Título VII Disposiciones finales y transitorias

Artículo 132 .
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.

Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

Artículo 133 .
Los artículos 725 y 726 del Código Civil quedan modificados en la forma siguiente:

Artículo 725.- La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que este Código establezcan reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este carácter.”

Artículo 726.- Todo autor, artista, productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine la legislación especial y, en su defecto, este Código.

Artículo 134.
La aplicación de las penas establecidas en la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de videos y cassettes, así como de las empresas de cables con menos de quinientos abonados y que operen en municipios fuera de Managua, la aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a partir de un año de su entrada en vigencia.

Artículo 135.
Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de 60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente.

Artículo 136.
La presente Ley es de interés social y de orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código civil y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la misma.

Artículo 137.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su Publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

 

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

IVAN ESCOBAR FORNOS,
Presidente de la Asamblea Nacional.

VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve.

ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.