Artículo 95 .
Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio de las copias de sus fonogramas.
Artículo 96 .
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 97 .
Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley.
Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.
Artículo 98 .
La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquéllas que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.
Artículo 99 .
Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán recaudadas por las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los gastos de recaudación y administración.
Artículo 100 .
La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.