Artículo 160.
La Dirección General de Derecho de Autor, a través de su Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, de las emisiones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material, así como de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley.
El registro tendrá carácter único en el territorio nacional
Artículo 161.
Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer, mediante Resolución motivada, los requisitos para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión y los actos o documentos que deban registrarse, según su naturaleza y en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 162.
El otorgamiento del registro no prejuzga acerca de la originalidad de la obra, ni sobre su autoría o titularidad. Sin embargo dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia del bien intelectual presentado para su inscripción, del hecho de su divulgación o publicación cuando corresponda, de la identidad de su solicitante y de la autenticidad de los actos que transfieran total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
La falsa atribución de la autoría o titularidad de los derechos por parte del presentante será reprimida civil, penal y administrativamente.
Artículo 163.
Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley, podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor.
La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.
Artículo 164.
Las formalidades establecidas en los artículos anteriores sólo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares y no son constitutivas de derechos.
En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 165.
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.