Artículo 125 .
Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.
Artículo 126 .
Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebrare en el futuro.
A falta de convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.
Artículo 127 .
Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
Artículo 128 .
Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.
La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Artículo 129 .
Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.