Artículo 5 .
Se considerarán contratos de coedición los que se concierten entre varios editores venezolanos, o entre editores venezolanos y extranjeros, para editar, producir o vender una o varias obras.
Parágrafo Único.- A los efectos de este artículo se consideran incluidos en el mismo los contratos de coedición de obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena.
Artículo 6 .
Se entenderán por contrato de coedición de obra terminada, de coedición de obra y de coedición plena los siguientes:
El contrato de coedición de obra terminada es aquel por el cual uno o varios editores ceden mediante acuerdo una obra de su propia creación, producción o propiedad a otros editores del mismo o diferente país, para su producción y su comercialización. En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del mismo y se señalará cual de las partes se responsabilizará de la traducción en su caso.
El contrato de coedición de obra es aquel por el cual unos editores se conciertan para crear una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o algunos de ellos.
El contrato de coedición plena es aquel por el cual se conciertan varios editores para publicar simultáneamente, por lo general en diferentes países o lenguas, una obra realizada por uno o varios de ellos.
Artículo 7 .
A los efectos de esta Ley se entienden por contratos de distribución editorial y de impresión editorial los siguientes: