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Capítulo III Contratos de representación y de ejecución musical

Artículo 108.
Por los contratos de representación y de ejecución musical el autor o sus derechohabientes autorizan a una persona natural o jurídica a representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica. Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 109.
En caso de cesión de derechos exclusivos para la representación o ejecución de la obra, el término de duración del contrato no podrá exceder de cinco (5) años. La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones durante dos (2) años consecutivos dará por terminado el contrato de pleno derecho.

Artículo 110.
El empresario está obligado a permitir al autor o a sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a la misma gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; a anotar en planillas diarias las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.

El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos que utilicen obras, interpretaciones, producciones o emisiones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 111.
El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y la dignidad y reputación de su autor.

Artículo 112.
Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones y se abstendrán de expedir licencias de funcionamiento, si el responsable de la representación o ejecución o del respectivo establecimiento no acreditan la autorización de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.

La autoridad respectiva no permitirá a los organismos que realizan transmisiones o retransmisiones por medios alámbrico o inalámbricos, la utilización en dichas transmisiones o retransmisiones de obras protegidas por la presente Ley, sin que previamente acrediten la autorización concedida por los respectivos titulares de derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente o administre.

Artículo 113.
Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley, en cuanto corresponda.