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Reglamento de la ley Nº 28131, del artista, interprete y ejecutante Título I Disposiciones Generales

Artículo 1.
Mención a la Ley.
Cuando la presente norma haga mención a la Ley se entenderá que está referida a la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante.

Artículo 2.
De la mención a legislación y contrato laboral.
Entiéndase que el concepto de legislación laboral común incluido en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley, está referido a las normas que regulan los derechos y beneficios de los trabajadores comprendidos dentro del Régimen Laboral de la Actividad Privada. Los términos contratos de trabajo o contrato laboral, utilizados en la Ley, refieren al acuerdo entre un artística o técnico con un empleador – persona natural o jurídica, por el que los primeros prestan servicios voluntarios, personales, remunerados y subordinados.

Artículo 3.
De las manifestaciones de la actividad artística.
Entiéndase que cuando la Ley utiliza los términos “actuar” y/o “actuación”, hace referencia a todas las demostraciones, presentaciones, ejecuciones y en general a toda manifestación de la actividad artística contempladas en la misma.

Artículo 4.
Del término “remuneración”.
El término remuneración utilizado dentro de los alcances del Título referido a Propiedad Intelectual debe ser entendido como retribución de los derechos establecidos en el indicado Título, y no alude a la existencia de relación laboral.

Artículo 5.
Del nombre artístico.
Precisase que, cuando la Ley establece que los nombres real y artístico del artista deben ser consignados en el contrato de trabajo, no debe entenderse que el artista está obligado a tener un nombre artístico, por lo que este sólo será consignado en caso que el artista lo tenga.

Artículo 6.
De los artistas autónomos o independientes.
De acuerdo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley, las disposiciones del Título III de la Ley y el Título III del presente Reglamento, referidas a los derechos y obligaciones de naturaleza laboral, no son de aplicación a los artistas que desempeñan su labor en forma autónoma o independiente, con excepción de las disposiciones de la Ley y el Reglamento, en las que expresamente se les señale. En caso de simulación y/o fraude en las relaciones laborales es de aplicación el principio de Primacía de la Realidad. La Autoridad Administrativa de Trabajo, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley General de Inspección y Defensa del Trabajador, su Reglamento y normas modificatorias, efectúa las inspecciones de trabajo correspondientes.