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Capítulo II Del procedimiento de avenencia

Artículo 139 .
El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

I.Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;

II.Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;

IV.Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;

V.Documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente;

VI.Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la queja;

VII.Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y

VIII.Fecha y firma.

Artículo 140.
Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

Artículo 141.
Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

Artículo 142.
El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existentes entre ellas.