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Capítulo III Duración de los derechos patrimoniales

Artículo 21.
(modificado por la Ley 424 – 06 Artículo 36)

El derecho de autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo
En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

Artículo 22 .
Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los volúmenes.

Artículo 23 .
(modificado por la Ley 424 – 06 Artículo 36)

En los casos en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

Artículo 24 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Artículo 36)

Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

Artículo 25 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Artículo 36)

La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

Artículo 26 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Artículo 36)

Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación.

Artículo 27 .
Las obras  audiovisuales serán protegidas por setenta años contados a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción,  cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley.

Artículo 28 .
Los plazos establecidos en el presente Capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o realización de la obra.

Artículo 29 .
(Modificado por la Ley 424 – 06 Artículo 36)

La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I
La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra.

Párrafo II
La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.