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Capítulo II Violaciones y sanciones penales

Artículo 106 .
Será sancionado con prisión de uno o dos años el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o ejecutante, del productor de fonograma u organismos de radiodifusión, en los casos siguientes:

1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho, el título de una obra que la individualice efectivamente de otras del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.

2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o del titular de los derechos.

3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin autorización por escrito del autor o del titular de los derechos por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada íntegra o parcialmente.

4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de distribución sin la autorización del titular del derecho.

5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión, sin autorización del titular de la emisión.

6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique, reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido.

7) Cuando una persona se atribuye falsamente la calidad de titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad judicial o administrativa competente suspenda la comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación o producción; y

8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos de autor o conexos.

Artículo 107 .
La sanción de dos a tres años de prisión, para quien:

1) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o procedimiento en forma original o modificada, íntegra o parcialmente.

2) Importe, almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la venta, tenga en su poder, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o fonogramas.

3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra, interpretación o producción ajena como si fuera propia o de personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y

4) Sin autorización por escrito del titular, total o parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una obra, la actuación de un intérprete o ejecutante: un fonograma o una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene, tenga en depósito, distribuya, exporte, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

5) Infrinja dolosamente el Derecho de Autor o Derechos Conexos con el fin de obtener una ventaja para si y/o a favor de tercero, o ganancia económica privada, así como quien infrinja dolosamente aunque no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a uno de poco valor. (Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 108 .
Las sanciones previstas en los Artículos anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación, producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa de su paternidad, con deformación, mutilación u otras modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o una de las personas protegidas por la ley.

Además de las sanciones indicadas en el artículo 107, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión de las actividades comerciales, mientras dure la sanción, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles. (Inciso modificado por el artículo 20 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 108 bis 1 .
La autoridad judicial penal estará facultada para ordenar el decomiso de:

1. Las mercancías objeto de la presunta infracción.

2. Cualquier material o implementos utilizados para la comisión del delito.

3. Los activos relacionados con la actividad infractora.

4. Toda evidencia relativa al delito, incluyendo la evidencia documental.

Los materiales sujetos a decomiso en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.

(Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 108 bis 2 .
En cualquier acción penal bajo esta Ley, las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para ordenar:

1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

2) El decomiso y destrucción de toda mercancía objeto de la infracción, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso en los canales comerciales de las mercancías.

3) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía objeto de la infracción.

(Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 109 .
Las imprentas y demás empresas que se dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular del derecho.

Artículo 110 .
(Artículo derogado por el artículo 27 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 111 .
Incurrirá en el delito de evasión de medidas tecnológicas y será sancionado con prisión de dos a tres años y multa no superior a veinticinco mil córdobas (C$ 25.000.00), la persona que:

1) Evada sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección;

2) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes; u ofrezca al público o proporcione servicios al público, los cuales:

2.1 Sean promocionados, publicitarios, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva.

2.2 Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva.

2.3 Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales establecidas en el Titulo IV de la presente Ley. Sin embargo, los ilícitos referidos en este Artículo constituyen un delito separado e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley.

Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplicará a una actividad si la misma está relacionada con las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas protegidos; y que la actividad esté comprendida en una o más de las siguientes categorías:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por si mismo no esta prohibido bajo las medidas que implementen el numeral 2 del presente articulo.

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la segundad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

Las actividades descritas en el numeral 2 no serán considerados ilícitos si: i) están relacionadas con una medida tecnológica efectiva que proteja cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma; y ii) la acción está comprendida en la siguiente categoría: Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplicará a las actividades comprendidas en las categorías arriba descritas; o a una o más de las siguientes categorías:

Primero: Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición.

Segundo: Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

Lo dispuesto en las numerales 1 y 2 del presente articulo no aplicarán a las actividades relacionadas con una o más de las siguientes actividades: actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

A los fines del presente artículo medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán, a las actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro. (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 111 bis .
Incurrirá en el delito de violación de la protección de la información sobre gestión de derechos, y será sancionado con prisión de dos a tres años y multa no superior a veinticinco mil córdobas(C$25,000.00), la persona que:

1. A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.

2. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga, a disposición del público copias de obras, interpretaciones, o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales establecidas en el Titulo IV de la presente Ley. Sin embargo, los ilícitos referidos en este artículo constituyen un delito separado e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley. Así mismo, quedarán exceptuadas de la aplicación de este artículo las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

Para fines del presente artículo Información sobre la Gestión de Derechos significa:

1) Información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

2) Información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

3) Cualquier número o código que represente dicha información.

Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán a las actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones educativas, u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.

(Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 577 de 2006).

Artículo 112 .
Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años contados desde que se cometió por última vez el delito.

(Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 577 de 2006).