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Decreto 16 1999 Ley de implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos*

Dada
2006-03-16
Publicada
2006-03-24
Fuente
Fuente: Tomada de la Página web del Poder Judicial de Honduras: Ley:http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Documents/Ley%20de%20Implementacion%20de%20Tratado%20de%20Libre%20Comercio%20Decreto%20%2816-2006%29.pdf
Título IV Obligaciones relativas al derecho de autor y de los derechos conexos Capítulo I Principios generales Sección I De la independencia jurídica entre el derecho de autor y los derechos conexos, del derecho de reproducción y de la puesta a disposición del público

Artículo 26 .
En consonancia con las disposiciones del Título I, Capítulo I, Artículo 3 y del título IV, Capítulo II, Artículo 112 de la ley de los derechos de autor y de los derechos conexos, relacionados con la independencia entre del derecho de autor y de los derechos conexos; esta Ley establece que cuando fuere necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Artículo 27 .
De conformidad con el Título III, Capitulo III, Artículo 39 numeral 1), Título VI, Capítulo II, Artículo 113 numeral 4) y el Capitulo III, Artículo 118 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos (Decreto No.4-99-E del 2 de diciembre de 1999); los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, tendrán el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas respectivamente, en cualquier manera o forma, permanente o temporal, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica,

Artículo 28 .
De conformidad con el Título III, Capítulo III, Artículo 39 numeral 6), el Título VI, Capítulo II, Artículo 113 numeral 5) y el Capítulo III, Artículo 118 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, tienen el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones fijadas, o fonogramas, respectivamente, mediante la venta u otro medio de transferencia de propiedad.

Sección II De la enajenación de los derechos patrimoniales

Artículo 29 .
Los derechos patrimoniales reconocidos al autor, al artista intérprete o ejecutante o al productor fonográfico, sobre la obra, la interpretación o ejecución, o fonograma podrán ser transferidos libre e individualmente mediante contrato. Salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los establecido en el Título III, Capítulo III, Artículo 39 reformado, en el Título VI, Capítulo II, Artículo 113 reformado y en el Capítulo III Artículo 118 reformado de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; los derechos patrimoniales que hayan sido adquiridos por cualquier persona o titular derivado mediante un contrato, incluyendo los derechos patrimoniales sobre las obras, las interpretaciones o ejecuciones y las producciones fonográficas, creadas y producidas bajo una relación laboral, implica poder ejercerlos en nombre del autor o del titular originario de los derechos conexos y de explotarlos plenamente de conformidad con los derechos cedidos en el contrato.

Sección III De la protección de la obra fotográfica y de arte aplicado

Artículo 30 .
Sin perjuicio de los dispuesto en el Título IV, Capítulo I, Artículos 44 y 45 numerales 1), 2) y 3) reformados de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos; el plazo de protección de las obras de Arte aplicado y de las fotográficas será de setenta (70) años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra.

Capítulo II Medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos Sección I De las medidas tecnológicas efectivas

Artículo 31.
Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso de su operación, controla el acceso a una obra, ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor, o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Artículo 32 .
A fin de proporcionar una protección legal adecuada y facilitar los recursos legales efectivos contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas; quedan prohibidos los actos siguientes:

1) La evasión, sin autorización, de cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección; y,

2) La fabricación, la importación, la distribución, el ofrecimiento al público, proporcionar o que de otra manera se trafiquen (traficar) dispositivos, productos, o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios, que:

a) Sean promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva;

b) Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva, o;

c) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

Artículo 33 .
La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior dará lugar a la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en el Capitulo II del Título VII de este Régimen.

No se ordenará el pago de daños y perjuicios contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no .comercial sin fines de lucro, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica, que no sea titular de biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades prohibida en este artículo, quedarán sujetos a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 34 .
Constituyen excepciones a las prohibiciones descritas en el numeral 2) del articulo 32 supra, sobre tecnología, productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a, y en el caso del inciso a) infra, protejan cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos exclusivos en, una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido a que se refiere el numeral 2) del artículo 32 supra, las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) Actividades no infractores de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de ordenador, realizado de buena fe, con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no ha estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independiente con otros programas;

b) Las actividades de buena fe, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada ó fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido por el numeral 2) del artículo 32 supra, y,

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, Sistema o red de cómputo.

Artículo 35 .
Asimismo, constituyen excepciones a la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 32, las actividades descritas en el artículo 34 y las siguientes actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:

a) El acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición;

b) Las actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona física de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra, y;

c) La utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas cuando se demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre esos usos no infractores; a condición que para cualquier excepción se mantenga vigente por más de cuatro (4) años, se deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período de cuatro (4) años y a intervalos de al menos cada cuatro (4) años después, tras la cual se demuestre en tal procedimiento mediante evidencia sustancial que hay impacto negativo real o potencial persistente sobre los usos no infractores particulares.

De igual forma constituyen excepciones a cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 32 de esta Ley, las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar el presente Régimen, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

 
Sección II De la información sobre gestión de derechos

Artículo 36 .
Información sobre la gestión de derechos significa:

a) La información que identifica la obra, ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, ejecución o fonograma;

b) La información sobre tos términos y condiciones de utilización de la obra, ejecución o fonograma; o,

c) Cualquier número o código que represente dicha información.

Lo anterior, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Artículo 37.
A fin de proporcionar una protección legal adecuada y facilitar los recursos legales efectivos para proteger la información sobre la gestión de derechos; se prohíbe a cualquier persona que sin autorización y a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo, realizar cualquiera de los actos siguientes:

a) A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; y,

b) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

Artículo 38.
La infracción a las prohibiciones, establecidas en el artículo 37, dará lugar a la acción civil, independiente de cualquier derecho de autor o derechos conexos infringidos que pudieran ocurrir. El titular de los derechos protegidos por una medida tecnológica efectiva tendrá derecho a ejercer las acciones establecidas en el Capitulo II del Título VII de este Régimen.

No se ordenará el pago de daños y perjuicios contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que pruebe que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Cualquier persona natural o jurídica, que no sea titular de una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, que se haya involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada en cualquiera de las actividades prohibidas anteriormente descritas, quedarán sujetos a los procedimientos y sanciones establecidas en el Código Penal.

Artículo 39.
Constituyen excepciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 37 supra las actividades legalmente autorizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos gubernamentales similares.

Título VII De la observancia de los derechos de propiedad intelectual Capítulo I Reglas de aplicación general

Artículo 40 .
En todos los procedimientos administrativos y judiciales, las autoridades competentes están obligadas a garantizar que las resoluciones judiciales finales o las decisiones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hechos relevantes y los fundamentos legales en que se basan dichas resoluciones y decisiones. Las resoluciones y decisiones emitidas serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.

Artículo 41 .
Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, están facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados con la infracción del derecho de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, que la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.

De igual forma, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales relacionados sobre infracción de patentes, que la parte perdedora pague a la parte ganadora los honorarios de los abogados que sean procedentes.

Artículo 42 .
En los casos en que las autoridades judiciales dispongan el nombramiento de técnicos u otros expertos en los procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes asuman los costos de dichos expertos, dichas autoridades deberán asegurarse que los costos estén estrechamente relacionados, entre otros aspectos, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dicho a medida.

Capítulo II Disposiciones especiales Sección I En los procedimientos administrativos civiles y penales

Artículo 43 .
Para efectos de la observancia del derecho de autor y de los derechos conexos, del presente Régimen se establece, que en los procedimientos administrativos, civiles y penales, se aplicará la presunción, salvo prueba en contrario, de que la persona cuyo nombre aparezca indicado como el autor o editor, intérprete o ejecutante, o productor de fonogramas de la manera habitual, en la obra, interpretación o ejecución, o en el fonograma respectivamente, se le tendrá como el titular designado sobre dichos objetos protegidos.

Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el derecho de autor o el derecho conexo subsisten en dicha materia.

Artículo 44.
En adición a lo dispuesto en el Titulo X, Capítulo III, Artículo 175 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, y de lo establecido en el Título VI, Capítulo I, Artículos 163 y 164 de la Ley de Propiedad Industrial; en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, el titular del derecho tendrá la opción de solicitar cualesquiera de los criterios prescritos en los artículos 175 y 164 de las leyes antes relacionadas; o el titular del derecho tendrá la opción de solicitar y las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y,

b) Para los casos de infracciones al derecho de autor y de los derechos conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños referidos en el inciso anterior.

En la determinación de los daños derivados de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros aspectos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, como base en el precio al detalle sugerido u otra medida legitima de valor que presente el titular del derecho.

Sección II De las medidas precautorias y otras acciones

Artículo 45 .
En consonancia con lo dispuesto en el Artículo 174 No. 1) de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos y del Artículo 163 No. 3 reformado de la Ley de Propiedad Industrial, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones del derecho de autor y de los derechos conexos, y de la falsificación de marcas, las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente infractores, así como de cualquier material o implementos relacionados y, para los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental que sea de utilidad para demostrar la infracción.

Artículo 46.
En consonancia con el Artículo 163 numerales 5) y 7) reformado de la Ley de Propiedad Industrial, y la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar a su discreción la destrucción de las mercancías que se hayan determinado que son pirateadas o falsificadas.

De igual manera, están facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean, sin compensación alguna, destruidas en forma inmediata, o en circunstancias excepcionales, se disponga el retiro de los canales comerciales cuando fuere apropiado para reducir o minimizar el riesgo de infracciones futuras. Para efectos de ordenar la destrucción, los jueces o magistrados tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.

Artículo 47.
Las autoridades judiciales competentes están facultadas, previa autorización del titular del derecho, para ordenar la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras del derecho de autor y de los derechos conexos.

Excepcionalmente, en circunstancias apropiadas, las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad, para uso fuera de los canales de comercio, cuando la supresión o remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía, de tal manera que el producto no sea identificable con la marca removida.

En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales de comercio.

Sección III Pruebas bajo el control de la parte contraria y medidas precautorias

Articulo 48 .
En consonancia con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales civiles competentes están facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información sobre cualquier persona que esté involucrada en cualquier aspecto relacionado con la infracción que se ventila, así como de ordenarle que aporte información sobre los medios de producción o canales de distribución vinculados con los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en la producción y distribución, sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho a fin de que éste cuente con la información suficiente y actúe de conformidad.

El incumplimiento o desobediencia a dar el debido cumplimiento a las órdenes dictadas dentro de los límites de la competencia de las autoridades judiciales y revestidos de las formalidades legales se castigará de conformidad con el Código Penal.

Articulo 49 .
En adición a lo establecido en el Título VI, Capítulo I, Artículo 165 reformado de la Ley de Propiedad Industrial y en el Título X, Capítulo III, Artículo 176 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes están facultadas para ordenar medidas precautorias al infractor, en particular, la orden de que desista de los actos de infracción, con el objeto de evitar, entre otros actos, el ingreso en los canales comerciales de su jurisdicción de las mercancías importadas que estén vinculadas en la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

Sección IV Adopción de medidas cautelares bajo condición

Artículo 50 .
En los procedimientos judiciales sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes, en los casos de solicitudes de medidas cautelares inaudita altera parte deben actuar de conformidad con las reglas de procedimiento y ejecutar dichas medidas en forma expedita.

Artículo 51 .
En adición a lo establecido en el Título VI, Capítulo I, Artículo 165 No. 5) reformado de la Ley de Propiedad Industrial y en el Título X, Capítulo III, Artículo 177 No. 2) reformado de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, antes de que se ordenen medidas precautorias en un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes están facultadas para exigirle a cualquier persona que solicite medidas cautelares a que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de demostrar que el solicitante o demandante es el titular del derecho, teniendo en cuenta la correspondiente presunción de titularidad, y que su derecho es objeto o será objeto de un acto inminente de infracción.

Artículo 52 .
En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, las autoridades judiciales, presumirán, salvo prueba en contrario, que la patente es válida.

(...)

Titulo VIII Disposiciones derogatorias y finales del presente régimen Capitulo I Disposiciones finales Secion II De las reformas a la ley del derecho de autor y de los derechos conexos

Artículo 54.
Reformar en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto No. 4-99-E del 02 de diciembre de 1999, los Artículos: 22 párrafo segundo; 23; 39 párrafo primero; 45 numerales 2) y 3); 46 numeral 1); 47; 52; 63; 64; 66; 113; 118; 120; 121 numeral 1); 173; 174 numeral 5); enunciado del 177 y el numeral 2), los que en adelante se leerán así:

 

Artículo 22. […]

El contrato con los coautores y demás participantes, que se suscriban y ejecuten en Honduras, deberá regirse de acuerdo a lo estipulado en la legislación nacional y deberá estipular lo siguiente:

[1)…;2)…; y, 3)….]

Artículo 23. […]. Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres (3) años siguientes a partir de su terminación, los coautores quedarán en libertad de utilizar sus respectivas contribuciones, salvo estipulación en contrario.

Artículo 39. Los autores tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la utilización de sus obras por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrán realizar o autorizar en especial, cualquiera de los actos siguientes:

[1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; y, 8)….]

Artículo 45. Los plazos de protección se aplicarán así:

1) […]
2) Obras anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que la obra haya sido legalmente publicada por primera vez, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, de setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra.

3) Obras colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral: el plazo de protección de setenta y cinco (75) años se contará a partir de la fecha en que la obra se publique por primera vez, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, de setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se creó la obra.

4) Derogado.

5) Derogado.

Artículo 46. […]

1) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosos publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o las expresadas transmisiones públicas no se hayan reservado expresamente;

[2)…; y, 3)….]

Artículo 47. Respecto de ejemplares de obras adquiridas lícitamente por una persona, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo de esa persona, realizada por él, con sus propios medios, siempre que se trate de casos especiales, que no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 52. Es lícita, para uso personal, la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

Artículo 63. […]

[…].
Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como, las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; salvo estipulación en contrario, la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear.
[…].

Artículo 64. En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario:

1) La cesión otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en el tanto convenido con el cesionario. No obstante, podrá estipularse una remuneración a tanto alzada cuando dada la modalidad de explotación, no fuere posible determinar los ingresos, cuando la utilización de la obra tenga un Carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o en casos extraordinarios; y,

2) Si se produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, en su defecto se puede resolver por un árbitro nombrado de común acuerdo entre las partes.

Artículo 66. En los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario, si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce (12) meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, éste podrá rescindir el contrato.

Artículo 113. Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir los actos siguientes:

1) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

2) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas;

3) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;

4) La reproducción de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

5) La primera distribución al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante la venta o cualquier otro tipo de transferencia de propiedad;

6) El alquiler al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; y,

7) La puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma, de forma que cada uno pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que se elija individualmente.

Artículo 118. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir los actos siguientes:

1) La reproducción, directa o indirecta;

2) La comunicación al público;

3) La distribución al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta o transferencia de propiedad;

4) El arrendamiento;

5) El mutuo;

6) La importación;

7) La puesta a disposición de los fonogramas por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; o,

8) Cualquier otra forma de utilización de sus fonogramas.

Artículo 120. La duración de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de setenta y cinco (75) años contados a partir:

1) Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución, o fonograma, o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la realización de la interpretación o ejecución, o fonograma, de setenta (70) años contados desde la finalización del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución, o fonograma; y,

2) Del final del año en que se haya realizado la emisión en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.

Artículo 121. […]:

1) Su utilización para uso privado, siempre que se trate de casos especiales que no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

[2)…; 3)…; y, 4)….]

Artículo 173. […].Un licenciatario exclusivo de uno o más derechos otorgados en el campo del derecho de autor o de los derechos conexos podrá ejercer una acción civil en su propio nombre para hacer valer esos derechos.

Artículo 174. El titular de los derechos correspondientes o quien tenga la representación legal o convencional de ellos puede pedir a la autoridad judicial, con notificación a la otra parte o inaudita altera parte, la medida precautoria de decomiso preventivo de:

[1)…; 2)…; 3)…; 4)…; y,]

5) El decomiso y la suspensión de la puesta en circulación de mercancías de las que se tenga indicio racional que puedan ser ilegales, así como de los medios referidos en el numeral 4) de este Artículo.

Artículo 177. En los casos de solicitudes de medidas precautorias, las autoridades judiciales competentes están facultadas, para ordenar lo siguiente:

1) […]; y,
2) Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

Artículo 55.
Lo dispuesto en el Título V Capítulos I, II y III de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto No.4-99-E del 02 de diciembre de 1999, se aplicará para los contratos que se firmen en Honduras y salvo estipulación en contrario.

Artículo 56.
La Dirección General de Propiedad Intelectual podrá establecer relaciones de coordinación y solicitar la información, datos o cooperación técnica y logística de cualquier dependencia de la administración pública y del Ministerio Público, con el fin de cumplir y hacer cumplir el presente Régimen.

Artículo 57.
El Poder Ejecutivo por medio del ente jerárquicamente superior de la Dirección General de Propiedad Intelectual, emitirá el Reglamento de este Régimen, en un término de (3) meses, a partir de la vigencia.

 
Capítulo II Disposiciones transitorias y derogatorias del presente régimen

Artículo 58.
Para efectos de la aplicación de ésta Ley, con respecto a la prohibición de los actos contenidos en el artículo 32 No.2) incisos a), b) y c) la vigencia respectiva surtirá efecto, después de transcurridos tres (3) años de la entrada en vigor del Tratado.

Artículo 59.
La presente Ley deroga los artículos: 50 No. 3) 101, 163 No. 6) de la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto No. 12-99-E del 19 de diciembre de 1999; 45 numerales 4) y 5); 185 de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto No.4-99-E del 2 de diciembre de 1999; y cualquier otra disposición que se le oponga.

(…)

Disposiciones finales de esta ley

Artículo 71.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Tratado y deberá ser publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis.

ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE

JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO

NELLY KARINA JEREZ CABALLERO
SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo.

Port Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 21 de marzo de 2006.

JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR LEY
JORGE ALBERTO ROSA ZALAYA