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Título IV Disposiciones especiales para ciertas obras Capítulo 1 Obras audiovisuales

Artículo 14.
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:
l. El director o realizador
2. El autor del argumento
3. El autor de la adaptación
4. El autor del guión y diálogos
5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra
6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 15.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra audiovisual tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la misma en su conjunto, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de la facultad de defensa de tales derechos por parte del productor, en nombre de los autores, bajo los términos y limites establecidos por la presente Ley.

El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

Artículo 16.
Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se derivan.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual puede disponer libremente de la parte que constituya su colaboración personal, para explotarla en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

Articulo 17.
Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor.

Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.

Artículo 18.
Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el  Capítulo II del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 19.
Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación.

El productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, en representación de los autores y en la medida en que ello sea necesario para la explotación, sin menoscabo de los derechos del director o realizador y el de los otros autores en relación a sus respectivas contribuciones.

Artículo 20.
No obstante la presunción de cesión de los derechos patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los coautores y los intérpretes de la obra audiovisual conservarán el derecho irrenunciable a recibir una remuneración proporcional por los actos de exhibición, proyección, transmisión o retransmisión pública de la obra, la cual deberá ser abonada por los responsables de tales actos de comunicación al público, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión correspondientes.

Artículo 21.
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas y a las que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.