Artículo 217.
De la concesión de licencias obligatorias.-La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales podrá conferir licencias obligatorias sobre los derechos exclusivos de un titular, constituidos sobre obras literarias o artísticas, musicales o audiovisuales en los siguientes casos:
Artículo 218.
De la regulaciónde licencias obligatorias.-De oficio o a petición de parte la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual podrá otorgar licencias obligatorias para el territorio nacional de manera no exclusiva en los casos y para los tipos de obras enumerados en el artículo 217. Tales licencias serán intransferibles salvo el caso de que se transfiera como parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación, debiendo constar la transferencia por escrito e inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.
El otorgamiento de una licencia obligatoria no exime al licenciatario del respeto de los derechos morales existentes sobre la obra ni de las modalidades que no sean objeto de la licencia.
La licencia podrá revocarse, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, a petición motivada del titular de los derechos, o de oficio si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.
Artículo 219.
Pago de participación económica cuando exista una licencia obligatoria.- El titular de los derechos de una obra la cual sea objeto de una licencia obligatoria, tendrá derecho a recibir un pago por el uso efectivo de dicha obra, que será fijado por la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales conforme lo disponga el reglamento respectivo.
En caso de que el titular se niegue a recibir el pago o no se pueda efectuar dicho pago, este valor podrá ser consignado a su representante o a la sociedad de gestión colectiva del género de la obra o prestación.
Artículo 220.
Imposibilidad de otras medidas.- La persona que haya solicitado la concesión de una licencia obligatoria sobre una obra literaria o artística no podrá ser sujeta a otras medidas administrativas o judiciales, respecto a dicha obra, que el pago de una compensación equitativa que para esos efectos determine la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales de conformidad con el procedimiento aplicable a las licencias obligatorias, en la medida que quien realiza la reproducción y distribución, cumpla con las condiciones y requisitos especiales que señale el reglamento respectivo.