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Sección primera Artículo 45 . Sección segunda Artículo 46 . Artículo 47 . Artículo 48 . Artículo 49 . Artículo 50 . Artículo 51 . El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. Artículo 52 . El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas. Una licencia exclusiva autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia. Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia. En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario. Artículo 53 . Artículo 54 . Artículo 54 bis. |
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Subsección segunda Artículo 55 . Artículo 56 . Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica. Artículo 57 . 1) Si los derechos se conceden en exclusiva. 2) Su ámbito territorial. 3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares. 4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra. 5) La remuneración del autor. 6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor. 7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor. 8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Así mismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva. Artículo 58 . Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad. La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinará el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato. Artículo 59 . * Para un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que el término correcto es “traducción”. Artículo 60 . 1) Someter las pruebas al autor. 2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor. 3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados. 4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición. 5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, prestándole al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden. 6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma. Artículo 61 . 1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado. 2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra. 3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario. Artículo 62 . Artículo 63 . 1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas. 2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero. 3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien. 4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración. 5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento. 6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursa (sic)* planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor. 7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64 de la presente Ley. * Para un correcto entendimiento del enunciado normativo entendemos que el término correcto es “concursal”. Artículo 64 . Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta. Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. Artículo 65 . 1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical. 2) Para las obras dramático-musicales, las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años. |
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Subsección Tercera Artículo 66 . Artículo 67 . En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro del cual se llevará a efecto la misma. En el segundo, el contrato deberá determinar las modalidades de representaciones convenidas. En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación. Artículo 68 . El contrato de representación que no exprese la modalidad de ésta sólo se entenderá celebrado para la representación en teatro, salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el pago de un precio de entrada. Artículo 69 . Artículo 70 . 1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los artículos anteriores. 2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el derecho moral de éste. 3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente. 4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o actos. 5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaración de los ingresos, entre los que se comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos. El empresario tendrá el carácter de depositario de la remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente a disposición de éste o de sus representantes. Artículo 71 . 1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán firmadas por el autor. 2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos artísticos análogos, también lo hará el director del grupo. 3) La redacción de la publicidad de la representación o representaciones será convenida entre el autor y el empresario. En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima, según los usos profesionales y comerciales. Artículo 72 . 1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses. 2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento. Artículo 73 . Artículo 74 . |
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Subsección cuarta Artículo 75 . Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales. Esta presunción no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra. Artículo 76 . Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince años de haberlas puesto a disposición de productor o antes del mismo según lo hubieren convenido con éste, si ello no causare perjuicio al productor. Cuando se trate de obras pre-existentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservarán siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y de representación teatral. Artículo 77 . Artículo 78 . Artículo 79 . Artículo 80 . Artículo 81 . Artículo 82 . So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, así como a los coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación mínima de un mes al día en que una u otra hayan de efectuarse. Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozarán de un derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumarísimo para la resolución de este punto. En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones del contrato de producción. Artículo 83 . Artículo 84 . Artículo 85 . |