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Capítulo III De los contratos de representación y de ejecución pública y otras disposiciones aplicables a los derechos de ejecución y representación

Artículo 104 .
En virtud de contrato de representación o de ejecución pública, el autor o su derechohabiente cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, gratuitamente o mediante remuneración, obligándose el cesionario a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas.

Artículo 105 .
Se considera representación o ejecución pública toda representación, difusión, interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas, establecimientos comerciales, industriales y bancarios, hoteles, medios de transporte, estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y televisión y en fin todas aquellas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin ánimo de lucro directo o indirecto ya sea con la participación de artistas- intérpretes o ejecutantes o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.

Artículo 106 .
Las partes podrán contratar:

1) La cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público. En todo caso, la duración de la cesión no podrá exceder de cinco (5) años; y,

2) El plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra, que no podrá ser superior a dos (2) años, desde la fecha del contrato. Si el plazo no fue fijado se entenderá que es de un (1) año.

Artículo 107 .
Son obligaciones del autor:

1) Entregar a la persona natural o jurídica correspondiente el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiere cedido; y,

2) Responder ante el cesionario de la autoría y originales de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiere cedido.

Artículo 108 .
Son obligaciones del cesionario:

1) Devolver al autor el texto de la obra, con la partitura en su caso, completamente instrumentada cuando no se hubiere publicado en forma impresa;

2) Efectuar la comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones, que no tengan el consentimiento del autor, y en condiciones técnicas que no perjudiquen la integridad de la obra y el decoro y reputación del autor;

3) Permitir al autor o a su representante, la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma en forma gratuita;

4) Anunciar al público el título de la obra acompañado del nombre o seudónimo del autor, del traductor y adaptador;

5) Girar al autor, salvo pacto en contrario, el diez por ciento (10%) del ingreso de cada presentación si la retribución fue fijada porcentualmente; y,

6) Representar la obra en un plazo máximo de un año contado a partir de que el derecho le fuere cedido; si así no lo hiciere deberá restituir a aquél el ejemplar de la obra e indemnizar los daños y perjuicios.

Artículo 109 .
Salvo disposiciones en contrario, el autor y el cesionario podrán elegir de mutuo acuerdo los intérpretes principales y tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos y similares, su director.

Artículo 110 .
Sin la autorización del titular del derecho de autor o conexo no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante u otros medios electrónicos semejantes o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución económica correspondiente.

El propietario, socio, gerente, director o encargado de la administración de los establecimientos, no será responsable solidario con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales. Lo anterior se hará constar en el contrato suscrito al efecto.

En los espectáculos públicos con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas responsables de su organización y las autoridades públicas competentes, están obligadas a prohibir al público asistente la grabación del espectáculo, por cualquier medio, sin la autorización escrita del autor, artista-intérprete, productor fonográfico o videográfico que corresponda.

Si el cesionario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido por éste o por su representante, cuando se haya pactado remuneración, queda expedito su derecho a acudir a los tribunales de justicia correspondientes y solicitar inclusive, medidas precautorias.

Artículo 111 .
Las estaciones radiodifusoras, por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, podrán grabar previamente los programas.