Título VI Duración del Derecho de Autor y límites al derecho patrimonial Capítulo 1 Duración del Derecho de Autor

Artículo 59.
El derecho patrimonial dura la vida del autor y setenta (70) años después de su fallecimiento y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 60.
En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta (70) años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 61.
En las obras colectivas, los programas de ordenador y las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta (70) años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación.
Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribución personal, cuya protección se extiende por el plazo establecido en el Artículo 65 de la presente Ley.

Articulo 62.
En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración del derecho de autor se haga sobre una base distinta a la vida del autor y la obra no haya sido publicada con su autorización dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, el plazo de protección será de setenta (70) años contados desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la obra.

Artículo 63.
Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Artículo 64.
La extinción del derecho patrimonial tiene por efecto la entrada de la obra al dominio público.
Las obras en dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de su obra.

Artículo 65.
En resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá al Estado, a través de la Dirección General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura y otras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento.

Esa defensa será ejercida también por dichas instituciones cuando no existan sucesores del autor por disposición legal o testamentaria o si se ignora su paradero.