POR CUANTO:
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el Decreto – Ley No. 147 de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 2838 de 28 de noviembre de 1994, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como Organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana.
POR CUANTO:
El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de igual fecha, aprobó provisionalmente, en su Apartado Tercero, Punto 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.
POR CUANTO:
Con fecha 7 de octubre de 1993, el Ministro de Cultura puso en vigor la Resolución No. 61, la que dispuso las bases sobre las cuales se aplicarían las medidas aprobadas para llevar a cabo los cambios en las relaciones económicas entre las instituciones y los artistas y creadores como resultado de la despenalización de la tenencia de divisas.
POR CUANTO:
Con fecha 10 de abril del presente año, la Dirección del Gobierno aprobó las propuestas de retribución en moneda libremente convertible por los conceptos de derecho de autor literario y musical a los autores cuyas obras se comercialicen en esa moneda en el mercado nacional, así como el pago de las regalías a los intérpretes y ejecutantes de las obras fijadas en discos y cassettes y, en consecuencia, se dictó por el que resuelve la Resolución No. 42 de 2 de junio de 1997, la cual instrumenta dicha retribución, y en la que no fueron incluidas expresamente las obras audiovisuales.
POR CUANTO:
Las referidas obras audiovisuales, se comercializan cada vez con mayores posibilidades en el mercado nacional, a través de importantes redes de distribución y por lo general en los mismos espacios que ocupan los libros y los fonogramas creando, en la práctica una desigualdad de tratamiento respecto a los creadores, por lo que resulta necesario implementar una forma de retribución que permita garantizar un tratamiento similar para estas categorías.
RESUELVO:
Primero:
Considerar incluidas a las obras audiovisuales fijadas en soporte de vídeo u otros similares dentro de las categorías aprobadas y posteriormente amparadas por la Resolución 42/97 y, en consecuencia, disponer el pago en moneda libremente convertible, por concepto de derecho de autor, a los creadores de estas obras cuando las mismas se comercialicen en esa moneda en el mercado nacional.
Segundo:
Los autores a que se hace referencia en el Resuelvo precedente son:
a) el Director – Realizador,
b) los autores del argumento y del guión,
c) el autor de la música creada expresamente para la obra.
Tercero:
Destinar al conjunto de los creadores de la obra audiovisual, hasta el 20% del precio mayorista obtenido por cada ejemplar vendido. La suma resultante se dividirá entre las categorías del modo siguiente:
a) Dirección - 25%
b) Argumento - 25%
c) Guión - 25%
ch) Música - 25%
Los creadores de las distintas categorías podrán acordar entre ellos otra forma de distribución del porciento que les viene asignado, y a tales efectos deberán presentar a la entidad productora por escrito aquellos acuerdos a que arriben, en un plazo no mayor de 30 días hábiles posteriores a la notificación del porciento asignado.
Cuarto:
Los porcentajes correspondientes a las categorías que, de acuerdo con las características de cada obra audiovisual, no resultan susceptibles de remuneración, no acrecerán al resto de las categorías participantes.
Quinto:
La remuneración a los autores se hará efectiva a partir de la comercialización de las obras audiovisuales y a través de la entidad productora de las obras audiovisuales que sean puestas a la venta y se considerará como ingreso personales, por lo que estará sujeta a la retención del impuesto correspondiente.
Sexto:
Los efectos de esta Resolución sólo serán aplicables a las ventas de obras audiovisuales que se realicen a partir de su firma.
Séptimo:
En cuanto a lo no dispuesto por la presente Resolución, se atenderá, en lo que corresponda, a lo establecido por la Resolución No. 61 de 7 de octubre de 1993.
Octavo:
Se derogan cuantas disposiciones de igual o menor jerarquía se opongan a lo que por la presente se disponga, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y no tendrá efecto retroactivo.
COMUNIQUESE: A los Viceministros, a los Institutos y Consejos, a las demás instituciones y entidades directamente interesadas y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.
PUBLIQUESE: En la Gaceta Oficial de la República de Cuba para su general conocimiento.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 13 días del mes de diciembre de 1999.
“AÑO DEL 40 ANIVERSARIO DEL TRIUNFO DE LA REVOLUCIÓN”
Abel E. Prieto Jiménez
MINISTRO DE CULTURA
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