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Capítulo X Régimen de sanciones en materia de gestión colectiva

Artículo 64 .
Prohibiciones
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley, los funcionarios y personal del Registro a quienes les resulta aplicable la prohibición contenida en el literal d) de dicho artículo son:

a) El Registrador;

b) Los Sub Registradores;

c) El Secretario General;

d) El Jefe del Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y

e) El personal asignado al Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 65 .
Sanciones
Las sanciones que establece el artículo 126 bis de la Ley, serán impuestas por el Registro en los siguientes casos:

a) Incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 123 de la Ley, relativa al reparto de los derechos, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

b) Negarse sin justificación válida a cumplir o ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

c) Reclamar el pago de derechos sobre la utilización por terceros de obras sobre las cuales no tiene la representación, multa de un mil a cinco mil quetzales, según la gravedad del caso;

d) Negarse a admitir como socio a un titular de derechos sin motivo que lo justifique, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

e) Omisión de inscribir los reglamentos aprobados por la Asamblea General dentro de los dos meses siguientes a su aprobación, multa de dos mil quetzales por cada reglamento;

f) Omitir someter los estados financieros, los registros y la documentación correspondiente al análisis y dictamen de una auditoria externa, amonestación privada dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva;

g) Incurrir en alguno de los casos de prohibición establecidos en el artículo 121 de la Ley, multa de dos mil a diez mil quetzales, según la gravedad del caso;

h) Omitir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el último párrafo del artículo 121 de la Ley, multa de quinientos quetzales;

i) Omitir remitir a los miembros y a otras sociedades que representen, la información periódica a que se refiere el artículo 122 de la Ley, multa de un mil quetzales;

j) No entregar al Registro la información que éste le requiera dentro de los plazos que a tal efecto se le señalen, o negarse a facilitar a los funcionarios de aquél el acceso a la información para realizar la labor de fiscalización que por Ley les corresponde, multa de dos mil a diez mil quetzales, según la gravedad del caso; y

k) No publicar los estados financieros de la entidad dentro de los dos meses siguientes a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley, multa de dos mil quetzales.

En caso de reincidencia en alguna de las infracciones a las que corresponde sancionar con amonestación privada, el Registro impondrá como sanción la amonestación pública.

En caso de reincidencia en alguna de las infracciones a las que corresponde sancionar con multa o con amonestación pública, el Registro según la gravedad del caso podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de la autorización para funcionar como sociedad de gestión colectiva.

Artículo 66 .
Junta interventora
El Registro podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de los asociados o terceros interesados, ordenar mediante resolución fundamentada la intervención de una sociedad de gestión colectiva si se determinare que dicha entidad no cumple las disposiciones previstas en la Ley, este Reglamento o sus estatutos, o bien, si ha realizado actos que puedan perjudicar a los asociados o terceros interesados.

Previamente a ordenar la intervención de la sociedad de gestión colectiva, el Registro ordenará la inspección de la entidad a fin de determinar si se encuentra en cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo anterior.

El Registrador nombrara uno o varios interventores a quienes otorgará las facultades propias de la intervención y les delegará bajo su responsabilidad la facultad de autorizar actos o contratos de la sociedad para su validez. En la misma resolución se determinará la forma y monto de remuneración del o los interventores, la cual será a cargo de la propia sociedad de gestión colectiva.

La intervención será notificada a la Junta Directiva de la entidad, así como al Director General y al Comité de Vigilancia.

Artículo 67 .
Procedimiento
En todo caso en que proceda la imposición de alguna de las sanciones previstas en la Ley, incluyendo la intervención, el Registro concederá a la sociedad de gestión colectiva audiencia por un plazo de un mes para que subsane el incumplimiento, o bien, para que demuestre que no existe tal.

En vista de lo manifestado por la sociedad de gestión colectiva, o bien, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el Registro impondrá la sanción correspondiente. En caso de decidirse la suspensión definitiva de la autorización de la sociedad de gestión colectiva, la resolución respectiva deberá publicarse una sola vez en el diario oficial.

Artículo 68 .
Efectos de la suspensión
Mientras una sociedad de gestión colectiva tenga suspendido su funcionamiento, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejercer operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros.

Artículo 69 .
Fondo documental
Las sociedades de gestión colectiva deberán crear y mantener un fondo documental con las obras declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras que administre en nombre de sus asociados.