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Título VI De los derechos sobre los símbolos patrios y las culturas populares Capítulo único

Artículo 47 .
La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo 48 .
Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

I.Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;

II.Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;

III.Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;

IV.Expresiones tangibles tales como:

 

a)Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;

  b)Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
  c)La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y

V.Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.