Artículo 102.
Por el contrato de edición de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos los medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.
El autor podrá ceder además al editor hasta un 50% (Cincuenta por ciento) de los beneficios provenientes de la comunicación pública y de la reproducción de la obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y tres por ciento) de la remuneración compensatoria a que se refiere el Artículo 34 de esta ley.
Artículo 103 .
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.
Artículo 104 .
Son aplicables a los contratos de edición de obras musicales, las disposiciones contenidas en los Artículos 99 y 100 de la presente ley.