Artículo 1 .
Esta Ley tiene por objetivo brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra revolución socialista.
Artículo 2 .
El derecho de autor regulado en esta Ley se refiere a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino.
Artículo 3 .
La protección al derecho de autor que se establece en esta Ley está subordinada al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general. El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no puede afectar estos intereses sociales y culturales.
Artículo 4 .
El autor tiene derecho a:
a) exigir que se reconozca la paternidad de su obra y, en especial, que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que la misma sea utilizada en alguna de las formas previstas en esta Ley;
b) defender la integridad de su obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o modificación que se realice en ella sin su consentimiento;
c) realizar o autorizar la publicación, la reproducción o la comunicación de su obra al público por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, bajo seudónimo o anónimamente;
d) realizar o autorizar la traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación de su obra;
e) recibir una remuneración, en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro de los límites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones complementarias así como cuantas otras disposiciones legales se establezcan sobre la materia.
Artículo 5 .
El Ministerio de Cultura, en consulta con los organismos estatales y sociales directamente interesados, entre éstos, aquellos que representan a los creadores, establece las normas y tarifas con arreglo a las cuales se remunerará a los autores de obras creadas o hechas públicas por primera vez en el país.
Artículo 6 .
La remuneración de los autores de obras creadas y hechas públicas fuera de Cuba, se ajusta a los acuerdos y convenios que a tales fines se suscriban.
Dichos acuerdos y convenios solamente pueden concertarse si no afectan los intereses superiores del desarrollo científico, técnico y educacional del país, y las necesidades impuestas por la más amplia difusión de la cultura.