Sección «D» Obras audiovisuales

Artículo 25 .
Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

1.- El director o realizador;

2.- El autor del argumento;

3.- El autor de la adaptación;

4.- El autor del guión y diálogos;

5.- El autor de la música especialmente compuesta para la obra;

6.- El autor de los dibujos si se tratare de diseños animados.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 14)

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Obra audiovisual es aquella referida a una serie de imágenes conexas o representaciones de las mismas, que dan la impresión de movimiento con o sin sonidos que la acompañan, susceptible de hacerse visible y cuando esté acompañada de sonidos, susceptible de ser audible.

Artículo 26 .
El director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario.

Artículo 27 .
Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente, salvo pacto en contrario.

Artículo 28 .
Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director o realizador y el productor.

Artículo 29 .
Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario.

Artículo 30 .
El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto en contrario.

(Modificado por el Decreto 912 de 2005 Art. 15)

El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma salvo pacto en contrario y sin perjuicio de los derechos de los autores.

Los licenciatarios o cesionarios de los derechos económicos de las obras audiovisuales, videográficas u obras cinematográficas,podrán ejercer las acciones civiles y penales en defensa de sus respectivos derechos en los términos que el contrato respectivo les autorice, conforme lo prescrito en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 31 .
Las disposiciones contenidas en la presente Sección, serán de aplicación en lo pertinente, a las obras radiofónicas.