EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Estado promueve toda manifestación cultural que contribuya a la consolidación de la identidad nacional, facilitando su desarrollo, difusión, y acceso; Que, el derecho a la libertad de creación artística, así como la propiedad sobre dichas creaciones y sus productos, están consagrados en la Constitución Política del Perú;
Que, mediante Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, se dispuso dar una adecuada protección a la actividad que realizan los artistas intérpretes y ejecutantes, así como los técnicos vinculados a la actividad artística;
Que, la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, dispone que el Poder Ejecutivo apruebe el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante; y, En virtud a las facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.
Apruébase el Reglamento de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, que consta de seis (6) títulos y cincuenta y un (51) artículos y cuatro (4) Disposiciones Finales.
Artículo 2.
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 3.
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER NEVES MUJICA
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
JAVIER SOTA NADAL
Ministro de Educación
Reglamento de la ley Nº 28131, del artista, interprete y ejecutante Título I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Mención a la Ley.
Cuando la presente norma haga mención a la Ley se entenderá que está referida a la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.
Artículo 2.
De la mención a legislación y contrato laboral.
Entiéndase que el concepto de legislación laboral común incluido en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley, está referido a las normas que regulan los derechos y beneficios de los trabajadores comprendidos dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada. Los términos contratos de trabajo o contrato laboral, utilizados en la Ley, refieren al acuerdo entre un artística o técnico con un empleador - persona natural o jurídica, por el que los primeros prestan servicios voluntarios, personales, remunerados y subordinados.
Artículo 3.
De las manifestaciones de la actividad artística.
Entiéndase que cuando la Ley utiliza los términos “actuar” y/o “actuación”, hace referencia a todas las demostraciones, presentaciones, ejecuciones y en general a toda manifestación de la actividad artística contempladas en la misma.
Artículo 4.
Del término “remuneración”.
El término remuneración utilizado dentro de los alcances del Título referido a Propiedad Intelectual debe ser entendido como retribución de los derechos establecidos en el indicado Título, y no alude a la existencia de relación laboral.
Artículo 5.
Del nombre artístico.
Precisase que, cuando la Ley establece que los nombres real y artístico del artista deben ser consignados en el contrato de trabajo, no debe entenderse que el artista está obligado a tener un nombre artístico, por lo que este sólo será consignado en caso que el artista lo tenga.
Artículo 6.
De los artistas autónomos o independientes.
De acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, las disposiciones del Título III de la Ley y el Título III del presente Reglamento, referidas a los derechos y obligaciones de naturaleza laboral, no son de aplicación a los artistas que desempeñan su labor en forma autónoma o independiente, con excepción de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, en las que expresamente se les señale. En caso de simulación y/o fraude en las relaciones laborales es de aplicación el principio de Primacía de la Realidad. La Autoridad Administrativa de Trabajo, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley General de Inspección y Defensa del Trabajador, su Reglamento y normas modificatorias, efectúa las inspecciones de trabajo correspondientes.
Título II Propiedad intelectual
Artículo 7.
De la percepción de beneficios.
La remuneración por la comunicación pública de videogramas, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión colectiva correspondientes, será percibida por una entidad recaudadora de derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina de Derechos del Autor del INDECOPI. La remuneración por copia privada, a falta de acuerdo entre las entidades de gestión colectiva correspondientes, será percibida y distribuida por una entidad recaudadora de derechos, cuya constitución será promovida por la Oficina de Derechos del Autor del INDECOPI. El derecho de remuneración por la comunicación pública de los videogramas no afectará en nada el derecho de los artistas intérpretes y/o ejecutantes y de los productores de fonogramas respecto de la comunicación pública de los fonogramas.
Artículo 8.
De la recaudación de los derechos.
Las entidades recaudadoras de derechos a los que se refiere el artículo anterior, estarán constituidas por cada una de las entidades de gestión colectiva de autores, artistas intérpretes, artistas ejecutantes, productores de fonogramas y videogramas autorizadas o por autorizarse. Las entidades recaudadoras se encontrarán sujetas, al igual que las entidades de gestión colectiva, a la autorización, inspección y fiscalización de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, en los términos previstos en la Decisión Andina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822. Las normas previstas en la Decisión Andina 351 y el Decreto Legislativo Nº 822, para las entidades de gestión colectiva, se aplicarán en forma supletoria a las entidades recaudadoras.
Artículo 9.
De las tarifas de comunicación al público del videograma y copia privada.
Las entidades de gestión colectiva, igualmente, determinarán de común acuerdo las tarifas por la comunicación al público de videogramas y la remuneración por copia privada a las que se refiere el artículo 20 de la Ley, en el plazo de (30) días de promulgado el presente Reglamento. A falta de acuerdo entre ellas, las entidades de gestión podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la misma que, pondrá a su disposición los mecanismos de solución de controversias, tales como, la conciliación, la mediación y el arbitraje. Si por falta de acuerdo para la fijación de las tarifas las entidades de gestión colectiva acuden a la Oficina de Derechos de Autor, ésta podrá fijar tarifas temporales, las cuales tendrán la vigencia de un (1) año. Para fijar las mismas, la Oficina de Derechos de Autor fundamentará su decisión en criterios técnicos, económicos, estudios de mercado, entre otros.
Artículo 10.
Prórroga de la tarifa temporal.
Si vencido el año a que se refiere el artículo anterior, las entidades de gestión colectiva no hubiesen acordado las tarifas a cobrar, la tarifa temporal podrá ser prorrogada a solicitud de las mismas por un período igual.
Artículo 11.
De la compensación por copia privada.
En relación a la compensación por copia privada, a la que refiere el artículo 20 de la Ley, entiéndase por:
1. Deudores:
a) A los fabricantes en el Perú, así como los adquirientes fuera del territorio peruano, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas.
b) A los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los mencionados soportes o materiales susceptibles de contener obras o producciones protegidas, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la remuneración.
2. Acreedores: Los artistas intérpretes, artistas ejecutantes, los autores, los editores, los productores de fonogramas y los productores de videogramas, cuyas interpretaciones, ejecuciones, obras y producciones hayan sido fijadas en fonogramas y videogramas.
3. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas, podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a cualquier reclamo por la percepción del derecho ante las autoridades judiciales y administrativas, dentro de los procedimientos establecidos y fuera de ellos, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas del Código Civil sobre la copropiedad. Asimismo, en este caso, las entidades de solución de controversias, como por ejemplo, la conciliación, la mediación y el arbitraje.
4. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por soportes o materiales destinados al uso de su actividad, siempre que cuenten con la respectiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas y videogramas, según proceda en el ejercicio de tal actividad; lo que deberán acreditar a los fabricantes e importadores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir soportes o materiales dentro del territorio peruano.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio peruano los referidos soportes y lo ingresen al país como equipaje personal, y en una cantidad tal, que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
Título III Régimen laboral Capítulo I Generalidades
Artículo 12.
De la Subsidiariedad.
En caso de incumplimiento de obligaciones del contrato laboral por parte del empleador, el artista y/o técnico vinculado a la actividad artística incluido en el ámbito de la Ley podrá exigir al organizador, productor y presentador su cumplimiento, en forma subsidiaria y en ese orden. Para tales efectos, podrá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Emplazamiento extrajudicial
De producirse el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, éste podrá ser emplazado por el trabajador artista y/o técnico vinculado a la actividad artística, incluido en el ámbito de la Ley, a través de una carta simple con cargo u otra comunicación que acredite la recepción de la misma, en la que se requerirá el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo no mayor de seis días naturales. En caso que el empleador no cumpla sus obligaciones, el trabajador podrá emplazar al organizador, productor y presentador por igual procedimiento, en forma subsidiaria y en ese orden.
b) Emplazamiento judicial
Al interponerse una demanda judicial contra el empleador, podrá comprenderse en dicho acto al organizador, productor y presentador, en caso los hubiere, a fin que respondan subsidiariamente por el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas.
Artículo 13.
De las modalidades de contratación.
Los empleadores sujetos a la Ley pueden contratar a su personal de manera indeterminada o determinada; en este último supuesto la duración de los contratos dependerá de las actividades artísticas a desarrollarse. Para efectos de la modalidad de contratación a plazo determinado son de aplicación las disposiciones previstas en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 14.
Participación de Artistas Nacionales y Extranjeros.
Para la aplicación de los porcentajes establecidos en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:
a) Los empleadores de artistas y trabajadores técnicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley están obligados a registrar en sus planillas de remuneraciones distinguiendo a dichos trabajadores según su categoría.
b) En las planillas de remuneraciones se considera el total de trabajadores por cada categoría de las indicadas por la Ley, conforme a lo registrado o por registrarse en planillas, considerando a los nacionales o extranjeros, con contrato a tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, con vínculo laboral vigente. A dicho total se le aplicarán los porcentajes limitativos previstos por la Ley para apreciar el cumplimiento de ésta.
c) Para la determinación de las remuneraciones, el cálculo del porcentaje se efectuará en forma diferenciada entre artistas y técnicos comprendidos en la Ley, sobre el total de las remuneraciones a pagarse en la obra, actuación o temporada conforme a la actividad artística a realizarse.
d) Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, ello podrá efectuarse a través de Declaración Jurada, la que será materia de fiscalización por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Artículo 15.
De los espectáculos taurinos.
Entiéndase que la referencia a la participación de un matador o novillero nacional a que se refiere el artículo 28 de la Ley se encuentra referida a cada corrida o fecha que comprenden los eventos en que éstos se realicen. En el caso de las otras categorías de trabajadores de espectáculos taurinos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, la regulación de sus porcentajes se ajustará a lo señalado en el artículo 23 de ésta.
Artículo 16.
Requisitos para actuación de artista extranjero.
Los requisitos para la actuación del artista extranjero en nuestro país serán:
a) Si la presentación artística a ser desarrollada en el territorio nacional excede los tres meses en el año, el contrato de trabajo y sus modificaciones deberá ser autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, siguiendo, para tal efecto, el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 689, Ley de Contratación de Extranjeros, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-TR. Si la presentación artística no excede de tres meses en el año, bastará el registro del contrato de trabajo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b) La presentación del Pase Intersindical conforme lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
c) Para la obtención de la calidad migratoria de artista en este país, se requiere que, la persona que ingresa a este país lo haga sin ánimo de residencia, con el propósito de desarrollar actividades remuneradas de carácter artístico o vinculadas a espectáculos, presentando su contrato de trabajo aprobado o registrado, según corresponda, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y el respectivo Pase Intersindical.
d) Para la aplicación de lo establecido en el numeral 29.3 del artículo 29 de la Ley, el artista independiente que desarrolle dichas actividades debe presentar ante la Autoridad Migratoria correspondiente el Pase Intersindical. Dichos artistas, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 del presente Reglamento, están excluidos de las disposiciones laborales y procedimientos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Capítulo II De los Derechos Laborales
Artículo 17.
Jornada laboral.
El empleador debe dar a conocer por medio de carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá dar a conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Las actividades preparatorias que contempla la Ley, y que se llevan a cabo dentro de la jornada diaria, hacen referencia a la realización de todas las operaciones necesarias para lograr obtener el producto artístico final.
Artículo 18.
Otros derechos laborales.
Entiéndase que los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados a los que se refiere el numeral 31.4 del artículo 31 de la Ley, así como los demás aspectos relacionados con la jornada laboral, se sujetan a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR; y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, en lo que no se opongan a la Ley. Asimismo, es de aplicación supletoria, y en lo que no se oponga a la Ley y al presente reglamento, el Decreto Legislativo Nº 713, Legislación sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores Sujetos al Régimen de la Actividad Privada.
Artículo 19.
Del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo del artista o técnico, además de lo establecido en el artículo 40 de la Ley, debe incluir la indicación expresa del nombre o razón social del organizador y/o productor y/o presentador, señalando de ser el caso sus representantes legales, así como su domicilio, para los fines a que se refiere el artículo 5 de la Ley. El incumplimiento de esta obligación formal, no impide al trabajador demandar a quienes tengan o hubieran tenido la calidad de organizador, productor o presentador, conforme lo dispone la Ley.
Artículo 20.
Remuneración.
La determinación de las remuneraciones y los conceptos no remunerativos se realiza aplicando el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y su reglamento el Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
Artículo 21.
Del trabajo del artista menor de edad.
El trabajo de menores de edad en actividades artísticas, regulado por el artículo 33 de la Ley, sólo podrá efectuarse si se presentan las siguientes condiciones:
a) No perjudique la salud o desarrollo del menor.
b) No entorpezca su desarrollo educativo.
c) No afecte la moral y buenas costumbres.
La Autoridad Administrativa de Trabajo está facultada para prohibir, cuando no se verifiquen las condiciones señaladas, el trabajo del menor. Para el trabajo de menores que realizan su actividad de manera autónoma, son competentes las Municipalidades Distritales, de acuerdo a lo regulado en el Código de los Niños y Adolescentes. Estas entidades aprueban los procedimientos de autorización del trabajo de menores.
Artículo 22.
De los contratos con cláusula de exclusividad.
En relación a los contratos de trabajo con cláusulas de exclusividad, el trabajador podrá exigir a su empleador un número mínimo de tres (3) actuaciones, fijaciones o presentaciones en el mes calendario. Sin perjuicio de ello, las partes contratantes de común acuerdo, podrán establecer un número mayor.
Artículo 23.
Pensiones y Protección de la Salud.
En cuanto al régimen previsional del trabajador artista, éste puede optar entre el sistema de pensiones administrado por Oficina de Normalización Previsional (ONP), o por, el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, rigiéndose por sus respectivas normas. Debe precisarse que los aportes del Fondo de Derechos sociales del Artista por concepto de vacaciones y gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, se encuentran afectos a toda contribución social o tributo dispuesto en el régimen general.
Artículo 24.
De la prescripción.
Las acciones por los derechos derivados de la relación laboral a que se refiere la Ley y el presente reglamento prescriben a los cuatro años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27321, Ley que establece el plazo de prescripción para las acciones laborales.
Capítulo III Del Fondo de Derechos Sociales del Artista
Artículo 25. |
Título IV Promoción artística Capítulo I Profesionalización y Docencia
Artículo 35.
Profesionalización Docente.
La acreditación de la actividad artística a que se refiere el artículo 43 de la Ley está a cargo de las Escuelas Superiores de Formación Artística, el Instituto Nacional de Cultura, y otras instituciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 36.
De la evaluación de la trayectoria artística.
El Ministerio de Educación establece los requisitos, procedimientos y criterios de evaluación de la trayectoria artística a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 37.
De las Instituciones Educativas que brindan Estudios de Profesionalización Docente.
Las Instituciones de Educación Superior de Formación Docente en Especialidades Artísticas y en las Escuelas Superiores de Formación Artística del Ministerio de Educación debidamente acreditadas por el organismo encargado de operar el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa en Educación Superior, son las únicas que brindan los estudios de profesionalización docente. CONCORDANCIAS: R.M. Nº 0777-2005-ED (Aprueban Orientaciones y Normas Nacionales para el Desarrollo de las Actividades Educativas en el Año 2006 en Institutos Superiores Pedagógicos, Públicos y Privados, y Escuelas Superiores de Formación Artística)
Artículo 38.
Del acceso de los Estudios de Profesionalización Docente.
Acceden a los estudios de profesionalización docente los artistas que cuenten con la evaluación favorable sobre el tiempo de actividad artística y aprueben el proceso de admisión regulado por las Instituciones y Escuelas de Educación Superior y Formación Artística que brindan dichos estudios. Los egresados y titulados en las Instituciones de Educación Superior de Formación Docente en Especialidades Artísticas y en las Escuelas Superiores de Formación Artísticas acumularán el tiempo de estudios realizados a los de actividad artística.
Artículo 39.
De la duración de los estudios de Profesionalización Docente.
Los estudios de profesionalización docente tienen una duración de cuatro (4) semestres.
Artículo 40.
De las pruebas de suficiencia.
Las pruebas de suficiencia para la obtención del título profesional de docencia se rinden ante un jurado conformado por tres (3) miembros; dos representantes de la Institución de Educación Superior o Escuela Superior en la que se realizaron los estudios de profesionalización y un (1) representante del Ministerio de Educación. Una de las pruebas de suficiencia que obligatoriamente rendirán los artistas consistirá en realizar clases demostrativas que permitan evaluar el pensamiento crítico, capacidad creativa y de solución de problemas, entre otros aspectos del desempeño docente.
Capítulo II Comisión de Fomento de las Artes Escénicas
Artículo 41.
Conformación de la Comisión de Fomento de las Artes Escénicas.
La Comisión de Fomento de las Artes Escénicas - FOMARTES, es un ente de derecho privado y está conformada por:
- Un representante del Instituto Nacional de Cultura, quien lo presidirá.
- Dos representantes de los empleadores de espectáculos artísticos.
- Un representante de cada uno de los gremios artísticos.
El mandato de los miembros de la FOMARTES es de dos años, prorrogables por un solo período consecutivo. Los miembros de la FOMARTES pueden ser revocados por sus representados.
Los miembros de la FOMARTES durante el ejercicio de sus funciones, no pueden postular al Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante. La estructura y funcionamiento de la FOMARTES se establece en su respectivo Estatuto.
Artículo 42.
De los recursos de la FOMARTES.
Los recursos de la FOMARTES estarán constituidos por el remanente a que se refiere el último párrafo del artículo 25 del presente reglamento, así como todos aquellos recursos que recaude directamente, de conformidad con lo dispuesto por su Estatuto.
Artículo 43.
Objetivos.
Son objetivos de la FOMARTES:
- Fomentar los espectáculos artísticos escénicos nacionales.
- Promocionar y difundir las artes escénicas en el país.
- Incentivar el desarrollo de las artes escénicas.
- Otras que se señalen en su Estatuto.
Artículo 44.
Funciones.
Son funciones de la FOMARTES:
- Organizar el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”.
- Aprobar las Bases del “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”.
- Acreditar a las delegaciones artísticas que viajan al extranjero.
- Otras que señale su Estatuto.
Capítulo III Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante
Artículo 45.
Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante.
El diecinueve (19) de diciembre de cada año, día del Artista Intérprete y Ejecutante, se otorga en ceremonia pública, el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”.
Artículo 46.
De las Bases.
Las bases del Premio son aprobadas por la FOMARTES, y deben contener:
- Requisitos para postular al Premio.
- Categorías.
- Conformación del Jurado.
- Aspectos técnicos de evaluación.
- Cronograma de evaluación.
- Otros aspectos que la FOMARTES estime conveniente.
Capítulo IV Delegaciones Artísticas Oficiales
Artículo 47.
Viajes al Exterior.
Los elencos artísticos oficiales o privados que participen en festivales, muestras o concursos internacionales debidamente certificados por la FOMARTES, reciben el apoyo del Ministerio de Educación, del Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que les correspondan.
Capítulo V De las acciones Estatales de Promoción de las Actividades Artísticas
Artículo 48.
La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI),
el Instituto Nacional de Cultura (INC) y el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC), para promover los programas de capacitación de los artistas en el exterior, deberán coordinar de manera permanente, a través de reuniones de por lo menos dos veces al año. La APCI promoverá a través de Convenios, acuerdos, así como cualquier instrumento legal, la cooperación internacional a favor de las organizaciones de artistas.
Título V Actividad Gremial
Artículo 49.
Del marco legal aplicable.
En lo concerniente a la actividad sindical o gremial de los artistas, éstos se rigen por lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, su correspondiente Reglamento y normas modificatorias.
Título VI Infracciones sanciones
Artículo 50.
De las infracciones y sanciones laborales.
Precísese que en los casos de incumplimiento de las disposiciones laborales del presente Reglamento las infracciones y sus respectivas sanciones son dispuestas de conformidad con la Ley General de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador, su reglamento y sus normas modificatorias.
Artículo 51.
De las otras infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones en materia educativa, migratoria y de propiedad intelectual son reguladas por los organismos públicos competentes, conforme la Tercera Disposición Final del presente reglamento.
Disposiciones Finales
Primera.
Derógase el Decreto Supremo Nº 010-73-TR, que establecía las disposiciones para la administración del Fondo de Derechos Sociales del Artista.
Segunda.
Inclúyase en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Decreto Supremo Nº 016-2003- TR los procedimientos laborales generados por la aplicación del presente reglamento.
Tercera.
Los Ministerios de Educación, Trabajo y Promoción del Empleo, y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el ente administrador del Fondo de Derechos Sociales del Artista, quedan autorizados para establecer las disposiciones complementarias necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para la aplicación de la Ley y el presente reglamento.
Cuarta.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo constituirá una comisión que evaluará la viabilidad de proponer disposiciones legales especiales para la aplicación de la Ley Nº 26790; Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, a los sujetos abarcados dentro de la Ley. Dicha comisión concluirá sus funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes de entrada en vigencia.