Primera.
Otras modalidades de contratos
La presente Ley es aplicable a las relaciones de naturaleza laboral. Cualquier otra forma de contratación se regirá por su respectiva legislación.
Segunda.
Normas complementarias y supletorias
Resultan de aplicación las disposiciones de los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, ello en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, así como de la propia Constitución. En lo no previsto por la presente Ley, resultan de aplicación las normas legales vigentes sobre relaciones laborales. El empleo o trabajo artístico desarrollado por las niñas, niños y adolescentes se rigen por las normas pertinentes del Código del Niño y el Adolescente, y complementariamente les será de aplicación la presente Ley en lo que los beneficia. En caso de discrepancia entre ambas normas se estará a lo que favorezca al menor de edad en aplicación del principio del interés superior del niño.
El Decreto Legislativo Nº 822 en forma supletoria será aplicable en aquellos aspectos no previstos en la presente Ley, conjuntamente con los Tratados Internacionales y las normas supranacionales dispuestas por la Comunidad Andina de Naciones. Las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicación de la presente Ley, se rigen por la legislación de la materia.
Tercera.
Día del Artista
Institúyese como “Día del Artista Intérprete y Ejecutante”, el día de la promulgación de la presente Ley.
Cuarta.
Glosario
Incorpórase como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO que se anexa.
Quinta.
Reglamento
El Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Sexta.
Derogación de normas
Deróganse el Decreto Ley Nº 19479, excepto los artículos 19º, 20º, 21º, 22º, 23º y 24, el Decreto Legislativo Nº 822 en la parte que se oponga a la presente Ley y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.