Artículo 239.
De la administración de las sociedades de gestión.- Las sociedades de gestión colectiva autorizadas estarán obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos de conformidad con este Libro y en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que se les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.
Sin perjuicio de las acciones que correspondan por cobro injustificado, las sociedades de gestión colectiva gozarán de presunción de representación para la recaudación de los valores por derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor y derechos conexos.
Para el ejercicio de las acciones de observancia establecidas en el presente Código, las sociedades de gestión colectiva deberán aportar al proceso copia de sus estatutos y de la autorización para actuar como entidad de gestión, así como acreditar la calidad de representantes, mandatarios o apoderados del titular de los derechos a nombre de quién comparecen en el respectivo proceso o procedimiento.
Artículo 240.
De los socios de las sociedades de gestión colectiva.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de admitir como socio a cualquier titular de derechos. El estatuto de la Sociedad de Gestión deberá prescribir las condiciones para la admisión como socios de los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten la calidad de tales.
Artículo 241.
De la afiliación.- La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva será voluntaria.
La representación conferida a las sociedades de gestión colectiva de acuerdo con este Capítulo no menoscabará la facultad de los titulares para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Título.