Artículo 103 .
Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley.
Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.
En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento el Registro de la Producción Intelectual aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.
Artículo 104 .
El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
Artículo 105 .
Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos.
Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8° de esta Ley. Los derechos de registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y los correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere este Título se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.
Artículo 106 .
Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento.
El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a otros institutos similares.
Las fotografías están excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.
Artículo 107 .
La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.
Artículo 108 .
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.