Artículo 62.– Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro toda diferencia existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometidos en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título.
Artículo 63.– Procedencia de la rectificación
La Oficina de Derechos de Autor rectificará las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo, puede proceder de oficio, cuando advierta la existencia de errores materiales.
Artículo 64.– Solicitud de rectificación
Las rectificaciones pueden ser invocadas por el solicitante del registro. Se presentarán indicando el error materia de rectificación; asimismo, se señalará el número de la Partida Registral.
Artículo 65.– Forma de la rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante una Resolución que ordenará la emisión de dos Certificados conteniendo la respectiva rectificación. Uno de los Certificados deberá ser para el Expediente, y el otro se notificará al solicitante del registro. En virtud a la referida Resolución se modificará la Partida Registral digital, y en el Tomo respectivo se dejará constancia de la modificación al reverso de la Partida respectiva.
Artículo 66.– Error material
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se ha consignado en el Asiento de una Partida Registral una o más palabras, nombres u otros datos, de manera distinta a los que constan en los documentos presentados con la solicitud de registro.
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el Asiento de una Partida Registral.
c) Si se ha extendido el Asiento en una Partida o rubro diferente al que le corresponde.
d) Si se han numerado defectuosamente el Asiento o la Partida.
e) Si se ha consignado erróneamente el título, el nombre del autor, titular, productor, el número de expediente, la fecha de presentación o fecha de registro.
Artículo 67.– Rectificación amparada en documentos fehacientes
Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias de documentos de identidad o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.
Artículo 68.– Derechos adquiridos por terceros
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 69.– Nulidad de asiento de inscripción
Sólo a través de un procedimiento de nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción, a instancia de parte o de oficio, se declarará la invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, se produzca declaración en tal sentido.