Título 1 Disposiciones Generales
Artículo 1.
Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés público, y protegen los derechos de los autores y sus derechohabientes sobre sus obras literarias, artísticas o científicas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley.
Esa protección se reconoce con independencia del soporte material que contiene la obra y no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad.
El derecho de autor es independiente y compatible con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado:
l. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
2. Autoridad competente: Es la Dirección General de Derecho de Autor, a menos que la Ley indique expresamente otra cosa.
3. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, declama, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folclore.
4. Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la residencia que sirve como sede natural del hogar.
5. Base de Datos: Toda compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
6. Cesión: Contrato por el cual el autor o su derechohabiente (cedente), transfiere total o parcialmente a un tercero (cesionario), el derecho patrimonial sobre la obra, por el plazo, modalidades de utilización y ámbito territorial expresamente convenidos.
7. Comunicación al público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. La comunicación pública comprende también la puesta a disposición del público de la obra, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
8. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
9. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
10. Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o por cualquier otra forma de transferencia de su propiedad o posesión.
11. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
12. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
13. Emisión: Difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de ambos, para su recepción por el público por cualquier medio o procedimiento.
14. Entidad de gestión colectiva: Asociación civil sin fines de lucro constituida de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y en la presente Ley, para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión del derecho de autor o de derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios titulares de esos derechos, y que haya obtenido de la autoridad competente conforme a la presente ley, la respectiva autorización de funcionamiento. La condición de sociedad de gestión colectiva se adquirirá en virtud de dicha autorización.
15. Expresiones del folclore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y que se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
La presente definición no excluye otras acepciones más amplias contenidas en leyes especiales para la protección específica de las expresiones del folclore o de las culturas y conocimientos tradicionales.
16. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o cualquier otra forma de utilización, mediante un dispositivo.
17. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones de los mismos, fijados por primera vez en forma exclusivamente sonora y que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
18. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual, de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada para sus propias emisiones de radiodifusión.
19. Información sobre la gestión de derechos: Toda información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonogramas, al fonograma, al organismo de radiodifusión, a la emisión de radiodifusión y a todo otro titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de dichas obras, prestaciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones; y de todo número, código o sistema que represente dicha información, cuando cualquiera de esos elementos de información se haya adjuntado al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución artística fijada, al ejemplar de un fonograma o de una emisión de radiodifusión fijada o que figure en relación con su comunicación al público.
20. Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
21. Medida tecnológica efectiva de autotutela: Toda técnica, dispositivo o componente que en el funcionamiento normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, protegidos por la presente Ley, o que protege cualquier derecho de autor o derecho conexo.
22. Obra: Toda creación intelectual original en el dominio literario, artístico o científico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
23. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
24. Obra audiovisual: Toda creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía.
25. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.
26. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
27. Obra colectiva: La creada por varios autores por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su propio nombre y está constituida por la reunión de aportes de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
28. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
29. Obra originaria: La primigeniamente creada.
30. Obra derivada: Aquella basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.
31. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
32. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
33. Obra plástica o de bellas artes: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, esculturas, bocetos, dibujos, grabados y litografías. Las disposiciones específicas de esta ley para las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, a las obras arquitectónicas, a las audiovisuales y a las de arte aplicado.
34. Obra bajo seudónimo: Aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona natural. No se considera obra seudónima aquella en la que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad del autor.
35. Obra radiofónica: Es la obra creada especialmente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre las obras preexistentes.
36. Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
37. Préstamo público: Transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra, interpretación, producción o emisión, durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos y por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como las bibliotecas y los archivos públicos.
38. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad económica en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.
39. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de esos sonidos.
40. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, son capaces de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de ordenador comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.
41. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que su disponibilidad permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
42. Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, puedan tener acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar que lo hagan o lo puedan hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares.
43. Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público. La transmisión de señales codificadas constituye radiodifusión cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público, bajo las condiciones que se determinen, por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
44. Reproducción: Fijación directa o indirecta, provisional o permanente, de una obra u otra producción intelectual, en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la obtención de copias de toda o parte de ella.
45. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra escrita por medios distintos de la impresión, tales como la fotocopia o la fijación o grabación digital.
46. Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.
47. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.
48. Señal: Vector producido electrónicamente, capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.
49. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley.
50. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la obra.
51. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.
52. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, conocido o por conocerse.
53. Usos honrados: Los límites o excepciones a los derechos patrimoniales que en casos especiales estén previstos expresamente en esta Ley, siempre que no interfieran con la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.
54. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual de una persona natural, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.
55. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en objetos físicos tales como videocassetes, videodiscos, discos compactos o en cualquier otro soporte material.
Título II Sujetos del Derecho de Autor
Artículo 3.
El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra reconocidos por la presente Ley.
Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier otro signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.
Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 4.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, la defensa temporal de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Esta revelación se hará a través de cualquier medio válido de prueba o mediante declaración ante la Dirección General de Derecho de Autor.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil
Artículo 5.
Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.
Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra en colaboración.
Artículo 6.
En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores.
Artículo 7.
El derecho de autor sobre la obra derivada corresponde al autor que la haya realizado, pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra u obras preexistentes.
Artículo 8.
En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según el caso, sólo en la medida necesaria para la explotación de acuerdo a sus actividades habituales en la época de creación de la obra y que se deduzca necesariamente de la naturaleza y objeto del contrato o de la función pública desempeñada, según corresponda, lo que implica igualmente la autorización para que el patrono o ente público pueda divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales, en representación del autor, únicamente en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.
Las modalidades de utilización no comprendidas en el párrafo anterior permanecerán en cabeza del autor, salvo que se haya estipulado otra cosa en forma expresa.
Se exceptúan de la presunción de cesión a que se refiere el presente artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, así como las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones realizadas en el ámbito académico, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, a menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en el contrato respectivo.
Artículo 9.
En las obras creadas por encargo, sin la existencia de una relación laboral entre el autor y quien encomienda la realización de la obra, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo convenido expresamente entre las partes en el contrato respectivo, pero no se reconocerán al comitente derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor en dicho instrumento.
Título III Objeto del Derecho de AutorCapítulo 1 La obra como objeto del derecho
Artículo 10.
El objeto del derecho de autor es la obra como resultado de la creación intelectual, en cuanto a la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la misma.
Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa.
Artículo 11.
Quedan comprendidas entre las creaciones protegidas por la presente ley todas las obras literarias, artísticas o científicas, tales como:
l. Las expresadas por escrito, como los libros, folletos u otros escritos y cualquier obra exteriorizada mediante letras, signos o marcas convencionales;
2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente;
3. Las composiciones musicales, con o sin letra;
4. Las obras dramáticas y dramático-musicales;
5. Las obras coreográficas y pantomímicas;
6. Las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado;
7. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
8. Las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías;
9. Las obras de arquitectura;
10. Las obras de arte aplicado;
11. Las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
12. Los programas de ordenador; y
13. En fin, toda producción literaria, artística o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Articulo 12.
Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección por el derecho de autor las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras y de expresiones del folclore, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones personales.
Cuando una expresión del folclore sirva como base de una obra derivada, el autor de esta última o quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento, deberá indicar la comunidad o etnia de la cual proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.
Capítulo II Exclusiones de la protección
Artículo 13.
No gozan de protección por el derecho de autor:
l. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
2. Los textos oficiales de carácter administrativo, legislativo o judicial ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente, así como el nombre del autor si éste figura en la fuente.
3. Las noticias del día, ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.
4. Los simples hechos o datos.
5. Las expresiones del folclore, sin perjuicio de los derechos reconocidos sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresión, ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes especiales.
Título IV Disposiciones especiales para ciertas obras Capítulo 1 Obras audiovisuales
Artículo 14.
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:
l. El director o realizador
2. El autor del argumento
3. El autor de la adaptación
4. El autor del guión y diálogos
5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra
6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 15.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra audiovisual tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la misma en su conjunto, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de la facultad de defensa de tales derechos por parte del productor, en nombre de los autores, bajo los términos y limites establecidos por la presente Ley.
El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
Artículo 16.
Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se derivan.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual puede disponer libremente de la parte que constituya su colaboración personal, para explotarla en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.
Articulo 17.
Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor.
Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 18.
Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el Capítulo II del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.
Artículo 19.
Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación.
El productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, en representación de los autores y en la medida en que ello sea necesario para la explotación, sin menoscabo de los derechos del director o realizador y el de los otros autores en relación a sus respectivas contribuciones.
Artículo 20.
No obstante la presunción de cesión de los derechos patrimoniales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, los coautores y los intérpretes de la obra audiovisual conservarán el derecho irrenunciable a recibir una remuneración proporcional por los actos de exhibición, proyección, transmisión o retransmisión pública de la obra, la cual deberá ser abonada por los responsables de tales actos de comunicación al público, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión correspondientes.
Artículo 21.
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas y a las que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.
Capítulo II Programas de ordenador
Artículo 22.
Los programas de ordenador están protegidos por la presente ley en los mismos términos que las obras literarias.
La protección se extiende a cualquiera de las versiones sucesivas del programa y a los programas derivados, tanto los operativos corno los aplicativos, cualquiera que sea su modo de expresión, ya sea código fuente, código objeto o de cualquier otra forma.
Artículo 23.
Sin perjuicio de la presunción que surja del registro a que se refiere el Capítulo 11 del Título XII de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada corno tal en la obra, de la manera acostumbrada.
Artículo 24.
Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva, a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así corno la autorización para decidir sobre la divulgación y para ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra en representación de los autores, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.
Los autores del programa de ordenador no pueden oponerse, salvo estipulación en contrario, a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
Artículo 25.
Los derechos de alquiler y de préstamo público no serán aplicables a los programas de ordenador cuando el alquiler o el préstamo no tengan por objeto esencial el programa en sí mismo.
Artículo 26.
No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta Ley, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Artículo 27.
El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia de dicho programa, siempre y cuando:
1. Sea indispensable para su utilización; o
2. Se destine exclusivamente como copia de resguardo para sustituir el ejemplar legítimamente adquirido, cuando éste no pueda utilizarse por daño o pérdida, pero dicha copia deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa.
La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.
Artículo 28.
No constituye transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizado por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinado exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo 29.
No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.
2. Que la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente a disposición de las personas referidas en el numeral anterior, o después de una solicitud razonable por parte de éstas al titular del derecho, de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias.
3. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.
Artículo 30.
En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor.
Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a los efectos de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
Artículo 31.
Ninguna de las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas de ordenador previstas en el presente Capítulo, podrá interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses de los titulares de derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.
Artículo 32.
Las únicas excepciones al derecho patrimonial exclusivo sobre los programas de ordenador, son las contempladas específicamente para dichas obras en el presente Capítulo.
Capítulo III Bases y compilaciones de datos
Artículo 33.
Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.
La protección así reconocida no se hace extensiva a los hechos, datos, informaciones o material compilados en sí mismos, pero no afecta los derechos intelectuales que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que conforman la compilación.
Capítulo IV Obras de arquitectura
Artículo 34.
La adquisición de un plano o proyecto arquitectónico implicará para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en la construcción de otra obra.
El autor de la obra de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con posterioridad a ella, pero tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas.
En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original.
Capítulo V Obras plásticas
Artículo 35.
Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de las bellas artes sólo confiere al adquirente el derecho de exponerla públicamente a título gratuito.
Artículo 36.
En caso de reventa de obras plásticas, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo de duración del derecho patrimonial conforme a esta Ley, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor el cinco por ciento (5%) del precio de reventa.
El derecho de participación consagrado en el presente artículo, será recaudado y distribuido por una entidad de gestión colectiva autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 37.
El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes.
Sin embargo, será libre la publicación del retrato o busto para fines científicos o culturales en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos públicos o de interés público.
Capítulo VI Obras periodísticas
Artículo 38.
La titularidad de los derechos sobre artículos u otras obras periodísticas que se hayan realizado bajo contrato de trabajo con un medio de comunicación social de cualquier género, se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley.
Cuando los artículos u otras obras periodísticas sean realizados por autores sin relación de dependencia laboral con el medio de comunicación social, se presume, salvo pacto expreso en contrario, que sólo se confiere al medio de comunicación el derecho de publicarlo o comunicarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del autor.
Artículo 39.
Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo. Si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del autor, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización.
Cuando el artículo cedido o licenciado deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de mera forma, sin el consentimiento del autor.
Artículo 40.
Lo establecido en el presente Capítulo se aplicará en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.
Título V Contenido del Derecho de Autor Capítulo 1 Disposiciones Generales
Artículo 41.
El autor tiene por el solo hecho de la creación la titularidad originaria del derecho sobre la obra, que comprende a su vez los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente Ley.
La enajenación del soporte material que contiene la obra no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de la Ley.
Artículo 42.
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias no estén ya protegidas, pero no implica ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
Artículo 43.
No puede emplearse sin el consentimiento del autor, el título de una obra que individualice efectivamente a ésta y siempre que sea original, para identificar otra obra cuando exista peligro de confusión entre ambas.
Capítulo II Derechos Morales
Artículo 44.
Los derechos morales reconocidos por la presente Ley son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, la defensa de los derechos morales de divulgación, paternidad e integridad será ejercida por sus herederos mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición testamentaria expresa en contrario.
Artículo 45.
Corresponden al autor los siguientes derechos morales:
1. El derecho de divulgación.
2. El derecho de paternidad.
3. El derecho de integridad.
4. El derecho de modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros.
5. El derecho de retirar en vida la obra del comercio, con la previa indemnización de los daños y perjuicios que con ello cause.
Artículo 46.
Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.
Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de la obra antes de que él 10 haya hecho o la obra se haya divulgado.
Artículo 47.
El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, seudónimo o signo, o en forma anónima.
Artículo 48.
El autor tiene, incluso frente al propietario del objeto material que contiene la obra, el derecho de prohibir toda deformación, mutilación, alteración o cualquier otro atentado a la misma, que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.
Capítulo III Derechos patrimoniales
Artículo 49.
El autor goza del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma o procedimiento y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepción previstos expresamente en la presente Ley, que serán de interpretación restrictiva.
Los derechos patrimoniales, así como sus diferentes modalidades, son independientes entre sí.
Artículo 50.
El derecho patrimonial no es embargable, pero sí los frutos derivados de la explotación, que se considerarán salarios para los efectos de los privilegios consagrados en la ley.
Artículo 51.
El derecho patrimonial comprende especialmente:
1. El derecho de modificación
2. El derecho de reproducción
3. El derecho de distribución
4. El derecho de comunicación al público
Artículo 52.
Por el derecho de modificación el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.
Artículo 53.
La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación de la obra por cualquier forma o procedimiento, conocido o por conocerse, o a la obtención de copias de toda o parte de ella, entre otros modos por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, reprográfico, electrónico, fonográfico o audiovisual, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo.
Artículo 54.
La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier modalidad de uso.
Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación al público y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.
Artículo 55.
Son actos de comunicación al público, especialmente los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales.
3. La emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
4. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
5. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los números anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.
6. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión.
7. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.
8. El acceso público a bases de datos por medio de telecomunicación, cuando éstas constituyan o incorporen obras protegidas.
9. La puesta a disposición del público de las obras, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
10. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 56.
Siempre que la Ley no disponga otra cosa en forma expresa, es ilícita toda modificación, reproducción, distribución o comunicación al público de la obra por cualquier medio, en forma total o parcial, sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.
En la disposición anterior quedan comprendidas también la reproducción, distribución o comunicación de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.
Artículo 57.
Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar cualesquiera de los actos indicados en este Capítulo o prestar su apoyo para ello, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos expresamente por la presente Ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
Capítulo IV Disposición común a los derechos morales y patrimoniales
Capítulo IV
Disposición común a los derechos morales y patrimoniales
Artículo 58.
Siempre que sea necesario para el ejercicio de los derechos morales o patrimoniales reconocidos por la Ley, el autor puede acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de un tercero.
Este derecho no implicará el traslado del ejemplar que contiene la obra, sino el acceso al mismo, que deberá llevarse a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
El derecho de acceso se transmite por causa de muerte.
Título VI Duración del Derecho de Autor y límites al derecho patrimonial Capítulo 1 Duración del Derecho de Autor
Artículo 59.
El derecho patrimonial dura la vida del autor y setenta (70) años después de su fallecimiento y se transmite por causa de muerte de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor.
Artículo 60.
En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta (70) años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.
Artículo 61.
En las obras colectivas, los programas de ordenador y las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta (70) años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación.
Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribución personal, cuya protección se extiende por el plazo establecido en el Artículo 65 de la presente Ley.
Articulo 62.
En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración del derecho de autor se haga sobre una base distinta a la vida del autor y la obra no haya sido publicada con su autorización dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la obra, el plazo de protección será de setenta (70) años contados desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la obra.
Artículo 63.
Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
Artículo 64.
La extinción del derecho patrimonial tiene por efecto la entrada de la obra al dominio público.
Las obras en dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de su obra.
Artículo 65.
En resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá al Estado, a través de la Dirección General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura y otras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento.
Esa defensa será ejercida también por dichas instituciones cuando no existan sucesores del autor por disposición legal o testamentaria o si se ignora su paradero.
Capítulo 11 Límites al derecho patrimonial
Artículo 66.
Las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo son de interpretación restrictiva y se aplicarán conforme con los usos honrados.
Las únicas excepciones en relación a los programas de ordenador son las previstas en el Capítulo II del Título IV de la presente ley.
Artículo 67.
Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:
1. Las realizadas en el ámbito doméstico, Siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto.
2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.
3. Las verificadas en el curso de las actividades de una institución de enseñanza con fines exclusivamente didácticos, por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, representantes o tutores de los alumnos u otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
4. Las que se realicen dentro de una institución de investigación, sólo para fines investigativos y sin ningún carácter lucrativo, cuando se efectúen mediante una red cerrada o interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en la sede del instituto, siempre que tales obras figuren en la colección permanente del propio establecimiento y sin perjuicio de las licencias a adquirirse sobre los programas de ordenador usados en el sistema informático.
5. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas, siempre que puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto.
6. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio sólo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.
Artículo 68.
Sin perjuicio del derecho a que se refiere el Capítulo V del Título V de la presente Ley y respecto a las obras, prestaciones o producciones ya divulgadas lícitamente, se permite sin necesidad de autorización:
l. La reproducción del original o de una copia de la obra en forma de grabación sonora o audiovisual para el uso personal y exclusivo del usuario.
2. La reproducción reprográfica de un ejemplar legítimo para el exclusivo uso personal, siempre que se limite a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas.
Se equipara a la utilización ilícita todo uso de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento para un uso distinto del personal, efectuado en concurrencia con el derecho exclusivo de reproducción.
Artículo 69.
También en relación con las obras ya divulgadas lícitamente se permite sin autorización del autor:
1. La reproducción por medios reprográficos de artículos o breves extractos de obras breves lícitamente publicadas, exclusivamente para la enseñanza o la realización de exámenes en el seno de instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro directos o indirectos, en cuanto lo justifique el objetivo perseguido y a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
2. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservarlo y sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
3. La reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público. Respecto a los edificios, esta facultad se limita a la fachada exterior.
4. La reproducción y distribución de una obra ya divulgada, cuando se realice en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los ejemplares se pongan a disposición de sus destinatarios sin ninguna finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
5. La reproducción, distribución o comunicación de una obra cuando se realice para fines exclusivos de seguridad pública, siempre que esa utilización esté debidamente autorizada por la autoridad competente y no tenga ningún fin lucrativo, o como prueba en procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios, en todos los casos si lo justifica el fin que se persigue.
6. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente finalidades de lucro.
Artículo 70.
Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida que lo justifique el fin que se persiga.
Artículo 71.
Son lícitas sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:
1. La reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, siempre que la reproducción o transmisión no hayan sido reservadas expresamente y sin perjuicio del derecho exclusivo del autor de reunir esos artículos en forma de colección.
2. La difusión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medios sonoros o audiovisuales, de breves fragmentos de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada para los fines exclusivos de la información.
3. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciados en público, así como de los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, cuando se justifiquen los fines de información que se persigan y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección.
Articulo 72.
Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras, con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la grabación en el plazo de tres (3) meses, contados desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor. No obstante, la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.
Artículo 73.
Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, salvo pacto en contrario, que un organismo de radiodifusión a través de sus propias estaciones transmita o retransmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.
Conforme al principio de los usos honrados exigible a toda excepción y limitación al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las señales de televisión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber alguna, de la señal.
Artículo 74.
Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por otros medios de comunicación social, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma de expresión y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.
Título VII Transmisión de los derechos y explotación de la obra por terceros Capítulo I Disposición General
Artículo 75.
Los derechos patrimoniales pueden transferirse por causa de muerte, en virtud de una presunción legal o mediante una cesión por acto entre vivos.
Capítulo II Transmisión del Derecho de Autor por causa de muerte
Artículo 76.
A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
En caso de conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho de autor, el Tribunal competente tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.
Artículo 77.
En las transmisiones por causa de muerte y cuando exista incapacidad declarada de los herederos para la administración del derecho de autor, la entidad de gestión colectiva correspondiente velará porque las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras sean recibidas a cabalidad por sus legítimos beneficiarios.
Capítulo III Transmisión del derecho patrimonial por acto entre vivos
Artículo 78.
El derecho patrimonial puede ser cedido a título gratuito u oneroso, pero revierte al autor o a sus derechos habientes al extinguirse el derecho del cesionario.
Las transferencias de derechos por acto entre vivos y las autorizaciones de uso se presumen realizadas a título oneroso, a menos que conste otra cosa de forma expresa en el respectivo contrato.
Salvo disposición expresa de la Ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusiva.
Artículo 79.
La cesión otorgada por el titular del derecho para una determinada forma de utilización no se extiende a ninguna otra y sus efectos se limitan a las modalidades de uso ya existentes a la fecha del contrato respectivo.
Cuando en el contrato de cesión no se indique la extensión en el tiempo de los derechos cedidos, quedará limitado a cinco (5) años a partir de la fecha de su celebración.
Artículo 80.
La interpretación de los contratos sobre derecho de autor y otros derechos reconocidos por la presente Ley, es siempre restrictiva y sus efectos se limitan al derecho o derechos cedidos o licenciados, según el caso, a las modalidades de explotación expresamente convenidas y al plazo y ámbito territorial pactados.
Si en el contrato no se hubiera expresado el ámbito territorial se tendrá por tal al país de su otorgamiento; y si no se especificare de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario o licenciatario sólo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad.
El cesionario podrá transferir el derecho cedido a terceros sin el consentimiento del cedente, cuando la transferencia se efectué como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria.
Artículo 81.
La cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carácter y atribuye al cesionario, en el ámbito de los derechos cedidos, la facultad de utilizar la obra con exclusión de otra persona y, salvo pacto en contrario, la de otorgar licencias o autorizaciones no exclusivas a terceros, así como la legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión obliga al cesionario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la utilización concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 82.
Si en la cesión otorgada en exclusiva se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración fijada para el autor o su derechohabiente y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir ante la autoridad judicial que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez (10) años siguientes al de celebración del contrato.
Artículo 83.
Es nula de pleno derecho la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto global e indeterminado de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro.
Es válida, sin embargo, la cesión de los derechos de explotación sobre una determinada obra futura siempre que se la identifique expresamente en el contrato, pero dicha cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco (5) años contados a partir de la fecha del contrato, aunque en éste se haya fijado un plazo mayor.
Artículo 84.
La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.
Sin embargo, puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos:
1. Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional
2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional.
3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización, no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
4. Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado o si la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
5. En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo solicitare el traductor.
Artículo 85.
El titular de derechos patrimoniales puede optar por conceder a terceros simples licencias o autorizaciones de uso, no exclusivas e intransferibles, las cuales se regirán por las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Artículo 86.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.
Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en relación con las presunciones establecidas para las transferencias de derechos sobre las obras colectivas, las audiovisuales, las radiofónicas, los programas de ordenador y las realizadas bajo relación laboral, a favor de los divulgadores, productores o patronos, según los casos, de acuerdo con las disposiciones y bajo los límites establecidos por la presente Ley.
Artículo 87.
Las controversias que surjan entre el cedente o el licenciante y el cesionario o el licenciatario, según el caso, se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial previsto en la legislación sobre Defensa de la Competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.
Capítulo IV Autorización de libre utilización de la obra mediante declaración pública
Artículo 88.
El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona utilice gratuitamente su obra, pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente.
La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la utilización de la obra con anterioridad a aquélla. No obstante, dichas personas no pueden iniciar un uso que por su forma o extensión sea distinto del que tenían en curso para el momento de la revocación.
La declaración a que se refiere este artículo no surtirá efectos en relación con los derechos de remuneración que la presente Ley reconoce como irrenunciables.
Título VIII Principales contratos de utilización de las obras Capítulo 1 Contrato de edición
Artículo 89.
El contrato de edición es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes o causahabientes, confieren a otra persona llamada editor el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.
Artículo 90.
El contrato de edición debe expresar:
l. La identificación del autor, del editor y de la obra.
2. Si la obra es inédita o no.
3. Si la cesión para editar tiene carácter de exclusividad.
4. El número de ediciones autorizadas.
5. El plazo para poner en circulación los ejemplares de la edición.
6. La cantidad de ejemplares de la edición.
7. Los ejemplares que se reservan para el autor, la crítica y para la promoción de la obra.
8. La remuneración del autor, en los términos permitidos por la presente Ley.
9. El plazo dentro del cual el autor debe entregar un soporte adecuado de la obra al editor.
10. La calidad y demás características de la edición.
11. La forma de fijar el precio de venta o de puesta a disposición del público de los ejemplares, según proceda.
Artículo 91.
A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:
1. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
2. No se confiere al editor ningún derecho de exclusividad.
3. Se confiere al editor el derecho para una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de seis (6) meses, contado desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra.
4. El número mínimo de ejemplares que constituyen la primera edición será de quinientos (500), pero el editor podrá producir una cantidad adicional, no mayor del cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Tales ejemplares adicionales serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se haya pactado en relación con los ejemplares vendidos.
5. El número de ejemplares reservados para el autor, la crítica y la promoción, será del cinco por ciento (5%) y no más de setenta y cinco (75) ejemplares de la edición, distribuidos proporcionalmente para cada fin.
6. La remuneración del autor no será inferior al diez por ciento (10%) del precio por ejemplar vendido al público.
7. El autor deberá entregar el ejemplar de la obra al editor, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de celebración del contrato.
8. La edición será de calidad media, según los usos y costumbres.
9. El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.
Articulo 92.
Son obligaciones del editor:
1. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido.
2. Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, a menos que éstos exijan que la publicación sea anónima; el símbolo ©, el nombre del titular del derecho y el año y lugar de la publicación, así corno de las anteriores, si las hubiere; el nombre y dirección del editor y del impresor, de ser el caso, y el número de ejemplares editados.
3. Someter, para la aprobación del autor, la prueba final de la tirada, cuando corresponda y salvo pacto en contrario.
4. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas conforme a los usos habituales.
5. Satisfacer al autor la remuneración convenida. Cuando ésta sea proporcional deberá pagarle al autor semestralmente las cantidades que le correspondan, salvo que acuerden un plazo menor. Si se hubiese pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta.
6. Presentar al autor, según las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, cantidad de ejemplares vendidos y en depósito para la colocación, así corno el número de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.
7. Permitir al autor o a su representante acreditado por escrito, la verificación de los documentos y comprobantes de los estados de cuentas y de los ingresos causados con la explotación de la obra, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares de la edición, para verificar el número de ediciones o el de los ejemplares editados o en existencia.
8. Cumplir los procedimientos que se establezcan reglamentariamente o que convengan las partes para los controles de tirada.
9. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiese hecho.
10. Restituir al autor el soporte de la obra que se haya utilizado para la edición, una vez hayan finalizadas las operaciones técnicas relativas a la fijación y tiraje de la obra, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 93.
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al editor, en debida forma y en el plazo convenido, un soporte adecuado de la obra a los fines de su edición o, para el caso de una nueva edición, el soporte que contenga las actualizaciones, modificaciones, adiciones o supresiones.
2. Responder al editor por la autoría y originalidad de la obra, así como por el ejercicio pacífico del derecho cedido.
3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 94.
Mientras no se haya publicado la obra, el autor puede efectuar las correcciones e introducirle las modificaciones y adiciones que considere convenientes, siempre que no alteren el carácter y el destino de la obra, ni se eleve sustancialmente el costo de la edición; pero deberá pagar cualquier aumento de los gastos causados por las modificaciones o adiciones, cuando sobrepasen el límite admitido por los usos o el porcentaje máximo de correcciones estipulado en el contrato.
El editor no podrá realizar una nueva edición autorizada sin dar aviso previo al autor, para que éste pueda hacer las modificaciones, adiciones o correcciones pertinentes.
Si éstas son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, o si son de tal magnitud que sobrepasan el1ímite admitido por los usos, el autor deberá reconocer el costo ocasionado por ellas, salvo cuando se trate de obras que deban actualizarse mediante envíos periódicos.
Artículo 95.
En los contratos celebrados por una o varias ediciones, el mismo expirará con el agotamiento de la última edición convenida. Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los tres (3) meses siguientes varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor.
Salvo pacto expreso en contrario, el derecho concedido a un editor para publicar varias obras por separado, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen ni viceversa.
Artículo 96.
En caso de contratos de edición por tiempo determinado, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.
Sin embargo, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal los ejemplares que todavía se encuentren en depósito, dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del término, a menos que el autor o sus derechohabientes prefieran rescatar los ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al público.
Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares autorizados han sido totalmente vendidos antes de la expiración del término, se entenderá expirado dicho término.
Artículo 97.
La facultad del editor de continuar la venta de los ejemplares una vez expirado el término del contrato, conforme al artículo anterior, no afecta al derecho del autor o de su derecho habiente de proceder a realizar o autorizar una nueva edición con otro editor, salvo que las partes hubiesen establecido expresamente alguna limitación temporal al respecto.
Artículo 98.
Si transcurridos tres (3) años de estar la edición a disposición del público no se hubiese vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares editados, el editor podrá liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificación al autor.
El autor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, deberá elegir entre la adquisición de los ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de liquidación establecido por el editor; o en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento (10%) del precio de liquidación facturado por el editor.
Si el autor ejerce su derecho de compra con el descuento previsto en este artículo, no podrá cobrar la remuneración convenida, si ésta fue pactada en proporción al precio de venta de los ejemplares.
Artículo 99.
Si en el plazo de tres (3) años a que se refiere el artículo anterior el editor opta por destruir los ejemplares no vendidos de la edición, deberá notificarlo al cedente, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la notificación.
Artículo 100.
Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en circulación o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la devolución del soporte de la obra que hubiere entregado al editor y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor.
El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a una parte del contenido del contrato.
Artículo 101.
La muerte del autor antes de concluir su obra da por terminado el contrato de pleno derecho.
Si después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra susceptible de ser publicada, el autor fallece o le resulta imposible concluirla, el editor podrá, a su elección, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa.
En este caso, si el autor o sus derechohabientes ceden después el derecho de publicar la obra inconclusa a un tercero, deben indemnizar al editor por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.
Si el carácter de la obra lo permite, el editor podrá, siempre que medie la autorización del autor o, cuando corresponda, de sus herederos o derechohabientes, encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición, en la que habrá de hacerse una clara distinción de los elementos así adicionados.
Artículo 102.
La quiebra o la formación de concurso de acreedores al editor cuando la obra no se hubiere aún publicado darán por terminado el contrato, pero subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares producidos.
El contrato continuará hasta su terminación si al ocurrir la quiebra se hubiere iniciado la producción y el editor o curador así lo soliciten, dando las garantías suficientes, a criterio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación.
Artículo 103.
El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación procesal, inclusive a los efectos de perseguir las reproducciones no autorizadas de la edición.
Artículo 104.
Quedan también regulados por las disposiciones de este Capítulo los contratos de coedición en los cuales exista más de un editor obligado frente al autor.
Capítulo II Contrato de edición musical
Artículo 105. |
Capítulo III Contratos de representación y de ejecución musical
Artículo 108.
Por los contratos de representación y de ejecución musical el autor o sus derechohabientes autorizan a una persona natural o jurídica a representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica. Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo 109.
En caso de cesión de derechos exclusivos para la representación o ejecución de la obra, el término de duración del contrato no podrá exceder de cinco (5) años. La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones durante dos (2) años consecutivos dará por terminado el contrato de pleno derecho.
Artículo 110.
El empresario está obligado a permitir al autor o a sus representantes, la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a la misma gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución; a anotar en planillas diarias las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.
El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos que utilicen obras, interpretaciones, producciones o emisiones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Artículo 111.
El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas que garanticen la integridad de la obra y la dignidad y reputación de su autor.
Artículo 112.
Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones y se abstendrán de expedir licencias de funcionamiento, si el responsable de la representación o ejecución o del respectivo establecimiento no acreditan la autorización de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.
La autoridad respectiva no permitirá a los organismos que realizan transmisiones o retransmisiones por medios alámbrico o inalámbricos, la utilización en dichas transmisiones o retransmisiones de obras protegidas por la presente Ley, sin que previamente acrediten la autorización concedida por los respectivos titulares de derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente o administre.
Artículo 113.
Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el Artículo 55 de esta Ley, en cuanto corresponda.
Capítulo IV Contrato de radiodifusión
Artículo 114.
Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o sus derechos habientes, autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión inalámbrica de su obra. Las disposiciones de este contrato se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
La autorización para transmitir o retransmitir la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida o retransmitida, a través de altoparlantes, pantallas u otro instrumento análogo de transmisión o recepción de sonido o imágenes.
Artículo 115.
Los organismos de radiodifusión deberán anotar en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión colectiva que representen a los titulares de los respectivos derechos.
Capítulo V Contrato de inclusión fonográfica
Artículo 116.
Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.
La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.
Artículo 117.
El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:
1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.
2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.
3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.
4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.
5. La denominación del productor fonográfico.
Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.
Artículo 118.
El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar a los autores y a los artistas intérpretes o ejecutantes, la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados o de la respectiva entidad de gestión colectiva.
Artículo 119.
Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.
Título IX Derechos conexos Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 120.
La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Cuando se requiera la autorización tanto del autor de la obra fijada en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no exime del consentimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.
Artículo 121.
Los titulares de los derechos reconocidos en este Título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, siempre que estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, especialmente en cuanto a las acciones y a los procedimientos, así como a los límites de los derechos patrimoniales indicados en la presente Ley.
Capítulo IIArtistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 122.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. Exigir el reconocimiento de su nombre o seudónimo sobre sus interpretaciones o ejecuciones.
2. Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su prestación artística que lesione su prestigio o reputación.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán también el derecho de autorizar, durante su vida, el doblaje de su actuación en su propia lengua.
Artículo 123.
Los artistas, intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho patrimonial exclusivo para autorizar o prohibir:
1. La radiodifusión y la comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.
2. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
3. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
4. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título oneroso.
5. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea a través de conductores físicos o bien por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
No obstante los derechos reconocidos en este Artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones en directo cuando éstas constituyan en sí mismas una interpretación o ejecución radiodifundida, o si dicha comunicación se realiza a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento.
Artículo 124.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho inalienable e irrenunciable a una remuneración equitativa por la comunicación pública, en cualquier forma o procedimiento, del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las utilizaciones lícitas indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.
Dicha remuneración será compartida con el productor del respectivo fonograma y, a falta de acuerdo expreso entre las partes, la misma se repartirá en partes iguales.
En las mismas condiciones, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales tienen el derecho inalienable e irrenunciable a recibir una remuneración equitativa por la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones incorporadas a dichas producciones.
En este caso, la remuneración que se recaude corresponderá íntegramente a los artistas intérpretes que intervengan en las mismas.
No obstante cualquier cesión o transferencia de derechos a favor del productor fonográfico o audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes en obras o grabaciones sonoras o audiovisuales, conservan el derecho irrenunciable e intransmisible a obtener una remuneración por el alquiler de los soportes que contienen su interpretación o ejecución.
Las remuneraciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas a través de las entidades de gestión autorizadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y serán exigibles a cualquier persona que lleve a efecto, directa o indirectamente, el acto de comunicación pública o de alquiler, según corresponda.
Artículo 125.
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
Artículo 126.
La duración de la protección concedida en este Capítulo será de toda la vida del artista, intérprete o ejecutante y setenta (70) años después de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su muerte.
Vencido el plazo correspondiente la interpretación o ejecución ingresará dominio público.
En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración se haga sobre una base distinta a la vida del intérprete o ejecutante, setenta (70) años contados desde el primero de enero del año siguiente de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución.
A falta de publicación autorizada, dentro de un plazo de cincuenta (50) años a partir de la creación de la interpretación o ejecución, el plazo de protección será de setenta (70) años contados desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la interpretación o ejecución.
Capítulo III Productores de fonogramas
Artículo 127.
Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
2. La distribución al público mediante venta o bien por alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas.
3. La puesta a disposición del público de sus fonogramas, en forma alámbrica o inalámbrica, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
4. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
5. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los numerales 1,2 Y 3 de este artículo se extienden a la persona natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
Artículo 128.
Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas pertinentes, indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley.
Dicha remuneración será compartida en partes iguales con los artistas intérpretes o ejecutantes y su recaudación será encomendada a la entidad de gestión colectiva que ambas categorías de titulares acuerden o, en su defecto, a la organización recaudadora a quienes las entidades respectivas confíen la cobranza.
Artículo 129.
La protección concedida al productor de fonogramas será de setenta (70) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación del fonograma, la protección será de 70 años contados desde el primero de enero del año siguiente en que se realizó la fijación.
Capítulo IV Organismos de radiofusión
Artículo 130.
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:
1. La retransmisión alámbrica o inalámbrica de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
3. La reproducción de sus emisiones y la distribución de los ejemplares así reproducidos.
4. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.
Artículo 131.
Se reconoce una protección análoga a la concedida a los organismos de radiodifusión, en cuanto corresponda, a las estaciones que realicen su transmisión de origen de programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
Artículo 132.
La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de setenta (70) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la transmisión.
Título X La gestión colectiva
Artículo 133.
Las entidades de gestión colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, correspondientes tanto a sus asociados o representados como a los afiliados a sociedades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan para los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sometidas a fiscalización, en los términos de esta Ley y lo que disponga el Reglamento.
Las referidas entidades serán constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro de acuerdo con las formalidades contempladas en el Código Civil y esta Ley; tendrán personería jurídica y no podrán ejercer ninguna función o actividad no prevista en la presente Ley, el Reglamento o los estatutos societarios.
Artículo 134.
El permiso de funcionamiento se concederá siempre que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección General de Derecho de Autor, se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar y la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o los derechos conexos en la República de Panamá.
Artículo 135.
A los efectos de la autorización de funcionamiento y sin perjuicio de otros requisitos que establezca el Reglamento, se tendrán particularmente en cuenta:
1. El número de titulares que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada.
2. La representación esperada de repertorio nacional.
3. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y su presencia en las actividades de los usuarios más significativos en el país.
4. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
5. La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.
6. La posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior
7. Cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor se estimen convenientes.
Artículo 136.
Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 137.
En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:
1. La denominación de la entidad, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.
2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.
5. Los derechos de los socios y representados.
6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias.
8. El procedimiento para la elección de las autoridades.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a las que han de someterse las normas y sistemas de recaudación y distribución.
11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación.
13. El destino del patrimonio de la entidad, de acordarse u ordenarse la disolución, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo 138.
Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y demás prestaciones protegidas cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos societarios.
Para tales efectos están obligadas a:
l. Inscribir en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos los documentos exigidos por la presente Ley, así como los demás que establezca el Reglamento.
2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.
3. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada.
4. Distribuir los derechos recaudados de forma equitativa entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se aplique el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización efectiva de las obras, interpretaciones, producciones o demás prestaciones, según el caso.
5. Deducir de la recaudación, antes de la distribución, el porcentaje que resulte necesario para cubrir los gastos administrativos de la gestión y uno adicional destinado a actividades o servicios de carácter asistencial o cultural en beneficio de sus socios, hasta por el máximo permitido en el Reglamento y las normas estatutarias de la entidad.
6. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración, quedando siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.
7. Suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, la cual deberá ser enviada también a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación en el territorio nacional.
8. Cumplir con las demás obligaciones propias de la administración colectiva y las demás previstas en el Reglamento.
Artículo 139.
Las entidades de gestión colectiva autorizadas para funcionar de conformidad con la Resolución que emita la Dirección General de Derecho de Autor estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración por sus asociados o representados nacionales o afiliados a entidades extranjeras con las cuales celebren contratos de representación recíproca y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, presumiéndose, salvo prueba expresa en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados directa o indirectamente por sus respectivos titulares.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión deberá aportar al inicio del proceso copia certificada de sus estatutos y la constancia que acredite la autorización administrativa para funcionar. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 140.
Sin perjuicio de la legitimación a que se refiere el Artículo anterior, las entidades de gestión colectiva deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares de derechos nacionales y extranjeros que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones.
En ningún caso, esta obligación de las entidades de gestión podrá ser interpretada como una excepción a la obligación de pago por parte de los usuarios de las remuneraciones correspondientes al uso del repertorio protegido.
Artículo 141.
Si un gremio o un grupo representativo de usuarios debidamente constituido, considera que la tarifa establecida por una entidad de gestión colectiva es abusiva, podrá recurrir al arbitraje de la Dirección General de Derecho de Autor.
La solicitud de arbitraje deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa y el procedimiento se regirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la presente Ley.
Artículo 142.
Quien utilice una obra, interpretación o ejecución, producción fonográfica, emisión administrado por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, deberá pagar, a título de indemnización, un recargo del cien por ciento (100%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.
Título XI Observancia tecnológica del Derecho de Autor y los derechos conexos Capítulo I Medidas tecnológicas e información electrónica de los derechos
Artículo 143.
Los titulares de un derecho de autor, sobre una obra, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen la facultad de aplicar o de exigir que se implementen mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la modificación, reproducción, distribución, comunicación al público o cualquier otra utilización no autorizada de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, emisiones objeto de protección legal.
Artículo 144.
Es ilícito evadir las medidas tecnológicas de auto tutela que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas hayan utilizado en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas.
En particular, se considerará como conductas ilícitas las destinadas a:
a) Evadir sin autorización cualquier medida tecnológica de autotutela que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido; o
b) Fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, proporcionar o de otra manera comercializar dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios, los cuales:
(I) Son promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida técnica de autotutela; o
(II) Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial
diferente al de evadir una medida tecnológica de auto tutela; o
(III) Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica de autotutela.
Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño, o el diseño y la selección de las partes componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que el producto no viole de alguna manera las disposiciones estipuladas en este artículo.
Artículo 145.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito llevar a cabo cualquiera de los actos enumerados en el artículo 144 (b), únicamente en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:
1. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar información;
2. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, de un sistema o de una red informática, con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de ese ordenador, sistema o red;
3. Las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programa, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la presente Ley;
4. La inclusión de un componente o dispositivo que tenga como única finalidad la de filtrar el acceso a menores de contenidos inapropiado s suministrados a través de las redes de información en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferentes de los mencionados en el literal (b) del artículo 144 de la presente Ley;
5. Por orden judicial o administrativa emanada de la autoridad competente, debidamente justificada, llevada a cabo por empleados públicos, agentes o contratistas del gobierno, para casos de inteligencia, defensa o seguridad nacional
Con relación a los dispositivos, componentes, mecanismos, sistemas o servicios que eludan una medida tecnológica de autotutela que protege cualquier derecho de autor o derechos conexos establecidos en la presente Ley, será lícito realizar cualquier de los actos señalados en articulo 144 (b), exclusivamente en los casos señalados en los numerales 3 y 5 del presente artículo.
Artículo 146.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito eludir un dispositivo técnico de auto tutela que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma, o emisiones protegidos por esta Ley, únicamente en los casos enumerados en el artículo 145 yen los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:
1. El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;
2. Las actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
3. Los usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, protegidos por esta Ley, en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores.
La Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, realizará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro (4) años, para determinar la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores.
Artículo 147.
Es ilícito fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
Se prohíbe igualmente recibir y subsecuentemente distribuir una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
Artículo 148.
Los titulares de un derecho de autor, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen el derecho de implementar o de exigir que se instalen sistemas de información sobre la gestión de sus derechos.
Lo dispuesto en el presente artículo, no obliga al titular de cualquier derecho sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, a adjuntar información sobre la gestión de derecho a copias de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o a causar que la información sobre la gestión de derechos figure en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma al público.
Artículo 149.
Es ilícita cualquier actividad que sin autorización y a sabiendas o debiendo saber, que se podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo:
a) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;
b) distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización; o
c) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Artículo 150.
Las excepciones establecidas en el Artículo 149 de la presente Ley se limitan a las actividades legalmente autorizadas y realizadas por empleados públicos, agentes o contratistas con el fin de hacer cumplir la ley, en casos de inteligencia, seguridad nacional o actividades similares de gobierno.
Artículo 151.
Las infracciones a las que hace referencia el presente capítulo son independientes a cualquier otra violación que pudiera ocurrir al derecho de autor o a los derechos conexos.
Título XII La tutela en el ámbito administrativo Capítulo 1 Dirección general de Derecho de Autor
Artículo 152.
La Dirección General de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias, ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones contempladas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
l. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
2. Llevar el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, en los términos previstos en el Capítulo II de este mismo Título.
3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos en esta Ley, salvo en los casos resueltos expresamente por el Reglamento.
4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.
5. Supervisar de oficio o a petición de parte interesada a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones, producciones, emisiones protegidas, en cuando den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley,
6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
7. Dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte interesada, tales corno la suspensión de cualquier acto de comunicación pública no autorizados; la incautación de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción no autorizada así corno, en su caso, ordenar su destrucción una vez agotada la vía administrativa.
8. Promover, ante la autoridad judicial competente, la ejecución forzosa de las resoluciones emitidas y el cobro coactivo de las multas impuestas.
9. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Título, de conformidad con la presente Ley y supletoriamente de acuerdo con las disposiciones legales en materia de procedimiento administrativo.
10. Presentar, de ser procedente, denuncia penal cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya un presunto delito tipificado por la presente Ley.
11. Administrar el Centro de Información relativo a las obras, interpretaciones, producciones y demás prestaciones intelectuales protegidas, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.
12. Ejercer la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que formen parte del dominio público.
13. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.
14. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.
15. Establecer por conducto de la autoridad superior correspondiente, tarifas o tasas por los servicios que preste, conforme lo determine el Reglamento.
16. Desempeñar las demás funciones que le señalen la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 153.
Las sumas que perciba la Dirección General de Derecho de Autor por las tasas derivadas de los servicios que preste, serán destinadas a mejorar su infraestructura operativa, complementariamente a las partidas que en el Presupuesto General del Estado se destinan para el funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios que, para tal efecto, establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio del ramo, para su correcta administración y distribución.
Artículo 154.
En los casos de arbitraje sometidos a la consideración de la Dirección General de Derecho de Autor, se aplicará en lo pertinente el procedimiento arbitral previsto en la legislación correspondiente. La materia no regulada expresamente en la misma se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 155.
La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.
Artículo 156.
Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser:
1. Amonestación privada y escrita.
2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor.
3. Multa de tres mil balboas (B/3.000.00) a cincuenta mil balboas (B/50.000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta.
4. Suspensión de las autoridades de la entidad de gestión del ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un (1) año, designando en su lugar una Junta Administradora.
5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y no subsanables, en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 157.
Sin perjuicio de las acciones civiles y de las sanciones penales que correspondan, las infracciones de las normas de esta Ley o de su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (BI1.000.00) a veinte mil balboas (B/20,000.00) de acuerdo con la gravedad de la falta, así como la publicación de la Resolución correspondiente a costa del infractor.
Para tal efecto se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un (1) año, se podrá imponer el doble de la multa.
En caso de infracciones particularmente leves, la sanción pecuniaria podrá disminuirse a un mínimo de quinientos balboas (B/ 500,00), sin la publicación de la Resolución a costa del infractor.
En la medida en que aplique, se podrá ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del caso como resultado de cualquier procedimiento administrativo.
Artículo 158.
La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación al público de las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, o emisiones protegidos por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.
Artículo 159.
Las decisiones de la Dirección General de Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el Director General de Derecho de Autor; y de apelación, ante el Ministro de Comercio e Industrias. En cada instancia el interesado dispondrá de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.
Capítulo II Registro del Derecho de Autor y derechos conexos
Artículo 160.
La Dirección General de Derecho de Autor, a través de su Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, de las emisiones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material, así como de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley.
El registro tendrá carácter único en el territorio nacional
Artículo 161.
Sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento, la Dirección General de Derecho de Autor podrá establecer, mediante Resolución motivada, los requisitos para la inscripción de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión y los actos o documentos que deban registrarse, según su naturaleza y en conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 162.
El otorgamiento del registro no prejuzga acerca de la originalidad de la obra, ni sobre su autoría o titularidad. Sin embargo dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia del bien intelectual presentado para su inscripción, del hecho de su divulgación o publicación cuando corresponda, de la identidad de su solicitante y de la autenticidad de los actos que transfieran total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representación para su administración o disposición.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.
La falsa atribución de la autoría o titularidad de los derechos por parte del presentante será reprimida civil, penal y administrativamente.
Artículo 163.
Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y demás producciones y prestaciones protegidas por esta Ley, podrán depositar en el registro los ejemplares de la obra, producción o prestación en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor.
La Dirección General de Derecho de Autor podrá mediante resolución motivada permitir la sustitución del depósito del ejemplar en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.
Artículo 164.
Las formalidades establecidas en los artículos anteriores sólo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares y no son constitutivas de derechos.
En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 165.
Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.
Título XIII Acciones y procedimientos judiciales Capítulo I Acciones civiles y medidas cautelares
Artículo 166.
Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en las disposiciones del presente Capítulo, se regirán por la vía del procedimiento ordinario especial establecido en la legislación pertinente en materia de defensa de la competencia y supletoriamente por las disposiciones del Código Judicial.
Se establece un plazo de siete (7) años para el ejercicio de las acciones civiles, contados a partir de la fecha en que la acción respectiva pudo ser ejercida.
En atención a las disposiciones contenidas en el Capítulo 1, Título XI de la presente Ley, quedan exceptuados del pago de daños y perjuicios las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión sin fines de lucro, siempre y cuando se demuestre que desconocían y carecían de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.
Artículo 167.
Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, el titular de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho, o las entidades de gestión colectiva correspondientes, o de cualquier titular de derechos perjudicado por una actividad ilícita en virtud de los artículos 144 y 148 de la presente Ley, además de otras acciones que procedan, podrán pedir al Juez que ordene al infractor el cese de la actividad ilícita.
Artículo 168.
El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
l. La cesación inmediata de la utilización infractora.
2. La prohibición al infractor de reanudarla.
3. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita.
4. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, salvo que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación para fines benéficos, siempre que conste la autorización expresa del titular del derecho.
5. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos, equipos o dispositivos usados predominantemente para la utilización ilícita, y en caso necesario su destrucción, a menos que siendo susceptibles de una utilización legítima se ordene su donación con fines benéficos o a instituciones docentes o de investigación.
6. La cancelación de la licencia comercial, o de la clave o permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas para el ejercicio del comercio, hasta por un máximo de tres (3) meses.
La disposición de las medidas previstas en los numerales 4 y 5 no generan compensación alguna
Artículo 169.
El titular del derecho infringido podrá pedir, cuando corresponda, la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la utilización indebida, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Sin embargo, el secuestro del ejemplar ilícito no surtirá efecto contra quien haya adquirido, de buena fe y para su exclusivo uso personal, una sola copia ilícitamente reproducida.
Artículo 170.
Para la efectividad del cese de la actividad ilícita el Juez conminará en la sentencia con multa por cada contravención, a solicitud de la parte agraviada. La multa será de multa de mil balboas (B/l.OOO.OO) a cien mil balboas (B/lOO.OOO.OO) de acuerdo con la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.
El Juez podrá igualmente ordenar la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.
Artículo 171.
El Juez de oficio o a petición de parte podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables.
No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados. En el evento de la renuencia del supuesto infractor de acatar la orden del Juez, éste podrá sancionar al supuesto infractor por desacato, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Judicial.
En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.
Artículo 172.
En forma conjunta o separada con la acción de cese inmediato de la actividad ilícita y sin perjuicio de la acción penal que corresponda, el titular del derecho o la entidad de gestión correspondiente, podrán igualmente exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación.
Artículo 173.
La indemnización por daño moral procederá aunque no se haya producido perjuicio económico y para su valoración se atenderá a las circunstancias de la violación, a la gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra protegida por la presente Ley, entre otras circunstancias.
Artículo 174.
Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, se podrán utilizar, a elección del demandante, uno o varios de los siguientes criterios:
1. El valor, en el mercado lícito, de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.
2. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción.
3. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado del acto ilícito.
4. El precio que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiera otorgado una cesión o una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las cesiones o licencias que ya se hubieran concedido.
5. Otra medida de valor legítima que presente el titular del derecho.
En ningún caso la indemnización, conforme a las reglas de cálculo señaladas, será inferior al doble de la multa que procediera aplicar como sanción penal para la infracción respectiva, en relación con cada violación.
El daño emergente se calculará conforme al derecho común.
Artículo 175.
En caso de infracción o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie orepita una violación, el Juez podrá decretar, con carácter previo y a solicitud del titular del derecho o de la respectiva entidad de gestión, las medidas cautelares generales previstas en el Código Judicial y las especiales previstas en esta Ley que según las circunstancias sean necesarias para la protección urgente del respectivo derecho, particularmente para evitar la comisión del ilícito o conservar las pruebas pertinentes, entre ellas las siguientes:
1. Las indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de esta Ley.
2. El secuestro de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción.
3. La suspensión de la importación o exportación de los objetos materiales que constituyan infracción y de los medios destinados para realizarla.
4. El secuestro de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
5. El secuestro de todo equipo destinado a burlar cualquier sistema técnico de autotutela implementado para prevenir o impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción o modificación no autorizadas de una obra, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica, emisión de radiodifusión protegida por la presente Ley.
6. El secuestro de todo equipo o sistema dirigido a alterar, modificar o suprimir cualquier información instalada para la gestión de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
7. La suspensión de la reproducción, comunicación al público o distribución no autorizados, según proceda.
8. Cualquier otra medida cautelar que, según las circunstancias, pueda resultar idónea para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta Ley o la preservación de las pruebas relacionadas con la violación.
Artículo 176.
Las medidas se decretarán si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez un medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, o si dicha presunción surge de las pruebas que el propio Juez ordene para la demostración del ilícito.
De no acompañarse el medio probatorio a que se refiere el párrafo anterior, o de no surgir la presunción grave mediante las pruebas que ordene el Juez, el solicitante de las medidas cautelares deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar.
La suspensión de un espectáculo público por el uso ilícito de las obras, interpretaciones o producciones, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aunque no sea el competente para conocer del juicio principal.
Artículo 177.
Las medidas cautelares procederán incluso cuando no haya litigio entre las partes, pero quedarán sin efecto si luego de treinta (30) días calendarios desde su práctica o ejecución, no se ha acreditado el inicio del juicio principal mediante la demanda conducente a una decisión definitiva sobre el fondo del asunto.
Artículo 178.
Las medidas cautelares previstas en el presente Capítulo podrán acordarse igualmente en las causas penales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de cualesquiera otras contempladas en la legislación procesal penal.
Artículo 179.
Sin perjuicio de lo que establece el Código Judicial, en relación con las infracciones relativas a derecho de autor y derechos conexos, las autoridades judiciales están, salvo en circunstancias excepcionales, facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de derechos de autor o derechos conexos, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las costas procesales y los honorarios de abogados que sean razonables.
Capítulo II Delitos y sanciones penales
Artículo 180.
Se adicionan los numerales 6, 7 Y 8 al artículo 262 del Código Penal que queda así:
"Artículo 262. Se impondrá ...
l.
2.
3.
6. Modifique total o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
7. Ponga a disposición del público transmisiones de interpretaciones o ejecuciones artísticas o de producciones fonográficas.
8. Incurra en la infracción dolosa de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos, que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica y cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor."
Artículo 181.
Se modifica el numeral 6 del artículo 263 del Código Penal que queda así:
"Artículo 263.- Se impondrá ....
1.
2.
3.
6. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho de Autor y Derechos Conexos, fijada de manera provisional o permanente, de una obra protegida por Derecho de Autor o Derechos Conexos."
Artículo 182.
Se adiciona el artículo 266-A al Código Penal que queda así:
"Articulo 266-A.- Quien sin autorización, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada, evada sin autorización cualquier medida tecnológica que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años".
Artículo 183.
Se adiciona el artículo 266-B al Código Penal que queda así:
"Artículo 266-8.- Se impondrá la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:
a) son promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, o
b) únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva; o
c) son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.
Quedan excluidos del alcance de lo dispuesto en los Artículo 266-A y 266-B las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro."
Artículo 184.
Se adiciona el artículo 266-C al Código Penal que queda así:
"Artículo 266-C. Se impondrá la pena de dos (2) a cuatro (4) años a quien realice sin autorización y de manera dolosa, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada, respecto a la información sobre gestión del derecho de autor o derechos conexos, alguna de las siguientes acciones:
a) suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos
b) distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
c) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad,
Quedan excluidos del alcance de 10 dispuesto en el presente artículo las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro."
Título XIV Medidas en fronteras
Artículo 185.
Cuando por cualquier medio se tengan motivos razonables para sospechar que en alguna parte del territorio nacional se prepara la importación o exportación, incluso en tránsito o para cualquier destino aduanero, de ejemplares contentivos de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas protegidos, que puedan estar infringiendo las disposiciones de esta Ley, la autoridad aduanera competente, la administración de la Zona Libre de Colón y zonas francas que administre el Estado, actuando de oficio, a solicitud del titular del derecho infringido, de su licenciatario exclusivo en el país, de su distribuidor autorizado, o por órdenes de la autoridad competente, podrán inspeccionar y en su caso retener dichos ejemplares, con el fin de suspender su despacho y evitar su libre circulación.
Si el procedimiento se ha iniciado de oficio, una vez efectuada la retención la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, a su licenciatario exclusivo en el país, a su distribuidor autorizado, según los casos, para que suministre toda información que pueda ser útil al procedimiento y a solicitud de uno cualquiera de ellos le enviará muestras de los bienes retenidos, si la naturaleza de los mismos lo permite.
Artículo 186.
El titular del derecho protegido, su licenciatario exclusivo en el país, o, según corresponda, deberán contestar por escrito en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, si se oponen a la importación, exportación o tránsito de los ejemplares o equipos retenidos. De lo contrario dichos bienes serán liberados inmediatamente.
Si el interesado se opone a la libre circulación de la mercancía, deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar.
Artículo 187.
Presentado el escrito de oposición, la autoridad que practicó la retención remitirá el expediente al Ministerio Público, así como los bienes retenidos para su custodia, a fin de que se continúe el trámite y la autoridad competente decida mediante la correspondiente resolución que ponga fin al proceso.
Salvo que se consigne la fianza a que se refiere el artículo anterior, o si no existe medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, la retención de los bienes sólo se mantendrá por un máximo de treinta (30) días calendarios.
En cualquier fase de la investigación, pero antes de la consignación de la fianza, el afectado por la retención podrá acreditar la cesión, licencia o autorización escrita otorgada por el titular del derecho protegido o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y se procederá a su inmediata liberación.
Artículo 188.
En el evento que las autoridades a que se refiere el artículo anterior, fijen un cargo por solicitud o almacenaje, el cargo no deberá ser fijado por un monto que disuada irrazonablemente el uso de este recurso o tales medidas.
Título XV Ámbito de aplicación de la ley y competencias
Artículo 189.
Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, de extranjeros protegidos por la presente Ley, gozarán en la República de Panamá del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su realización, publicación o divulgación.
Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma basado en el criterio de la primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Panamá cuando la publicación se realice dentro de los treinta (30) días siguientes a la primera publicación en otro país.
Artículo 190.
Las disposiciones de la presente Ley, a excepción de las referidas a los derechos morales, se aplicarán a todas las obras que, al momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público.
Las obras que se encuentren en dominio público continuarán dentro del mismo, aun cuando el plazo de protección haya sido ampliado.
Artículo 191.
Sin perjuicio de las reglas de la competencia previstas en el Código Judicial, las autoridades judiciales y administrativas de la República de Panamá serán competentes para conocer de las causas relativas a la violación de cualquiera de los derechos u obligaciones previstas en la presente Ley, cuando:
1. El sujeto activo realice, origine u ordene una acción ilícita en el territorio nacional.
2. El sujeto activo realice, origine u ordene la acción ilícita desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio panameño.
3. El origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentren en el territorio nacional.
4. Se produzca cualquier clase de complicidad en la infracción desde el territorio de Panamá.
Título XVI Disposciones complementarias, transitorias y finales Capítulo I Disposiciones transitorias
Artículo 192.
Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme al Código Administrativo por no haber sido registradas, continúan gozando de la protección automática reconocida en la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, por todo el plazo de protección a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la ley anterior, siempre que se haya tratado de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de dicha Ley 15 de 8 de agosto de 1994.
No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, si se iniciaron una vez promulgada la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.
Artículo 193.
Los derechos patrimoniales sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión ya protegidas por la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, gozarán de los plazos de protección más largos fijados por la presente Ley.
Artículo 194.
Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, tendrán la duración de ochenta (80) años prevista en el Código Administrativo de 1917.
Artículo 195.
El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 196.
En atención a lo dispuesto por el artículo 15.13.2 del Tratado de Promoción Comercial suscrito entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, adoptado mediante la Ley 53 de 13 de diciembre de 2007, los siguientes artículos de la presente ley entrarán en vigencia, en los periodos que se establecen a continuación:
a. Título VI, Capítulo 1, artículos 59, 60, 61, 62, 126, 129 Y 132; seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
b. Durante los seis (6) meses plazo establecido en el artículo 196 (a), cada una de las protecciones que le serán proporcionadas de conformidad con los artículos mencionados en e] artículo 196(a) se presentarán como se establece en el artículo respectivo, excepto que durante este período, en todos los casos en que el artículo correspondiente especifica un período de setenta (70) años, el plazo será de cincuenta (50) años.
c. Título XI, Capítulo 1, artículo 147; dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
d. Título XI, Capítulo 1, artículos 144 (b) y 145; tres (3) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
e. Titulo XI, Capítulo 1, artículo 149 (b); treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
f. Título XIII, Capítulo 1, las disposiciones sobre acciones civiles y medidas cautelares, en lo referente a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, serán aplicables transcurridos tres (3) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Capítulo III Disposiciones Finales
Artículo 197.
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 26 de junio de 2000,
queda así:
"Artículo 4 ....
La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro."
Artículo 198.
El artículo 15 de la Ley 20 de 26 de junio de 2000, queda así:
"Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas deberán regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según caso."
Artículo 199.
Esta Ley modifica los artículos 4 y 15 de la Ley 20 de 2000, adiciona numerales a los artículos 262 y 263 Y adiciona los artículos 266-A, 266-B Y 266-C al Código Penal y deroga la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, la Ley 10 de 22 de febrero de 2011 y las demás disposiciones legales que le sean contrarias.
Artículo 200.
La presente Ley entrará a regir el día 1 de octubre de dos mil doce (2012).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE