Artículo 3.
El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra reconocidos por la presente Ley.
Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier otro signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.
Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 4.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, la defensa temporal de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Esta revelación se hará a través de cualquier medio válido de prueba o mediante declaración ante la Dirección General de Derecho de Autor.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil
Artículo 5.
Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.
Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra en colaboración.
Artículo 6.
En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores.
Artículo 7.
El derecho de autor sobre la obra derivada corresponde al autor que la haya realizado, pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra u obras preexistentes.
Artículo 8.
En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según el caso, sólo en la medida necesaria para la explotación de acuerdo a sus actividades habituales en la época de creación de la obra y que se deduzca necesariamente de la naturaleza y objeto del contrato o de la función pública desempeñada, según corresponda, lo que implica igualmente la autorización para que el patrono o ente público pueda divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales, en representación del autor, únicamente en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.
Las modalidades de utilización no comprendidas en el párrafo anterior permanecerán en cabeza del autor, salvo que se haya estipulado otra cosa en forma expresa.
Se exceptúan de la presunción de cesión a que se refiere el presente artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, así como las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones realizadas en el ámbito académico, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, a menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en el contrato respectivo.
Artículo 9.
En las obras creadas por encargo, sin la existencia de una relación laboral entre el autor y quien encomienda la realización de la obra, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo convenido expresamente entre las partes en el contrato respectivo, pero no se reconocerán al comitente derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor en dicho instrumento.