SECCIÓN I
Principios Generales en Sede Judicial
Artículo 547.
De las acciones judiciales.-El ejercicio de la observancia en sede judicial prevista en el capítulo anterior se tramitará en procedimiento sumario de conformidad con las prescripciones del Código Orgánico General de Procesos.
Artículo 548.
Verificación de Información.- La autoridad judicial competente requerirá a la autoridad nacional competente en materia derechos intelectuales, la información respecto a la existencia, validez o reconocimiento nacional de los derechos de propiedad intelectual del actor o del accionado para formar su criterio al dictar providencias preventivas o dictar sentencia.
Artículo 549.
Competencia en materia de propiedad intelectual.- El conocimiento de los procesos de los que trata este Capítulo (De los procesos judiciales en materia de propiedad intelectual) corresponde a la autoridad judicial competente de conformidad con las prescripciones del Código Orgánico General de Procesos. Serán también competentes para conocer estos procesos, los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción o dónde se adviertan los efectos de la misma.
Los actos administrativos de la Autoridad Nacional Competente en materia de derechos intelectuales son susceptibles de impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual no será necesario agotar la vía administrativa. Las demás acciones se tramitarán en la jurisdicción civil o penal de conformidad con la competencia prevista en el ordenamiento jurídico.
SECCIÓN II
Observancia Positiva
Artículo 550.
Acción por Infracción.-El titular de un derecho de propiedad intelectual reconocido en el país u otra persona legitimada al efecto podrá entablar acciones judiciales contra cualquier persona que los infrinja. Podrá además, accionar contra las personas que ejecuten actos que manifiesten la inminencia de una infracción.
Artículo 551.
Petición de medidas provisionales.- Se podrán solicitar diligencias preparatorias y providencias preventivas de conformidad a la Norma General de Procesos.
SECCIÓN III
Observancia Negativa
Artículo 552.
Utilización lícita.- Cualquier persona podrá entablar ante el juez competente una acción para conocer sobre la licitud de sus actos, previos, actuales o futuros. Esta acción será interpuesta respecto de los derechos de propiedad intelectual de un tercero, con excepción de los signos distintivos.
A los efectos del inciso anterior, esta acción podrá ser iniciada sin perjuicio de que el accionante haya recibido o no apercibimiento por parte del titular del derecho o de un tercero, respecto de una supuesta violación a un derecho de propiedad intelectual.
El juez deberá notificar al titular o apoderado de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en el país, de acuerdo a la información registrada ante la autoridad nacional competente en materia de Derechos Intelectuales.
Artículo 553.
Del abuso del derecho.- El juez competente ejercerá a petición de parte, funciones de inspección, monitoreo y sanción para evitar y reprimir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual, siempre que la acción no persiga la salvaguarda del interés general o el bienestar de los consumidores.
Se podrá ordenar la suspensión, dentro del ámbito de su respectiva competencia, de las medidas cautelares, así como de cualquier otra acción que haya sido tomada por terceros a solicitud del titular o parte interesada.
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