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Artículo 17.
Se adiciona el literal j al artículo 439 del Código Fiscal, así:
Artículo 439. Podrán ser importadas a la República las mercaderías extranjeras procedentes de todos los países salvo las siguientes:
…
j. Los productos no originales, sean grabados, bordados, tejidos o cualquier otro artículo que imite, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas, así como instrumentos musicales y obras artísticas tradicionales de dichos pueblos.
Artículo 18.
Se adiciona el numeral 7 al artículo 16 de la Ley 30 de 1984, así:
Artículo 16. Constituyen delito de contrabando los siguientes hechos:
…
7. La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la legislación aduanera, de productos no originales que imiten, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas de Panamá, así como de materiales e instrumentos musicales y obras artísticas o artesanales de dichos pueblos.
Artículo 19.
Se adiciona un párrafo al artículo 55 de la Ley 30 de 1984, así:
Artículo 55. …
Cuando se trate de delitos aduaneros con mercancías que imiten productos pertenecientes a los pueblos indígenas de Panamá, del cincuenta por ciento (50%) de la multa, no transferible a los denunciantes y aprehensores que se menciona en el presente artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional, y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de la comarca o pueblo indígena respectivo, según el trámite que establezca la ley.
Artículo 20.
Se prohíbe la reproducción industrial, ya sea total o parcial, de los vestidos tradicionales y demás derechos colectivos reconocidos en esta Ley, salvo que sea autorizada por el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los congresos generales y consejos indígenas, y no sea contraria a lo que en ésta se dispone.
Artículo 21.
En los casos no contemplados en la legislación aduanera y en la de propiedad industrial, las infracciones de esta Ley serán sancionadas, dependiendo de su gravedad, con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa será el doble de la cuantía anterior. Las sanciones establecidas en esta norma se aplicarán en adición al comiso y destrucción de los productos utilizados para cometer la infracción.
De las multas impuestas conforme a este artículo, el cincuenta por ciento (50%) quedará a beneficio del Tesoro Nacional y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a gastos de inversión de las comarcas o pueblos indígenas respectivos.
Artículo 22.
Serán competentes para aprehender a los infractores de esta Ley, tomar medidas preventivas sobre los productos y artículos respectivos y remitirlos a los servidores públicos correspondientes, las siguientes autoridades:
1. El gobernador comarcal o el gobernador de provincia, en el caso de que no exista el primero.
2. El congreso general de la comarca correspondiente. Para tales efectos, las autoridades tradicionales podrán solicitar el auxilio y la colaboración de la Fuerza Pública.
Artículo 23.
Quedan excluidos de la presente Ley, los pequeños artesanos no indígenas que se dediquen a la elaboración, reproducción y venta de réplicas de artesanías indígenas ngöbes y buglés, que residan en los distritos de Tolé, Remedios, San Félix y San Lorenzo de la provincia de Chiriquí. Estos pequeños artesanos no indígenas podrán fabricar y comercializar estas réplicas, pero no podrán reclamar los derechos colectivos reconocidos por esta Ley a los indígenas.
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