Artículo 123 .
Las sociedades de gestión colectiva ya autorizadas en los términos de la Ley y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y en sus Estatutos Sociales.
Artículo 124 .
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichas sociedades de gestión tienen un plazo de noventa días, a contar de la fecha de la promulgación de este Reglamento, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mismo.
Si vencido el plazo anterior alguna sociedad de gestión colectiva no ha dado cumplimiento a los citados requisitos, podrá revocarse la autorización de funcionamiento, previa recomendación de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 125 .
El presente decreto deroga y sustituye el Decreto Núm.82-93 del 28 de marzo del 1993 y cualquier otro decreto o resolución que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil uno; anos 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA