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Capítulo VI De las sanciones

Artículo 186 .
La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurra al menos alguna de las siguientes circunstancias:

a. La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la presente ley.

b. El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean éstos directos o indirectos.

c. La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho, autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

d. La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.

e. La difusión que haya tenido la infracción cometida.

f. La reiterancia y reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.

Artículo 187 .
También incurrirá en falta grave aquél que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

Artículo 188 .
La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunto o indistintamente, las siguientes sanciones:
a. Amonestación.

b. Multa, de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.

c. Reparación de las omisiones.

d. Cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento.

e. Cierre definitivo del establecimiento.

f. Incautación o comiso definitivo.

g. Publicación de la resolución a costa del infractor.

(artículo modificado, como aparece en el texto, por la Ley No. 28571 Artículo Único)

Artículo 189 .
En caso de reincidencia, considerándose como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas en el artículo 188 de la presente Ley.

(artículo modificado, como aparece en el texto, por la Ley No. 28571 Artículo Único)

Artículo 190 .
Los montos de las multas deberán ser abonados en el Indecopi dentro del término de cinco días, vencido los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

Artículo 191 .
La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa señalada en el artículo 28 del Decreto Legislativo No. 807, todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren procedentes.

Artículo 192 .
La autoridad podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, la publicación de la resolución pertinente, en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez, a expensas del infractor.

Artículo 193 .
De ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad impondrá al infractor el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.

Artículo 194 .
El monto de las remuneraciones devengadas será establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotación.

El pago de los derechos de dichas remuneraciones en ningún caso supondrá la adquisición del derecho de autor por parte del infractor. En consecuencia, el infractor no quedará eximido de la obligación de proceder a regularizar su situación legal, obteniendo la correspondiente autorización o licencia pertinente.