulo, se regulará mediante un instructivo.
Capítulo VIII Disposiciones finales
Artículo 32 .
El Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual, llevará los siguientes Libros:
a) Libro Diario de Asientos de Presentación de Solicitudes;
b) Libro de Certificados de Depósito de Obras, Interpretaciones y Producciones;
c) Libro de Registro de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales;
d) Libro de Anotaciones Preventivas;
e) Libro de Asientos de Inscripción de Entidades de Gestión Colectiva;
f) Libro de Registro de los actos o contratos a que se refiere la Ley; y,
g) Los demás Libros que el Registro de Comercio considere necesarios.
Artículo 33 .
Las instituciones de depósitos a que se refiere el Artículo 138 Inciso 3° de la Ley, deberán cumplir con los requisitos legales para operar en el país, además de los requisitos específicos que haya establecido el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Artículo 34 .
Toda resolución del Registrador del Departamento de Registro de la Propiedad Intelectual deberá notificarse al interesado en forma personal o en la dirección señalada.
Artículo 35 .
Las entidades existentes relacionadas con los derechos de autor o conexos, para ejercer las actividades de gestión colectiva deberán constituirse en la forma establecida en el Artículo 12 e inscribirse en el Registro respectivo, así como sus estatutos y los documentos a que se refiere el Artículo 97 de la Ley.
Artículo 36 .
En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley del Registro de Comercio y su Reglamento, la Ley de la Dirección General de Registros, la Ley de Procedimientos Mercantiles, el Código de Procedimientos Civiles y las demás Leyes de carácter registral en lo que fueren aplicables.
Artículo 37.
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Armando Calderón Sol
Presidente de la República
Ruben Antonio Mejía Peña
Ministro de Justicia
Diario Oficial N° 190, Tomo 325, del 14 de octubre de 1994.