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Decreto 808 de 1994

Dada
1994-02-16
Publicada
1994-03-17
Fuente
https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/171117_072924032_archivo_documento_legislativo.pdf
Considerandos

Primero. 

Que de conformidad a la Constitución de la República, el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión;

Segundo. 

Que para cumplir con tal objetivo, el Estado deberá crear las instituciones y servicios que sean necesarios, a fin de garantizarle a la ciudadanía en general ese derecho tan elemental;

Tercero.

Que el Libro es un elemento fundamental para la difusión de la Cultura, y que además permite a la persona humana adquirir mejores y actualizados conocimientos, por lo que es necesario dictar normas que posibiliten su pleno desarrollo y protegen los derechos que sobre los mismos tienen sus autores;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República a través de la Ministra de Educación.

DECRETA la siguiente:

CAPíTULO I DEL OBJETO DE LA LEY

Capítulo I

Del Objeto de la Ley

Artículo 1.

Declárase de interés nacional la creación intelectual, producción, autorización, edición, impresión, distribución, comercialización, promoción y difusión de libros y revistas de carácter científico cultural, para lo cual se adopta una política nacional del libro y la lectura con los siguientes objetivos:

1.- Proteger los derechos intelectuales, morales y patrimoniales de los autores y creadores mediante el cumplimiento de la legislación nacional y la aplicación de los convenios y normas internacionales;

2.- Fomentar la edición de obras de autores salvadoreños a fin de que la producción editorial nacional, se apoye preferentemente en el trabajo intelectual de los salvadoreños;

3.- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional con el propósito de que el sector gráfico y editorial satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, y asegure la presencia del libro salvadoreño en los mercados internacionales;

4.-Adoptar un régimen crediticio y tributario preferencial para todos los actores del proceso editorial;

5.- Establecer una política de formación y capacitación contínua para todos los trabajadores del sector editorial nacional, incluyendo los libreros y los profesionales de la información;

6.- Estimular la libre circulación del libro, dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas postales preferenciales y de transporte y el establecimiento de procedimientos administrativos expeditos;

7.- Defender el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la nación por medio de la conservación y el desarrollo de un sistema nacional de bibliotecas y archivos;

8.- Desarrollar una estrategia nacional de fomento de la lectura, del acceso al libro, la información, del fortalecimiento de la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación, librerías y otros puntos de venta;

9.- Fomentar la cultura del libro y de la lectura a través de los medios de comunicación de masas y de la participación en eventos de proyección nacional e internacional e iniciativas de integración de carácter regional y mundial; y,

10.- Apoyar al sector del libro y la lectura incluidos el sistema de bibliotecas y la red de librerías, para asegurar el suministro de materias primas, capitales, equipo y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro.

Artículo 2.

Compete al Estado, con el apoyo de la iniciativa privada y la participación de la ciudadanía, cumplir los objetivos de la política nacional del libro a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO

Capítulo II

Del Consejo Nacional del Libro

Artículo 3.

Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo", como organismo asesor del Gobierno de la República en la aplicación de la presente Ley y para la ejecución de la política nacional del libro y de la lectura, que estará integrado de la manera siguiente:

1.- El Ministro de Educación o su Delegado, quien actúa como Presidente del Consejo;

2.- El Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y El Arte o su delegado, actuará como Secretario;

3.- Un delegado del Ministerio de Hacienda;

4.- Un delegado del Ministerio de Economía;

5.- El Director de la Biblioteca Nacional;

6.- Un representante de los autores salvadoreños;

7.- Un representante de la Cámara Salvadoreña del Libro;

8.- Un representante de las Universidades que tengan editoriales; y

9.- Un representante de la Asociación de Bibliotecarios de El Salvador.

Los miembros serán acreditados por acuerdo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo correspondiente y en su caso por acuerdo de la Junta Directiva de la entidad que lo acredite, conforme lo disponga el Reglamento de la presente ley.

Artículo 4.

El Consejo Nacional del Libro estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá las atribuciones siguientes:

1.- Asesorar al Gobierno en la normatividad o reglamentación, la aplicación y ejecución de la presente Ley y de la política nacional del libro y de la lectura;

2.- Concertar y armonizar los intereses y esfuerzos del Estado y del sector privado para el desarrollo sostenido y democrático del proceso editorial nacional;

3.- Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas legales, económicas, crediticias y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer la cultura del libro y la actividad editorial en general;

4.- Servir de órgano de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes a la política editorial y a su ejecución, evaluación y actualización; y

5.- Elaborar el reglamento de aplicación de esta Ley y someterlo a la aprobación del Presidente de la República.

CAPÍTULO III TRATAMIENTO FINANCIERO Y FISCAL

Capítulo III

Tratamiento Financiero y Fiscal

Artículo 5.

El Estado a través del Banco Central de Reserva de El Salvador, facilitará la apertura de líneas de crédito con la banca del país que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y revistas de carácter cultural y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantía, garantías, intereses y plazos.

Artículo 6. 

Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros o revistas de carácter científico cultural, así como la importación de originales de fotografías, libros, pelícuals, grabados y otros elementos reproducibles, materias primas, maquinaria y equipo para la impresión de los mismos, gozarán de los siguientes beneficios: exoneración en el pago de todo tipo de impuestos, que afecten la importación o internación así como la venta de libros; la presente exoneración incluye el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. (1)

NOTA: ESTE ARTÍCULO ESTÁ DEROGADO EN LO RELATIVO A EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN, SEGÚN D. L. N/ 45, DE 30 DE JUNIO DE 1994, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N/ 148, T. 324, DEL 15 DE AGOSTO DE 1994.

Artículo 7.

Los derechos que perciban los autores, ilustradores, traductores salvadoreños o domiciliados en el país, por concepto de libros editados e impresos en El Salvador o en el extranjero, estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Artículo 8.

Los libros impresos editados en El Salvador gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, por lo menos en un cincuenta por ciento, de acuerdo con las Leyes de la República y con los convenios postales internacionales y circularán libremente.

Artículo 9.

El Gobierno a instancias del Consejo Nacional del Libro, dictará las medidas necesarias para el fomento de la formación y capacitación permanente de los trabajadores de la industria editorial y de artes gráficas, y en especial de los libreros, bibliotecarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo.

CAPÍTULO IV FOMENTO DE LA DEMANDA EDITORIAL DE LAS BIBLIOTECAS Y DE LOS HÁBITOS DE LECTURA

Capítulo IV

Fomento de la Demanda Editorial de las Bibliotecas y de los Habitos de Lectura

Artículo 10.

El desarrollo del sector editorial en general y el fomento de la demanda de libros y de los hábitos de lectura en particular, son objetivos prioritarios de la política del Estado y recibirán tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico y social.

Artículo 11.

El Estado con el concurso de todos los sectores sociales, fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas por medio de los establecimientos de enseñanzas y los medios de comunicación; otorgará premios literarios anuales a los autores nacionales; exposiciones y ferias de libros; adquirirá libros con destino a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público; y otras medidas conducentes a la democratización del libro y de la lectura.

Artículo 12.

EL Estado dará prioridad al fortalecimiento de los servicios bibliotecarios públicos, escolares, universitarios y especializados como instrumentos para hacer cumplir la función social del libro y la lectura y velará por el desarrollo sostenido de la Biblioteca Nacional, como entidad principal depositaria del Patrimonio Bibliográfico Nacional, con el propósito de articular el Sistema Nacional de Información.

Artículo 13.

La donación de libros a las bibliotecas estatales, municipales, a la Universidad de El Salvador, a la Asamblea Legislativa, a los establecimientos educacionales, de asociaciones gremiales y de sindicatos de trabajadores, así como también los que se entreguen en cumplimiento del depósito legal, estarán exentos de toda clase de impuestos.

CAPÍTULO V CONTROL DE EDICIONES Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR

Capítulo V

Control de Ediciones y Protección de Derechos de Autor

Artículo 14.

En todo libro impreso o editado en El Salvador, se harán constar los siguientes datos:

a) El título de la obra;

b) El nombre del autor, compilador o traductor;

c) El número de la edición, y la cantidad de ejemplares;

d) El lugar y la fecha de la impresión;

e) El nombre del editor, y el Número Internacional Normalizado para Libros ISBN;

f) El derecho de autor.

Artículo 15.

Todo libro impreso o editado en El Salvador deberá ser legalmente inscrito en el Registro de Comercio para efectos de la protección del derecho de autor, establecida en el Titulo I, Capítulo II de la ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual. Para efectos del depósito legal de cada edición, se enviarán cinco ejemplares a la Biblioteca Nacional, a la Universidad de El Salvador y a la Asamblea Legislativa.

Artículo 16.

Todos los contratos de impresión, de edición, de coedición, de traducción, de distribución, de representación literaria y otros deberán otorgarse por escrito, serán obligatorios para las partes y se registrarán en el Registro de Comercio, so pena de nulidad.

CAPÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y VIGENCIA

Capítulo VI

De las Infracciones, Sancioens y Vigencia

Artículo 17.

No gozarán de los beneficios legales los libros que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, que los cumplan de manera incompleta o inexacta o que sean impresos, editados o reproducidos sin autorización.

Artículo 18.

La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, y los demás beneficios previstos por esta ley, así como los establecidos en el Art. 6, será sancionada con la suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta por el monto que debió haber pagado en concepto de impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 19.

La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley de Fomento y protección de la Propiedad Intelectual.

Artículo 20.

La presente ley por su carácter especial, se aplicará con preferencia a cualquiera otra que la contraríe.

Artículo 21.

El Presidente de la República, deberá decretar el Reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.

Artículo 22.

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

REFORMA:

 D. L. Nº 1117, 16 DE ENERO DE 2003;

D. O. Nº 44, T. 358, 6 DE MARZO DE 2003.

DEROGATORIA PARCIAL:

D. L. Nº 45, 30 DE JUNIO DE 1994;

D. O. Nº 148, T. 324, 15 DE AGOSTO DE 1994, (ART. 6).

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL D. L. N/ 45/1994

D. L. Nº 233, 5 DE ENERO DE 1995

D. O. Nº 21, T. 326, 31 DE ENERO DE 1995